STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7318
Número de Recurso2473/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, por Dª. Aurora, representada por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 290/03, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de marzo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 2002, a que las presentas actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa en cuanto que se declara prescrito el derecho de la Administración para sancionar a la recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Dª. Aurora, formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por incongruencia y por falta de motivación en la valoración de la prueba. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva conforme a lo suplicado en la demanda contencioso-administrativa.

Asimismo, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación por dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d): infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por aplicación del plazo de prescripción de cuatro años a la sanción impuesta. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte otra que desestime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, actuando en nombre y representación de Dª. Aurora y por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, la sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 290/2003, pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del Recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 25 de mayo de 1999, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, por importe total de 229.400.074 pesetas (1.378.722,21 euros).

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, y no conforme con ella ambas partes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

La representación procesal de Dª. Aurora presenta escrito de interposición en el que alega, esencialmente, de la sentencia, incongruencia y falta de motivación y cita como infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. La recurrente considera que la motivación de una sentencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, lo que no sucede en el caso, en el que la sentencia de instancia se refiere, de forma contradictoria, al instituto de la prescripción y a las actuaciones interruptivas de la misma, ya que considera que ha habido una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras que conlleva que haya transcurrido el plazo de cuatro años aplicable a la sanción y, por lo tanto, declararla prescrita (FJ Noveno) y, sin embargo, no aplica el mismo plazo de prescripción a la deuda tributaria (FJ Cuarto), lo que supone incurrir en incongruencia. Por otra parte, aduce también que existe una falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba por cuanto la sentencia de instancia no explicita los motivos que le han llevado a considerar insuficientes las pruebas aportadas.

En cuanto al recurso interpuesto por la Administración, el Abogado del Estado articula dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, artículo 4.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes y Disposición Final Cuarta del RD 136/2000, así como de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2006, 26 de abril de 2006 y 24 de mayo de 2005, en cuanto a la apreciación por la sentencia de instancia, por aplicación del plazo de cuatro años, de la prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1991.

SEGUNDO

Las cuestiones que se deben decidir, en cuanto al Recurso de Casación interpuesto por Dª. Aurora, son ambas de carácter procesal, referentes a la congruencia y falta de motivación de la sentencia, debiendo rechazarse los dos motivos.

No existen, en primer lugar, referencias contradictorias sobre un mismo hecho como alega la parte recurrente. La sentencia de instancia, al referirse en el Fundamento Jurídico Noveno al plazo de prescripción aplicable, establece que para la prescripción de la sanción se aplica retroactivamente el plazo cuatrienal establecido en la Ley 1/1998, por disposición del artículo 4.3 de dicho texto legal. A partir de lo cual considera que "en cuanto al <>, hay que partir de la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, producida desde el 3 de julio de 1996 hasta el 27 de enero de 1997 en que se notifica su reanudación, lo que comporta que las actuaciones inspectoras previas a dicha fecha no gocen de efectos interruptivos de la prescripción, en el marco del art. 31.3 y 4 del RGIT, de forma que como <> habrá de estarse al 27 de enero de 1997. Poniendo, pues, en relación los parámetros temporales que aquí juegan -20 de junio de 1992 a 27 de enero de 1997- se comprueba, sin dificultad, que sí ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años que resulta exigible para la sanción, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a sancionar a la hoy recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ejercicio 1991, que se examina, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.".

Nada tiene que ver esta cuestión con la que se analiza en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, ya que, como expresamente se establece "resulta improcedente el motivo de impugnación aducido por la parte, toda vez que la <> denunciada se ha producido en sede del Recurso de Reposición por ella interpuesto contra el Acuerdo de liquidación tributaria de fecha 10 de julio de 1998 (...).".

De la mera lectura de ambos fundamentos se concluye que no sólo no existe contradicción entre ambos Fundamentos Jurídicos sino que, además, se analizan dos cuestiones diferentes. En un caso se analiza la interrupción de la actividad inspectora previa a la liquidación y sus consecuencias sobre el plazo de prescripción y, en el otro, se valora la "inactividad" denunciada en sede del Recurso de Reposición.

Por otra parte, tampoco existe contradicción en la sentencia por no aplicar el plazo de cuatro años de prescripción a la deuda tributaria. La entidad recurrente lo que pretende es que se declare que ese plazo de prescripción es de cuatro años, pues entre el impuesto liquidado y los actos interruptivos transcurrieron más de cuatro años, pero menos de cinco (siempre con anterioridad a 1999), lo que deja a la vista la improcedencia de la pretensión actuada en este punto.

TERCERO

Igual pronunciamiento desestimatorio merece la alegación de falta de motivación de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba. Es patente que lo que se reprocha a la sentencia no es la falta de motivación, sino la valoración de la prueba efectuada y que la motivación que se contiene no es satisfactoria para el recurrente. Pero ello demuestra que no concurre el vicio denunciado, pues es cosa diferente la falta de motivación, que es lo denunciado, con la motivación errónea, que es de lo que presuntamente adolece la sentencia, siempre según el recurrente.

Por lo tanto, lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, por no estar conforme con el resultado al que ha llegado la sentencia de instancia, y ninguna duda ofrece el hecho de que la valoración de la prueba no es susceptible de casación, salvo en las excepcionales hipótesis en que ello resulta legalmente posible (vulneración de preceptos que regulan el valor de ciertas pruebas, irracionalidad, o arbitrariedad en la valoración de la prueba), circunstancias que no concurren en el caso.

CUARTO

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, deben desestimarse ambos motivos de casación al existir doctrina reiterada de la Sala, no debiéndola desconocer la Administración del Estado, en cuanto a la aplicación del plazo de cuatro años de prescripción a las sanciones tributarias.

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción. Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005 de 14 de marzo, mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el artículo 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

En el presente caso, resulta patente que se reanudaron las actuaciones inspectoras interrumpidas el 27 de enero de 1997, es decir, con posterioridad a los cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración -20 de junio de 1992-, por lo que procede aplicar la prescripción en cuanto a la sanción.

QUINTO

Lo expuesto determina la desestimación de los Recursos de Casación interpuestos por Dª. Aurora y por el Abogado del Estado, debiendo, en cuanto a las costas, cada parte satisfacer las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Dª. Aurora, así como el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, en cuanto a las costas, cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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