STS, 8 de Junio de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de dicha Capital, sobre Reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y asistido del Letrado don Jerónimo Merino Enseñat; en cuyo recurso es parte recurrida doña Carmen Marín Prades, personada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González y asistida del Letrado don Carlos Javier Uribe Ubago.

Antecedentes de hecho

Primero: El Procurador don Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de doña Carmen Marín Prades, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 8 de los de Barcelona, demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Rafael Martínez Rodríguez, sobre reclamación de daños y perjuicios con base en los siguientes hechos: Que su representado es mayor de edad, de estado soltera y ha obtenido el beneficio de pobreza para el presente litigio, que prestaba servicios desde el 20 de febrero de 1951 en la entidad «Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z»; que a finales de 1974 y por una afección, según le indicaron de artritis, fue tratada por la Seguridad Social hasta que tras unos tres meses de bajas y concretamente en 17 de marzo de 1975, el doctor Ribas Espasa la remitió al Hospital Clinico Provincial de Barcelona, donde fue atendida el mismo día por la doctora Carmen Vicente del Servicio de Cirugía Vascular quien la puso en tratamiento; que después de unos tres meses de tratamiento la doctora Vicente le indicó acudiera al doctor García Cugat acudiendo a la consulta particular del mismo; que el 3 de diciembre de 1975 el demandado doctor Rafael Martínez Rodríguez Médico Residente del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Clínico Provincial de Barcelona practicó una prueba flebográfica profunda en el pie izquierdo; que el mismo día 3 de diciembre el pie izquierdo en el que le practicaron dicha prueba se le hinchó considerablemente alrededor del tobillo y le aparecieron a los lados unas bolsas llenas de líquido, en el siguiente día 10 de diciembre le visitaron varios facultativos, entre ellos el doctor Vergé y la doctora Vicente; que existe una evidente relación de causalidad entre la prueba de «flebografía profunda» practicada por el demandado doctor Rafael Martínez y las consecuencias lesivas que se han producido en su persona como perjuicios que le habían sido causados exponía los siguientes: Lucro cesante y reclamaba por este concepto la suma de 759.500 pesetas. Daño moral o «practinum dolores» y por este concepto reclama como indemnización la suma de 2.500.000 pesetas y quería recordar que ese daño moral no había cesado todavía. Termina suplicando se dicte sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 4.250.500 pesetas a su representada, más los intereses legales de dicha suma a partir de la interposición de la presente demanda y el de las costas que se causen. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Rafael Martínez Rodríguez, y del Hospital Clínico Provincial de Barcelona, compareciendo en su representación el procurador don Antonio Anzizu Furest, que contestó a la demanda y se opuso a la misma con base en los siguientes hechos: Negaba la realidad de los hechos; que la acción que intenta la demandante ha prescrito y después exponía: que la demandada les indicaba como daños que había sufrido un lucro cesante que estimaba en 1.000.000 de pesetas y un daño moral que estima en pesetas 2.500.000; que no podía aceptar ni aceptaban que el lucro cesante sufrido por la demandante, en base a los hechos que resultan de la demanda ascienden a la antes referida suma. Secuelas: Que según el parte de la Seguridad Social doña Carmen Marín Prades ha sido dada de alta por su invalidez provisional por curación sin incapacidad, todo ello estimado por el médico del Instituto Nacional de Previsión por lo que entendían que deberá probarse por la misma la existencia real de un daño; que por lo que respecta al daño real, entendían que en el supuesto improbable que produciera una indemnización por dicho concepto la suma de 2.500.000 pesetas era totalmente exagerada e incluso absurda en relación a la situación económica de la demandante. Termina suplicando se dicte sentencia por lo que no dando lugar a la demanda se absuelva a los demandados de la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y manifiesta mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueran conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia n.º 8 de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando, por prescripción de la acción ejercitada en la misma, la demanda origen de este litigio formulada por el Procurador don Arturo Cot Montserrat en nombre y representación de Carmen Marín Prades, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Rafael Martínez Rodríguez y Hospital Clínico Provincial de Barcelona, representados en los autos por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, sin formular expresa imposición respecto de las costas originadas. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la setencia de 1.ª Instancia por la representación de la demanante doña Carmen Marín Prades, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1.a Instancia del Juzgado n.° 8 de los de esta Capital y dando lugar en parte a la demanda formulada por el Procurador don Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de doña Carmen Marín Prades, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados don Rafael Martínez Rodríguez y el Hospital Clínico Provincial de Barcelona a pagar la suma de dos millones de pesetas (2.000.000 pts.), absolviendo de los demás pedimentos de la demanda y sin hacer declaración sobre costas causadas ni en la primera instancia ni en esta alzada. Tercero: El 7 de noviembre de 1985, el Procurador don Miguel Sánchez Masa, en representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de Doctrina, concretamente al amparo del artículo 1.691 apartado 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.968 apartado 2° del Código Civil, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida e inaplicación, ya que el citado artículo establece, en el citado apartado, que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Según resultó probado y aceptado por la sentencia recurrida, la actora desde el 1 de julio de 1976 conocía perfectamente, que existía un daño producido por encontrarse un fragmento de aguja hipodérmica en su pie, y hasta el 23 de junio de 1977 no ejercitó un acto de conciliación en reclamación contra el demandado, y no inició su demanda incidental de pobreza para litigar, hasta el 24 de noviembre del mismo año, y el día 13 de octubre de 1978, teniendo ya en sus manos, desde el 21 de marzo del mismo año, la sentencia firme resolviendo favorablemente el incidente, conoce, desde el 13 de octubre de 1978 el informe del doctor Font Riera, en el que se basa fundamentalmente su reclamación, indicando que las causas del daño es la existencia de la aguja hipodérmica. Del contenido de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se desprende claramente que la fecha desde la que debe computarse el plazo de un año, es desde la primera en que la reclamante tuvo conocimiento del daño, y en el presente, es indudable que el dia 1 de julio de 1976 la actora tuvo conocimiento del daño, y es irrelevante, que posteriormente se realicen actos tendentes a tratar de demostrar que se quiere reclamar, si se ha dejado pasar más de un año. La inaplicación que denunciamos de la sentencia recurrida se debe a no tener en cuenta como fecha de iniciación del conocimiento la de 1 de julio de 1976, cuando precisamente es esa la fecha que trae causa a todo el procedimiento. Segundo. Para el caso de que no se estime el primer motivo aducido por esta parte, fundamentamos el motivo segundo de casación por infracción de Ley y de doctrina concordante al amparo del artículo 1.691 apartado 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, infringida por concepto de violación por inaplicación, ya que indicando el citado articulo que la fecha suspensiva otorgada al acto de conciliación del plazo de prescripción lo es, siempre que la demanda fuera presentada dentro de los dos meses siguientes, no se ha aplicado en el presente caso, y si no consideramos como fecha de conocimiento del daño de 1 de julio de 1976, si no el 21 de marzo de 1978, entre esa fecha y la interposición de la conciliación correspondiente, han pasado más de dos meses y, entre la fecha de conciliación y la fecha de la demanda han pasado más de dos meses. La sentencia ahora recurrida lo es por el concepto de violación, inaplicación y apreciación indebida del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Por error en la aplicación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1.691 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: de los documentos adverados y no contradichos obrantes en autos y reconocidos en la sentencia hoy recurrida, se desprende claramente que la demandante conocía el daño por el que reclama, el día 1 de julio de 1976 y asimismo lo reconoce la sentencia recurrida, y sin embargo, a la hora de dictar su fallo no da como fecha conocimiento del daño el día 1 de julio de 1976, sin concederla relevancia alguna a la misma, sino tal y como consta adverado, es en la que se basa la acción de reclamación. Cuando la actora tiene conocimiento de que una aguja hipodérmica, según ella la que se utilizó en la prueba Flebográfica, que le ha producido un daño puesto que se ha encontrado en su pie, es el día 1 de julio de 1976, y no cuando inició la demanda incidental. En este sentido y en el caso que nos ocupa, a pesar de existir una prueba documental fehaciente referida a la fecha de conocimiento por parte de la actora de los daños ocasionados, como consecuencia de la intervención que se le hizo el día 1 de julio de 1976, en que se le indicó se le había extraído una aguja hipodérmica, a pesar de ello, repetimos, la sentencia hoy recurrida, incurrió en manifiesto error al no apreciar dicha prueba que varia sustancialmente el contenido del fallo, puesto que retrotrae a dos años antes que la sentencia comienza a dar efecto al conocimiento de los daños el hecho mismo de ese conocimiento. Si está adverada tal fecha como inicio del conocimiento de la actora de los daños que reclama, se incide en error al apreciar como fecha de inicio otra muy posterior. Dentro de este mismo motivo de casación incardinamos el error producido por la sentencia ahora recurrida, ya que consta acreditado documentalmente en autos, y de forma indubitada, que una aguja hipodérmica no se utiliza nunca en las pruebas flebográficas, porque lo hace imposible. Si se considera por tanto, que el origen del daño es que se encontró una aguja hipodérmica en el pie de la actora y está acreditado que en las pruebas Flebográficas no se utilizan agujas hipodérmicas, sino agujas macizas, y no está acreditado en modo alguno además, que la aguja que se encontró se hubiera partido en el interior del pie de la actora como consecuencia de alguna otra prueba verificada en el Hospital que represento, es un error estimar la reclamación fundada en algo que no está acreditado, fundado en un error de apreciación de la prueba, que en otro caso conllevaría a la desestimación de la demanda, precisamente por falta de pruebas, por falta de certeza en el sentido de no poderse apreciar que la causa del daño sea la aguja con la que se realizó la prueba Flebográfica que se rompió en el pie de la actora, puesto que al no utilizar ese tipo de aguas, mal puede ser ésa. Cuarto: Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se señaló para la celebración de la vista el día veintiuno de mayo del presente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Fundamentos de Derecho. Primero: Por doña Carmen Marín Prades se presentó demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Rafael Martínez Rodríguez y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, sobre reclamación de daños y perjuicios, con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, solicitando se les condenase solidariamente al pago de 4.259.500 pesetas. La sentencia recurrida sienta, como hechos probados, que el día 4 de diciembre de 1975 se le practican por el demandado y en el Hospital dicho, unas flebografías superficiales y profundas, con rotura de la aguja utilizada a tal fin, de la que queda un fragmento en el interior de los tejidos, diagnosticándosele, después de varias vicisitudes, una «osteomielitis de calcáneo», de la que es intervenida en 25 de marzo de 1976 y, por persistir la supuración, en 1 de julio del propio año, extrayéndosele un fragmento de aguja hipodérmica que se hallaba en el hueso legrado, quedándole a la enferma, como secuela residual de la rotura de la aguja utilizada en la práctica de la flebografía, una «fascia plantar retráctil», que hace necesaria la utilización de calzado ortopédico, siendo dada de alta el día 31 de enero de 1980. Para una mejor comprensión de los hechos, ha de tenerse en cuenta la siguiente cronología: a primeros de diciembre de 1975 el doctor Martínez Rodríguez, en el Hospital condemandado, practica la flebografía, con sucesivas asistencias e intervenciones hasta el 25 de marzo de 1976; el 1 de julio del propio año se extrae el fragmento de agua; el 23 de junio de 1977 se intenta conciliación sin efecto; el 24 de noviembre de dicho año 1977 solicita la actora declaración de pobreza; recae sentencia el 21 de marzo de 1978 y se declara la firmeza el día 30 de los propios mes y año; el 31 de octubre de 1978 emite informe el doctor Font Riera, determinando la causa del daño; el 7 de mayo de 1979 se celebra nueva conciliación sin avenencia; el 31 de enero de 1980 la enferma es dada de alta (Documento 24 de la demanda -folio 74-); y en 26 de abril de 1980 se presenta la demanda de mayor cuantía. El Juzgado de Primera Instancia la desestima, pero la Audiencia la acoge de modo parcial y condena solidariamente a los demandados al pago de 2.000.000 de pesetas. Recurre en casación el Hospital Clínico Provincial de Barcelona. Segundo: De los tres motivos formulados, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción (la referencia al articulo 1.691 se estima mero error material), se examina con prelación el último, por la influencia que pudiera tener en los demás; con base en el apartado 4.°, acusa «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios». Se pretende que la actora conocía el daño desde el dia 1 de julio de 1976 y que, no obstante admitirlo así la sentencia recurrida, no le concede relevancia alguna. Dentro del propio motivo se afirma estar acreditado documentalmente y de forma indubitada que una aguja hipodérmica no se utiliza nunca en unas pruebas flebográficas, por lo que se concluye que el daño hubo de producirse por alguna otra inyección o prueba efectuada, sin que se sepa cómo ni cuándo. Con independencia de que en un solo motivo se incluyen hechos diferentes; con independencia de que el primero es reconocido por el juzgador de instancia, careciendo de influencia en su resolución, cual se analizará en otro fundamento; y con independencia de que trata de realizarse una valoración, lo que constituye «quaestio iuris», pero sin citar precepto infringido que así lo establezca, aun prescindiendo de si ha de incardinarse todo en el número 4.° o lo último en el número 5.°, el perecimiento se produce porque es doctrina reiterada y constante que dicho número 4.° obliga a señalar de manera precisa y concreta el documento o documentos cuyo contenido ha sido desconocido por la sentencia impugnada, para que puedan ser identificados y, por el contrario, se centra la atención en términos generales, en «documentos que obran en autos», sin especificar cuáles, lo que provoca «per se» el aludido perecimiento, conforme al artículo 1.707, párrafo 2.°, de la Ley procesal (sentencias, entre muchas otras, de 20 de septiembre de 1985, 7 de octubre de 1985, 28 de octubre de 1985, 18 de noviembre de 1985, 22 de noviembre de 1985, 10 de diciembre de 1985, 11 de febrero de 1986, 21 de enero de 1986, 7 de febrero de 1986, 17 de marzo de 1986, 7 de mayo de 1986, 17 de junio de 1986, 3 de junio de 1986 y 3 de julio de 1986).

Tercero

El primer motivo, incardinado en el apartado 5.° del artículo 1.692, denuncia «infracción del artículo 1.968, apartado 2.°, del Código Civil, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida e inaplicación». Aun haciendo caso omiso de la contradicción que entraña esa dualidad de conceptos (aplicación indebidainaplicación), el señalar que el precepto dispone la prescripción por el transcurso de un año «desde que lo supo el agraviado», cosa que se produjo según el recurrente en 1 de julio de 1976, fecha de la operación en que se encontró el fragmento de la aguja, sin que ejercite conciliación hasta el 24 de noviembre del propio año, conociendo el informe del doctor Font Riera desde 13 de octubre de 1978, etc.. etc. (ver cronología del primer fundamento de esta resolución), significa prescindir tanto de que hasta el 31 de enero de 1980 no se produjo el alta, como de que, según reiterada y constante jurisprudencia (sentencias de 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985), tratándose de lesiones, para la fijación del «dies a quo» del plazo de un año, a los efectos del número 2° del artículo 1.968 del Código civil («desde que lo supo el agraviado») y del artículo 1.969 del propio texto legal («desde el día en que pudieron ejercitarse»), hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y total del daño y del importe de la adecuada indemnización, por todo lo cual procede la desestimación. Cuarto: El segundo motivo, también encuadrado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, achaca a la sentencia recurrida infracción, por inaplicación, del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, pues, sigue diciendo, «la fecha suspensiva otorgada al acto de conciliación del plazo de prescripción lo es siempre que la demanda fuera presentada dentro de los dos meses siguientes». Su rechazo se produce por ser nueva doctrina jurisprudencial consolidada que la papeleta de conciliación interrumpe la prescripción extintiva. aunque el acto conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses posteriores a los que se refería dicho artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el artículo 1.947 del Código Civil aparece dictado únicamente para la prescripción adquisitiva, de finalidad antitética a aquella otra, y si el artículo 1.973 concede efectos interruptivos a la reclamación extrajudicial, hay que concedérselos, sin duda, a la que tiene lugar a través del acto conciliatorio, dotado de mayor fijeza, aunque la demanda no se presente dentro de los dos meses siguientes (sentencias de 17 de abril de 1980; 14 de junio de 1982; 14 de julio y 29 de septiembre de 1983; 29 de septiembre de 1984; 15 de marzo y 15 de julio de 1985). Quinto: La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso en su totalidad y la imposición de costas (articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, contra la sentencia que, con fecha 30 de abril de 1985, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz. José Luis Albacar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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