STS 1541/1999, 28 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso862/1999
Número de Resolución1541/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al recurrido Imanol , por delito de resistencia, absolviéndole de los delitos de atentado y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.295 de 19998, contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos a dicho Imanol de los delitos de atentado y tenencia ilícita de armas de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal.Se decreta el comiso del machete ocupado, al que se dará el destino que legal y reglamentariamente corresponde.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al condenado un día de detención sufrida por esta causa, si no le fuera abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación indebida del artículo 563 del nuevo Código Penal. La sentencia recurrida mantiene que un machete de montañero, de 40 centímetros de hoja no es un arma prohibida a tenor del artículo 563 del Código Penal. Tal tesis no es jurídicamente correcta.

  5. - La representación del recurrido Imanol se instruyó del recurso, oponiéndose al único motivo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 21 de Octubre de 1.999. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado recurrido D. Gustavo Raimundo Medrano Zavala impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fiscal recurre en casación, en base a un único motivo, denunciando la indebida inaplicación del artículo 563 del nuevo Código Penal. La Audiencia, que había condenado al acusado por un delito de resistencia a Agentes de la autoridad en lugar de atentado, absolvió al mismo del delito de tenencia ilícita de armas, en este caso de armas prohibidas, conforme a la nueva redacción del artículo más arriba citado.

Los jueces de instancia consideraron que el machete de montañero, de 40 centímetros de hoja, que portaba el acusado cuando la ocurrencia de los hechos, no constituye el arma prohibida a la que el precepto se refiere.

SEGUNDO

Es cierto que la nueva regulación del tipo penal supone una importante ampliación respecto de lo que se decía en el antiguo artículo 254 del Código de 1973. Si antes solo se hablaba de "armas de fuego", ahora se comprenden, además, las denominadas "armas prohibidas", lo que necesariamente obliga, dentro del contexto de lo que es un delito en blanco, a acudir a las correspondientes normas administrativas.

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto nº 137/1993, de 29 de enero, en su Sección 4ª del Capítulo Preliminar, relativa a Armas Prohibidas, contiene una extensa enumeración y descripción de las mismas, que, en virtud de la prohibición de la interpretación extensiva del tipo, deberia considerarse cerrada, sin perjuicio de lo que a continuación se aclarará. Así, en relación a armas blancas, el artículo 4.1.f) prohibe la tenencia de los bastones-estoque, los puñales (que define como armas blancas de hoja menor de 11 cms, de dos filos y puntiaguda) y las navajas automáticas.

Sin embargo tal descripción no agota todos los supuestos del Reglamento en lo que se refiere ahora al caso que se juzga. Porque el artículo 4.1.h) añade, a lo anterior, la prohibición de "cualquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas", después de referirse, también expresamente y entre otros, a las defensas de alambre o plomo, las llaves de pugilato, los tiragomas y las cerbatanas perfeccionados.

TERCERO

Quiere decirse entonces, desde el momento en que la tenencia en sí no es discutida,que el problema a debatir aquí es, de un lado, la calificación que, a la vista de lo expuesto, haya de merecer el machete de 40 centímetros de hoja ahora cuestionado, y, de otro, si la expresión analógica antes dicha puede acoger a supuestos concretos de instrumentos, fuera de los expresa y prolijamente designados con anterioridad.

Al respecto conviene señalar la definición que gramatical y etimológicamente corresponda a tal arma, pues ello determinará, en su caso, el que se pueda o no estimar al machete instrumento peligroso, como base para formar parte, en ese caso, de las armas prohibidas a las que la norma se refiere, y siempre que el supuesto analógico tuviera acogida en términos de pura técnica jurídica.

El machete es, según el Diccionario de la lengua, "arma blanca, más corta que la espada, ancha, pesada y de un solo filo", aunque en otras naciones hispanoamericanas se le define como "cuchillo grande de diversas formas, que sirve para desmontar, cortar la caña de azúcar y otros usos". A la vista de ello fácil es colegir el carácter peligroso del repetido instrumento.

CUARTO

Más la cuestión fundamental, se insiste que en estrictos términos jurídicos, es decidir el sentido y la amplitud que deba darse a la genérica y analógica expresión que el apartado h) del citado artículo 4.1 del Reglamento de Armas contiene.

Por una parte se afirma, no sin cierto fundamento, que el grado de vinculación de la norma penal al Reglamento de Armas no tiene porqué ser absoluto, habida cuenta los principios esenciales que informan el derecho penal. De ahí que, dada la indeterminación del susodicho apartado h), es difícil entender que esa redacción genérica e indeterminada pueda generar la tenencia ilícita de un arma prohibida. Caso contrario desaparecería la ventaja que supone, en aras de la seguridad jurídica, la detallada relación, en supuestos concretos, que el referido precepto contiene.

Pero por otra parte, en el supuesto de que tal tesis fuera la asumible, carecería de sentido la expresión establecida por el legislador en el reiterado apartado h). Es verdad que puede ser indeterminada, pero en cualquier supuesto está ahí por voluntad de quien promulga la ley. Es una expresión analógica, amplia, y claramente redactada como complemento de los casos concretos que con anterioridad expone. Si no queremos incumplir la norma, los jueces quizás no tendríamos más remedio que admitir, como armas peligrosas y, en consecuencia, como armas prohibidas, otros instrumentos que, no contemplados anteriormente de manera expresa, puedan poner en peligro la integridad física de las personas.

Ese podría ser el caso del machete montañero, de los denominados de "superviviencia", detentado por el acusado, que entonces podría ser arma peligrosa por propia naturaleza, arma prohibida por definición legal.

QUINTO

Más la solución no es tan fácil como a primera vista pudiera parecer. Desde el punto de vista constitucional nada ha de objetarse a cuanto significan las "normas en blanco" o "normas parcialmente en blanco".

Como dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1992 y 5 de julio de 1990, es válida la norma en virtud de la cual la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra totalmente prevista en ella, debiendo, para ello, acudirse a otra norma distinta.

Pero, sin embargo, han de cumplirse para ello tres requisitos ineludibles, a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido, b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición, y c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada.

De acuerdo con lo expuesto se ha de desestimar el recurso porque, como dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1998 de este Tribunal Supremo, la indeterminación analógica de la norma administrativa impide aplicar a los casos de armas prohibidas más que los supuestos concretos establecidos en el repetido reglamento de Armas, sin posibilidad de interpretaciones extensivas "contra reo", pues entonces se tergiversa el sentido de las leyes en blanco si, como aquí acontece, el caso concreto que se trae a colación, el machete ya descrito, queda fuera, racional, proporcional y lógicamente, de la analogía prevista.Frente a las dos posturas indicadas, y dejando aparte el problema de la posible inconstitucionalidad del precepto administrativo ahora cuestionado, en el entorno de su ambígua e indeterminada redacción, frente a tales posturas, repítese, es indudable la inseguridad jurídica, consecuencia de aquella indeterminación, que se originaría en el caso de estimar el criterio defendido por la parte recurrente.

Ciertamente que el problema es interesante y novedoso. La Sentencia de 1 de junio de 1999 tambien abordó esta cuestión, casando la absolución de la instancia y condenando en base al repetido artículo 563, con especial mención a un "machete o cuchillo de unos 15 centímetros". Tesis que realmente no entra de lleno en las consideraciones aquí antes analizadas, puesto que se apoya esencialmente en el artículo 5.3 del Reglamento igualmente referido, prohibición de uso, ajeno a las presentes consideraciones.

Es fundamental entender que la cláusula genérica, analógica y de residuo que el Reglamento establece finalmente en el artículo 4.1.h), escapa de la meticulosidad y de la exigencia que el Tribunal Constitucional declara respecto de los requisitos que ha de guardar la norma en blanco para ser válida, eficaz y legal, tal y como más arriba han indicado las sentencias de dicho Tribunal recogidas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al recurrido Imanol , por delito de resistencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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