STS, 21 de Marzo de 1987

PonenteRafael Casares Córdoba.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia que con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Mayor Cuantía seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, sobre derechos de explotación, cuyo recurso fue interpuesto por Empresa «Rehollada y Copian, S.L.», representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida del Letrado don Ángel Rojas Fernández Río, y como recurrido «Hulleras del Norte, S.A.», representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistido del Letrado don Alfonso García San Pedro Movilla, siendo también demandada «Empresa Nueva Montaña Quijano».

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Sergio Alvarez Tirador, en nombre de Rehollada y Copian, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, demanda de juicio declarativo de Mayor Cuantía contra Hulleras del Norte, S.A. y contra Nueva Montaña Quijano, S.A. sobre derechos de explotación, estableciendo los siguientes hechos: Por escritura pública de 12 de noviembre de 1943, otorgada ante el Notario de Gijón don José Alguero Penedo, cláusulas décimo 1 y siguientes, la S.A. del Hierro y del Acero de Santander Nueva Montaña, denominada actualmente Nueva Montaña y Quijano, S.A., arrendó a la S.L. Quintana y Selamina Cristina, hoy denominada Rebollada y Copian, S.L., por cambio de denominación, la parte comprendida, en altura, entre la superficie del suelo y el nivel del Río Caudal, bajo el Puente del Macho, en Ablaña, y en extensión hasta la falla del Caudal, marcado en tinta negra en el plano que se une a la matriz, línea de falla que atraviesa la tercera y cuarta pertenencia de la concesión Guión, y las cuatro pertenencias de la concesión Canto de la Escrita. Según escritura, el arrendamiento estipulado y el congruente derecho en la explotación, tendrá una duración de noventa y nueve años; como merced del arrendamiento y la explotación, por todo el plazo de los 99 años de su vigencia, la Sociedad Quintana y Selamina Cristina paga a la Sociedad Nueva Montaña, la cantidad de trescientas mil pesetas. La Sociedad Nueva Montaña vende a Quintana y Sela, la propiedad y pleno dominio del fijo móvil, vías férreas, pozos y escombreras, que vienen siendo utilizadas en la explotación de la zona minera arrendada. La Sociedad Nueva Montaña, concede a Quintana y Sela, derecho de tanteo para adquirir con preferencia a cualquier otra persona, las concesiones y pertenencias en que radica la zona arrendada. Ambas Sociedades convienen en tener por nulas y sin efecto alguno las transmisiones que cualquiera de ellas pudieran verificar con infracción de las condiciones establecidas en la presente cláusula. Tal arrendamiento, antes de ser efectuado, fue consultado con los competentes Organismos Administrativos y mineros y posteriormente dada cuenta del mismo, la entonces Dirección General de Minas y Combustibles, lo autorizó. En ejercicio legítimo de sus derechos, y contando siempre con los debidos permisos administrativos, Quintana y Sela o Rebollada y Copian, S.L. por cambio de denominación, vinieron realizando la explotación minera, verificando también en los últimos tiempos los necesarios trabajos de conservación y mantenimiento, y en consecuencia, siempre conservó y retuvo la actora la posesión derivada de su condición de arrendataria y demás que traen causa de aquel contrato público. Si bien es cierto que la acto-

ra, como la mayoría de las empresas mineras de Asturias, tras la etapa de la primera estabilización (años 1958-59) atravesó dificultades económicas, y si llegaron a producirse embargos de sus bienes y derechos, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo fue superando aquella etapa de crisis y pagó a los trabajadores que habían embargado en la Magistratura de Mieres, suerte que hace ya cerca de tres años, en uso de sus inconcusos derechos arrendaticios y demás, Rehollada y Copian, S.L. solicitó autorización administrativa para nuevos trabajos de laboreo, que le fue concedida a título provisional. Posteriormente y a los pertinentes efectos de explotación, peticionó igualmente la aprobación del Plan de Labores presentado en forma reglamentaria, y en ese punto es donde surge oposición arbitraria e injustificada de Hunosa. Sin perjuicio de los recursos procedentes contra la calendada resolución de la Delegación Provincial de Industria de Oviedo, en cuanto a la denegación de aprobación del Plan de Labores de la Empresa Rehollada y Copian, S.L., a que se refiere el punto 2.° de la parte dispositiva, visto lo indicado en el punto primero, no queda otra vía a esta empresa que acudir ante la Jurisdicción ordinaria, obligada por la prepotencia económica y administrativa de Hunosa y analizar ante esta Jurisdicción los hechos y la Ley aplicable, para obtener una sentencia económica y administrativa, de Hunosa, y analizar ante esta Jurisdicción los hechos y la Ley aplicable, para obtener una sentencia que imponga a dicha demandada el respeto que es debido a la situación jurídica creada en el contrato de 12 de noviembre de 1943, y a tal fin vamos a sintetizar las alegaciones fácticas de Hunosa. Que es cierto que el arrendamiento debatido pudo ser inscrito en el Registro de la Propiedad, al haberse pactado por más de seis años y haberse anticipado las rentas de tres, y no fue inscrito. Veremos seguidamente las consecuencias de su falta de registración hipotecaria, pero en todo caso hacemos ya constar que la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamiento, no se estableció en beneficio de tercero, sino precisamente en provecho del arrendatario, para garantizar su estabilidad, frente a futuras transmisiones de la cosa locada. Diremos en segundo lugar que un arrendamiento, aunque sea inscribible, no es por sí mismo, ni una carga real, ni un gravamen, y como este tema es de derecho, baste con esta afirmación fáctica, en orden a la confusión que afecta a Hunosa. Digamos en tercer lugar que Hunosa es, respecto a Nueva Montaña Quijano S.A. un sucesor universal, que en cuanto a las situaciones y relaciones jurídicas creadas en la escritura de 12 de noviembre de 1943, ni puede desconocerlas, ni decir que no le obligan, que aun partiendo de que la relación jurídica creada en la escritura de 13-11-43, entre Nueva Montaña y Quijano, S.A. y Quintana y Sela, hoy Re ollad y Copian, S.L. fuera un arrendamiento, susceptible de extinción por compra. Hunosa al adquirir en la escritura de 14 de julio de 1967 los derechos que invoca, no ejercitó el derecho a extinguir el arriendo, consintió la continuación del mismo, y dejó caducar la acción, que en tal supuesto tuviera. Siendo Hunosa respecto a Nueva Montaña y Quijano, S.A. con relación a las concesiones adquiridas por Hunosa, verdadera sucesora a título universal, la totalidad del precio del arriendo de una vez, es visto que tal hecho tiene unas consecuencias jurídicas, y que se resumen en que impedían la resolución del arriendo, por decisión de la sucesora universal, porque Hunosa no es un tercer adquirente a título oneroso y singular. La alegación de que usucapió esas minas, no es de recibo, porque ni las poseyó ni las explotó, sino todo lo contrario.

  1. Alega los fundamentos de derecho que cree de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día que contenga los siguientes pronunciamientos: Declarar que corresponden a la actora Rehollada y Copian, S.L. los derechos de explotación de las concesiones mineras, escombreras, vías férreas, bienes inmuebles y demás elementos que se detallan en la escritura pública otorgada ante el Notario de Gijón, y se refiere en la demanda, hecho primero, condenando a la demandada Hunosa a estar y pasar por esta declaración y a no hacer nada que obstaculice, impida o perturbe referidos derechos, para cuya eficacia se llevará en período de ejecución de sentencia, al Registro de la Propiedad de Mieres, testimonio de este fallo, cancelando y anulando cualquier asiento que resultare en referido Registro contradictorio de los derechos aquí declarados. Subsidiaria y alternativamente que se declare que es nula la transmisión de las mismas concesiones mineras, aguas abajo del Río Caudal, sobre el nivel del Puente Macho, en Ablaña, en cuanto al operar esa transmisión Nueva Montaña y Quijano, S.A. en favor de Hunosa, no se respetó el derecho de adquisición preferente de las mismas concesiones, pactado en favor de la actora, condenando a las dos demandadas a estar y pasar por esta declaración y a tener por nula parcialmente y en esos puntos concretos la escritura número 2.758 de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, otorgada a la fe del Notario de Madrid don Luis Sierra Bermejo, y a hacer todo lo que legalmente sea necesario para reflejar esa nulidad en todos los Registros, a los que tiene acceso el derecho que se declara. Condenar en costas a Hunosa, y en su caso, a Nueva Montaña y Quijano, S.A. con temeridad se opusiere a esta demanda. 3. Que admitida la demanda y emplazado el demandado, Hulleras del Norte, S.A. compareció en los autos en su representación el Procurador doña Aurora Alvarez Posada, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Hulleras del Norte, S.A. fue constituida por Decreto de 9 de marzo de 1967, con el carácter de Empresa Nacional; su objeto es la explotación de minas de carbón, así como la realización de cuantas actividades con ella se relacionan y con participación del Estado a través del Instituto Nacional de Industria y de varias empresas entre las que figura Nueva Montaña y Quijano, S.A. En ejecución de lo establecido en el Decreto de constitución de Hulleras del Norte, S.A. se otorgó en Madrid, autorización por el Notario don Luis Sierra Bermejo, en 14 de julio de 1967, documento público a virtud del cual las empresas que integraron sus acervos mineros en los de Hulleras del Norte, S.A. hacían descripción de dichos bienes integrados, así como las demás circunstancias referidas a dicha integración. Entre dicha relación de compromisos no figura el arrendamiento de las concesiones litigiosas y sí el establecido por Nueva Montaña y Quijano, S.A. respecto de la locación de las concesiones Cuesta, Luisa y Follerol, en favor de don Ramón Laviades Hevia. Adquirida por mi representada la titularidad de las concesiones litigiosas Guión Fortuna, Canto de la Escrita y Rehollada y Copian, ello produjo las correspondientes inscripciones registrales que se hallan plenamente vigentes y sin contradicción alguna en el Registro de la Propiedad de Mieres y sobre las que no aparece inscrito arrendamiento alguno a favor de Quintana y Sela, Mina Cristina, S.L. o de Rehollada y Copian, S.L. según resulta de la fotocopia que se deja aportada como documento número 3, invocando expresamente el mismo artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y citando los libros del Registro de la Propiedad de Mieres para traer por mandamiento compulsoria en período de prueba testimonio fehaciente de la referida certificación. Mi representada se vio sorprendida hace aproximadamente tres o cuatro años por la pretensión de algunas personas de ostentar algún derecho de explotación sobre aquellas concesiones mineras que había recibido libres de carga y gravamen de Nueva Montaña y Quijano, S.A. en la escritura de integración a que nos hemos referido. Antes de producirse la integración de las concesiones mineras litigiosas, Hulleras del Norte, S.A. realizó comprobaciones de si las mismas estaban afectadas por algún derecho real limitativo del dominio de las mismas o de su explotación. Dirigió esta comprobación a los únicos Organismos y Oficinas en que racionalmente podía hacerlo, como son el Registro de la Propiedad y el Registro del Catastro Minero. El resultado de todo ello era claro, las concesiones mineras ahora litigiosas no estaban limitadas por ningún derecho real en favor del actor o de quien éste trae causa y en su consecuencia mi representada tenía un derecho absoluto y pleno a su explotación como consecuencia de la titularidad que otorga su propiedad. Ya hemos indicado que la solicitud administrativa de Rehollada y Copian, S.L. ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía se inició en 14 de diciembre de 1979, y no fue resuelta hasta el 18 de mayo de 1982. La oposición formalizada por Hulleras del Norte, S.A. se limitaba simplemente a desconocer la existencia del arrendamiento de dichas concesiones, puesto que el mismo nunca se inscribió ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro Minero. Nueva Montaña y Quijano, S.A. que transmitió a Hunosa la Titularidad de tales concesiones mineras, lo hizo certificando que las mismas estaban libres de toda carga y gravamen. Después de dicha fecha 18 de marzo de 1944, se otorgó ningún contrato de arrendamiento, puesto que aquel en que la parte actora pretende ahora su derecho, había sido autorizado con anterioridad en 12 de noviembre de 1943, por lo que le falta virtualidad ya que no está adaptado a las exigencias de los artículos 3.° y 6.° de la Ley de 7 de junio de 1938, por ello tal arrendamiento ha de reputarse administrativamente inexistente y en su consecuencia de imposible anotación y acceso al Catastro Minero. No puede válidamente sostenerse, como lo hace la parte actora en el hecho séptimo de la demanda, que la inscripción de un arrendamiento, en el Registro de la Propiedad lo sea exclusivamente en beneficio del arrendatario. Piénsese que Hulleras del Norte, S.A. se limitó en todo caso a ejercitar sus derechos como único titular y poseedor de unas concesiones mineras. Finalmente, y al amparo de lo establecido en el artículo 1.957 del Código Civil invocamos expresamente la prescripción del dominio y de cualquier derecho real constituido sobre las concesiones litigiosas, ya que mi representada, sin tan siquiera hacer uso de la posesión del transmitente, vino poseyendo durante más de 10 años entre presentes, con buena fe y justo título las concesiones litigiosas, lo que en definitiva no deja de ser en este supuesto otra forma de libre adquisición del dominio por vía distinta del título originario. 4. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia la que estime la excepción de prescripción invocada y para el supuesto de entrar en el fondo del problema debatido se dicte sentencia desestimando todos los pedimentos de la demanda y absolviendo a mi representada de la reclamación contra ella deducida, imponiendo a la parte actora las costas íntegras del procedimiento. 5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. 6. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.7. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Mieres, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la primera de las pretensiones formuladas por la entidad actora Rebollada y Copian, S.L. representada en autos por el Procurador de los Tribunales don Sergio Alvarez Tirador, contra la Empresa Hulleras del Norte, S.A. representada en autos por el Procurador de los Tribunales doña Aurora Alvarez Posada y contra Nueva Montaña y Quijano, S.A. declarada en rebeldía, debía declarar y declaraba que corresponden a la actora los derechos de explotación de las concesiones mineras, escombreras, vías férreas, bienes inmuebles y demás elementos que se detallan en la escritura pública otorgada ante el Notario de Gijón don José Alguero Penedo en 12 de noviembre de 1943, y que se refieren en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada Hunosa a estar y pasar por esta declaración y a no hacer acto alguno que obstaculice, impida o perturbe referidos derechos, para cuya eficacia y en período de ejecución de sentencias, se llevará al Registro de la Propiedad de Mieres, testimonio de este fallo, cancelando y anulando cualquier asiento que resultare en referido Registro contradictorio de los derechos que aquí se declaran, con absolución de la Entidad Nueva Montaña y Quijano, S.A. y sin hacer expresa imposición de costas. 8. Apelada la anterior resolución por la representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. y sustanciada la alzada, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. y contra la sentencia dictada en el presente juicio de mayor cuantía, por el señor Juez de Primera Instancia de Mieres, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con la desestimación de la demanda interpuesta contra dicha recurrente y contra la Empresa Nueva Montaña y Quijano, S.A. por la entidad Rebollada y Copian, S.L. debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. 9. Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Rebollada y Copian, S.L. interpuso recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo del recurso. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mieres de 17 de mayo de 1983, como la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 5 de julio de 1984, fundamentan sus respectivos y contrarios fallos en el articulo 1.571 del Código Civil, relativo a los efectos del contrato de compraventa sobre la finca arrendada. Segundo motivo. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción del párrafo primero del artículo 1.571 del Código Civil en relación con los artículos 1.555-2.°, 1.556 y 1.569-4.° del mismo Cuerpo legal. Pero es que, además, si se considera aplicable por analogía el supuesto considerado el artículo 1.571 del Código Civil y no el artículo 142 párrafo 1.° Ley de Sociedades Anónimas como hace la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, se comete infracción del artículo 1.571, párrafo 1.° en relación con los artículos 1.555-2, 1.556, 1.569-4, todos ellos del Código Civil, al interpretar erróneamente los citados preceptos y llegar a conclusiones inadmisibles en Derecho. Tercer motivo. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo 1.571 del Código Civil en relación con el artículo 7-1 del mismo Cuerpo legal. Es principio general de la casación civil el que, salvo que el recurso se fundamente en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de los hechos no corresponde al Tribunal Supremo. La casación no es una tercera instancia que permita a este Alto Tribunal realizar un nuevo examen de las pruebas (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo, de diciembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 9 de febrero de 1984), significa esto que es preciso atenerse a los hechos que declaran probados y, en particular, por lo que ahora interesa, que entre esos hechos figura el conocimiento por parte de Hunosa del contrato de arrendamiento documentado en escritura pública el 12 de noviembre de 1943. Al ser ese conocimiento una cuestión de hecho, ha de estarse al criterio del Tribunal de Instancia. 10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 3 de marzo actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Fundamentos de Derecho

  2. La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo que, partiendo de la situación de hecho acreditada e indiscutida, de que la actora que fue arrendataria, bajo otra denominación, desde 1943 de las concesiones mineras, cuya explotación reclama en la demanda, no estaba en posesión de las mismas «al menos desde el año 1959» y, por tanto, desde mucho antes de la constitución en 1967 de la demandada Hunosa a cuyo acerbo patrimonial habían sido aportadas por acuerdo suscrito en aquel 1967, entre ésta y la arrendadora codemandada Nueva Montaña Quijano, S.A., desestimó la pretensión articulada en la demanda, de que se declarasen a su favor los derechos de explotación de dichas concesiones y demás elementos de la misma detallados en la escritura de arrendamiento, así como la postulación subsidiaria de nulidad de la transmisión por la arrendadora Nueva Montaña Quijano, S.A. de las repetidas concesiones a la demandada Hunosa, dicha resolución desestimatoria, que, como se dice, pone particular énfasis en el abandono «palmario y ostensible» por lo menos desde 1959 de la posesión de los bienes reclamados por parte de la actora inicial arrendataria de ellos y en la plena ocupación y libre disposición de los mismos por la demandada desde su constitución por escritura de 14 de julio de 1967 en cuya fecha fueron aportados a su activo «libres de cargas y gravámenes» por la codemandada Nueva Montaña Quijano, S.A. es impugnada en el recurso a través de tres motivos de casación en los que, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia haber incidido el juzgador de instancia en infracción, respectivamente, del párrafo 1.° de los artículos 142 de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, del artículo 1.571 del Código Civil en relación con los artículos 1.555-2, 1.556 y 1.569-4 del mismo Cuerpo legal y de aquél mismo 1.571 en relación con el 7-1 del propio ordenamiento. 2.La cita del articulo 142 Ley de Sociedades Anónimas que, con amplio y documentado desarrollo de su contenido, se hace en el motivo primero del recurso, considerándolo infringido, en cuanto se dice la aportación de Nueva Montaña Quijano, S.A. a Hunosa, tuvo lugar segregando aquella empresa parte de su patrimonio en explotación, para fundar esta otra, lo que supone un fenómeno de escisión parcial de una sociedad para integrarse activa y pasivamente, en otra, fenómeno al que la falta de regulación general en nuestro Derecho, obliga a aplicarle analógicamente, la normativa de aquél artículo 142 de la Ley de 17 de julio de 1951, sienta una tesis, así escuetamente expuesta, que es de todo punto inviable, no sólo porque parte del supuesto, negado en la instancia y no combatido, de que Nueva Montaña Quijano, S.A. hizo una sensible aportación a Hunosa de sus bienes en forma de empresas en explotación, esto es, de un conjunto significativo de elementos heterogéneos organizados, al par que dotados de relaciones de hecho y de espectivas, circunstancias éstas que, como se dice, no aparecen en la instancia y que desde luego contradice la propia actora al afirmar la posesión de las pertenencias mineras transmitidas, desde que en 1943 le fueron cedidas en arriendo, sino porque además, el concepto de fusión, es acto social que exige inexcusablemente la disolución previa de la empresa fusionada, cuyo patrimonio pasa a la nueva sociedad, no bastando por tanto, un traspaso de bienes a ésta, cualquiera que sea su entidad para que pueda hablarse de fusión y, consiguientemente, para la aplicabilidad del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas como norma reguladora, ni siquiera acudiendo al procedimiento analógico previsto en el artículo 4-1 del Código Civil, ya que el proceso de «ana-logia legis» que es el legalmente autorizado y el pretendido por la recurrente, no cabe entre el hecho de una aportación de bienes concretos de una sociedad a otra y la fusión de sociedades, ni están presentes, en este caso, ninguna de las razones contempladas por el artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas que, en principio darían pie a la posibilidad de aplicación analógica postulada.

  3. El mismo inviable destino hasta aquí predicado del primer motivo del recurso, alcanza a los otros dos que lo completan, ya que, aunque se admita que, como afirma el actor en el ordinal 2.°, el abandono posesorio no produce «ipso iure» la resolución del arriendo de los bienes enajenados, puesto que el precepto del artículo 1.571 del Código lo que otorga al comprador es una facultad que necesita ser actuada, a la misma conclusión desestimatoria establecida por la sentencia de apelación, se llega atendiendo a la invocación de prescripción que Hunosa, como interesada (artículo 1.937) hacer valer contra la actora, objetando, frente al derecho reclamado por ésta, la circunstancia indiscutida de un abandono posesorio calificado en la instancia como «palmario ostensible» por parte de la demandante que ejercita la acción judicial en junio de 1982 pidiendo se declare su derecho a la explotación de unas pertenencias mínimas de las que no venía en posesión, según la incombatida afirmación, de la sentencia impugnada, desde la lejanía del año 1959 «al menos», argumento prescriptivo cubierto por el último párrafo del artículo 1.964 del Código Civil, al que acompaña la correlativa adquisición del dominio por Hunosa poseedora, con título, «mediata e inmediata de las concesiones adquiridas», dice el juzgador de instancia, desde la fecha de su constitución en 1967, sin que, por otra parte, esta adquisición, que se ofrece como la otra vertiente de la prescripción aquí operada «por el mero lapso del tiempo» (artículo 1.961 del Código Civil), pueda esterilizarse, argumentando, en el 3.° y último motivo del recurso, con el conocimiento que aquella demandada Hunosa tenía, según la recurrente, del arrendamiento existente al adquirir los bienes en cuestión, afirmación contraria a lo que sobre el particular estimó la sentencia impugnada que amén de tener presente la ausencia de inscripción en los Registros de la Propiedad y del Catrasto Minero, incluso rechaza la levedad de «la existencia en autos de atisbos de conocimiento» que consta en el considerando 9.° de la 1 .a Instancia, no aceptándolo en su texto, con lo que la supuesta «notitia locationis» que funda el motivo, se desvanece, quedando en un mero supuesto del mismo que lo hace decaer.

  4. La desestimación del recurso determina conforme a lo dispuesto en el artículo 1.452 la imposición de costas al recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en 5 de julio de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, interpuesto a nombre de Empresa «Rehollada y Copian, S.L.», condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Rafael Casares Córdoba. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estado celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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