STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonia Cordero García, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Laura Lozano Montalvo y asistida del Letrado Sr. don José Luis Rueda Peña, en autos seguidos contra don Juan González Fernández y Compañía Aseguradora Ibérica, S.A., que no se personaron en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga fueron vistos los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía instados por doña Antonia Cordero García contra don Juan González Fernández e Ibérica. S.A. de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los demandados en reclamación de 7.000.000 de pesetas, como daños y perjuicios del accidente sufrido por el esposo de la actora, don José Rivero Castillo, el día 1 de enero de 1984, al ser alcanzado por el automóvil MA-2854-V, propiedad y conducido por el demandado, a consecuencia de cuyo accidente sufrió lesiones que le produjeron la muerte, solicitando se dictase Sentencia condenando a ambos demandados a abonarle solidariamente la suma indicada.

Admitida la demanda, los demandados la contestaron en forma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 18 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que, desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de doña Antonia Cordero García, contra don Juan González Fernández e Ibérica, S.A. de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto en 19 de febrero de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que. desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia Cordero García contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en 18 de septiembre de 1986, en los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos a su instancia contra don Juan González Fernández y la Compañía Aseguradora Ibérica. S.A.. debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia apelada: sin expresa condena de las costas causadas en la sustanciación de este recurso».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Antonia Cordero García, se interpuso recurso de casación, en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente motivo de casación, por entender que en la Sentencia que recurrimos ha existido «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que esos documentos resulten contradichos por otros elementos probatorios». 2.° Este motivo se basa, asimismo, en la infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que la interpreta, todo ello al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación han de establecerse las siguientes puntualizaciones: A) El objeto del juicio que dimana lo constituye la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios consiguientes a la muerte de don José Rivero y Castillo, cónyuge de la demandante y padre de los menores Eugenia y Francisco José, nacidos en 19 de enero de 1974 y 27 de febrero de 1977, respectivamente. Aunque no se expresa, la indemnización se solicita para los tres. B) El fallecimiento de José ocurrió el día 1 de enero de 1984 en ocasión de conducir un ciclomotor por la carretera de Jerez a Málaga, por Ronda, al ser alcanzado por el turismo de la matrícula MA-2854-V, conducido por su propietario, el demandado don Juan González Fernández; estando este turismo cubierto por seguros obligatorio y voluntario concertados con la aseguradora asimismo demandada, Ibérica, Compañía Anónima de Seguros. C) Se siguieron diligencias previas núm. 34 de 1984 en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, que concluyeron con Auto de sobreseimiento en que se emitió también el previsto en el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor; siguiéndose actualmente, con base en dicho Auto ejecutivo, juicio de esa naturaleza que pende en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, en el que ha recaído Sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio de 1986. siquiera no sea aún firme, dando lugar a la oposición a la ejecución despachada, por estimar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. D) La Sentencia impugnada ha sido emanada por la Audiencia en el juicio de que el presente recurso dimana, en el que, con la base en los mismos hechos que la demanda ejecutiva y fundamento en el art. 1.902 del Código Civil, se pretende una condena indemnizatoria por importe de 7.000.000 de pesetas. E) En el juicio de que el presente recurso dimana, tanto el Juez como la Audiencia han desestimado la pretensión resarcitoria. La Sentencia de la Audiencia que el recurso combate parte de que la causa del accidente fue la maniobra antirreglamentaria que (el interfecto) imprudentemente llevó a cabo, al salir de una gasolinera y entrar en la carretera C-344. Málaga-Ronda, infringiendo la prohibición señalizada de girar a su izquierda y con inobservancia de la cautelosa espera que imponían tanto una señal de stop como la falta de visibilidad en tal momento de la circulación por la banda de la carretera que se proponía alcanzar, por obstaculizarla la maniobra de un turismo que saliendo de la misma gasolinera se adentraba correctamente en la carretera girando hacia su derecha, lo que le impedía divisar el automóvil conducido por el demandado, que circulaba reglamentariamente en la misma dirección que lomó el ciclomotor, al que en su marcha alcanzó por detrás, sin que pudiera divisarlo hasta que se adentró en la carretera girando a la izquierda, debido a la interferencia de la maniobra ya citada de otro vehículo». Despojando a este relato de las adherencias valorativas de la conducta del interfecto e integrado el factum aparece que el ciclomotor procedía de una estación de servicio ubicada a la izquierda, según el sentido de marcha que se proponía observar el interfecto en la carretera indicada, y que era el mismo sentido que seguía el turismo conducido por el demandado. El interfecto marchaba, al salir de la estación, detrás de otro turismo que le precedía y que se proponía observar el sentido de marcha opuesto, de suerte que impedía la visibilidad del ciclomotor al conductor del turismo demandado.

Segundo

El recurso se articula con dos motivos, el primero de los cuales, con amparo en el núm. 4.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la confesión del demandado al folio 50 del juicio y en el atestado de la Guardia Civil existente en las diligencias previas y testimoniado en los 54 y siguientes, citándose las manifestaciones del demandado al folio 56. Este motivo no puede prosperar, ya que el factum debe permanecer invariable (para no convertir este extraordinario recurso de casación en una tercera instancia), a no ser que el error en la apreciación de la prueba resulte denotado por el documento o documentos que con esa finalidad se señalan en el recurso: y no tienen el concepto de documentos, en el sentido y a los fines del núm. 4.° invocado, ni la confesión del demandado ni el atestado de la Guardia Civil. El enjuiciamiento del motivo segundo, por infracción del art. 1.902 del Código Civil, debe hacerse por lo tanto a partir del relato histórico establecido por la Audiencia en la Sentencia que el recurso impugna.

Tercero

Para la exacción de la responsabilidad regida por el art. 1.902 del Código Civil, que aquí se pretende, se precisa el elemento culpabilístico reprochable al conductor demandado. La Sentencia impugnada, sobre la base del relato histórico que establece, aprecia, y a su juicio merece ser respetado, que «la causa originaria del accidente fue la maniobra antirreglamentaria que imprudentemente llevó a cabo» el interfecto: y juzga que «tiene entidad bastante para asumir y enervar la imputabilidad que pudiera atribuirse en este caso al conductor demandado». Por tanto, no es aplicable al caso la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, que ponen a cargo del agente la responsabilidad por el daño causado, pues la responsabilidad cesa siempre cuando el presunto responsable produce prueba justificativa de la culpa de la víctima.

Finalmente, desde el aspecto de la compensación de responsabilidades, dando aplicación al art. 1.103 del Código Civil, aparte que la moderación regida por dicho precepto compete al Tribunal de instancia por regla general (Sentencia de 30 de junio de 1988), aunque no se excluye absolutamente su aplicación por esta Sala cuando no se trata tanto de la fijación cuantitativa de la indemnización como de discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad (7 de octubre de 1988), debe añadirse que la culpabilidad del conductor demandado, aún no descartada enteramente por la Audiencia, según se deja verificado, no facultaría para decretar indemnización de la víctima excedente de los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio, que en la fecha del accidente. 1 de enero de 1984, se hallaban en el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que la cifra en 1.000.000 de pesetas en caso de muerte.

Cuarto

Las costas del recurso se rigen por la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la recurrente tuviera que constituir depósito para recurrir, por litigar al amparo del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Antonia Cordero García contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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