STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4613/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada en el recurso 460/06 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 460/06 interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rubén , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... con estimación del presente recurso, y con casación y anulación de la Sentencia impugnada, se disponga: 1) la anulación de la Resolución de Jurado nº 157/06, de 20/06/06, bien por ser nulo el procedimiento expropiatorio del que ésta trae causa, bien por resultar desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de la que, en principio, goza; y 2) el reconocimiento, como consecuencia de la anterior declaración, como situación jurídica individualizada, del derecho de mi mandante a que el justiprecio que le corresponde por las afecciones producidas por la expropiación de la finca identificada con el número NUM000 , sita en el término municipal de Huesca, quede fijado en la cantidad de 1.309.342 euros, o subsidiariamente, en la cantidad que esa Sala estime como más ajustada a Derecho, incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de abril de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de abril de 2009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 20 de junio de 2006 por la que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 , sita en el término municipal de Huesca, afectada por el Proyecto "Linea Huesca-Canfranc. Variante de Huesca. Plataforma y Vía".

El Jurado, tras valorar el suelo como no urbanizable, y de acuerdo con el art. 26 de la Ley 6/98 , estableció un justiprecio, incluidas todas las indemnizaciones correspondientes, de 85.917,49 €.

Dicho acuerdo fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando la nulidad de la resolución del Jurado por falta de publicación de la resolución aprobatoria del proyecto habilitante de la expropiación, valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general que crea ciudad y la correcta valoración del resto de los conceptos indemnizatorios.

La sentencia ahora impugnada procede a desestimar el recurso por entender que el Estudio Informativo del Proyecto de Integración Urbana del ferrocarril en el municipio de Huesca fue sometido a información pública en el BOE de 20 de octubre de 2001, razón por la que era irrelevante la falta de publicidad del acuerdo inicial del proyecto, que no se trataba de un sistema general que crease ciudad, así como la correcta valoración del suelo y del resto de los conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la expropiada aduciendo dos motivos de casación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la falta de motivación de la sentencia al desestimar las pretensiones de la recurrente sobre la valoración del suelo, afecciones al sistema de riego, demérito de la parte de la finca no expropiada y el correspondiente premio de afección sobre tales cantidades sin exponer el razonamiento sobre el proceso valorativo de toda la prueba practicada.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega: A) La infracción de los arts. 57 , 60 , 62 y 63 de la Ley 30/92 y de los arts. 9 y 10 de la LEF como consecuencia de la nulidad de la resolución del Jurado por falta de publicación de la resolución del proyecto habilitante de la expropiación. B) Valoración del suelo expropiado por tratarse de un sistema general que crea ciudad y apreciación arbitraria e irracional de la prueba practicada, así como la disconformidad con la valoración del suelo al no aplicar correctamente el art. 26 de la Ley 6/98 . C) Infracción de los arts. 1 , 35 y 43 de la LEF y art. 348 de la LEC por entender incorrecta la valoración del demérito de la parte de la finca no expropiada y de las afecciones al sistema de riego. D) Infracción del art. 47 de la LEF por no aplicar el 5% de premio de afección a la indemnización por el demérito de la finca no expropiada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, el expropiado, alegando la falta de motivación de la sentencia, procede a discutir la valoración de la totalidad de lo conceptos indemnizatorios, bien por entender que los razonamientos de la sentencia son insuficientes, bien por no hacer referencia a los informes periciales obrante en autos.

Es de tener en cuenta que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión. Así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 .

En consecuencia, el presente motivo de casación no puede prosperar ya que la sentencia dictada por la Sala de instancia procede a razonar suficientemente tanto la valoración del suelo, como la del resto de los conceptos indemnizatorios, dando cuenta de las razones por las que no se pueden acoger las pretensiones del expropiado. Cuestión distinta es que no se esté de acuerdo con dicho razonamiento, lo cual no constituye una falta de motivación; o que no se esté de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, lo cual no se puede hacer valer a través del presente motivo de casación.

CUARTO

Entrando en el análisis del motivo segundo de impugnación, en el mismo se realizan varias alegaciones completamente independientes entre sí.

Comenzando por la alegación de la nulidad de la resolución del Jurado como consecuencia de falta de publicación de la resolución del proyecto habilitante de la expropiación, en el presente procedimiento expropiatorio es de destacar la siguiente secuencia de hechos:

· En marzo de 2000 dio comienzo la redacción del "Estudio Informativo del Proyecto de Integración Urbana del Ferrocarril en el Municipio de Huesca".

· Con fecha 10 de octubre de 2001 se publica en el BOPHU de 27 de octubre de 20011 la NOTA-ANUNCIO de la Secretaría de Estado de Infraestructuras por la que se resuelve aprobar técnicamente el Estudio Informativo del proyecto de integración urbana del ferrocarril en el municipio de Huesca.

· Tras someter dicho Estudio a los preceptivos procesos de Información Pública y Oficial, mediante anuncio en el BOE de 20 de octubre de 2001, la Secretaría General de Medio Ambiente ha formulado la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental por Resolución de 28 de octubre de 2003 (BOE de 2 de diciembre de 2003).

· El 1 de diciembre de 2003 se firmó la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras por la que se aprobó el Expediente de Información Pública y Oficial y Definitivamente el Estudio Informativo citado (BOE de 22 de diciembre de 2003).

· Con fecha 11 de diciembre de 2003 la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento procedió a la aprobación técnica del proyecto "Línea Huesca-Canfranc. Variante de Huesca. Plataforma y Vía".

· Por resolución de 4 de febrero de 2005 se abre a información pública, a los efectos de expropiación, y se señala la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados (BOPHU de 1 de marzo de 2005 y BOE de 18 de febrero de 2005).

Así las cosas, existiendo la aprobación del proyecto de expropiación que legitima la misma y que contiene implícita la declaración de utilidad pública, y deduciéndose del expediente de expropiación que se ha cumplido con el trámite de información pública, así como con la publicación de la relación concreta de los bienes y derechos afectados por la expropiación a los efectos de determinar los interesados a los que se ha de notificar la iniciación del expediente de expropiación, a los efectos de justificar la necesidad de ocupación, no se pueden entender vulnerados los artículos 9 y 10 de la LEF .

QUINTO

En segundo lugar se alega que el suelo expropiado debía valorarse como suelo urbanizable por tratarse de un sistema general que crea ciudad, la valoración incorrecta del suelo de acuerdo con el art. 26 de la Ley 6/98 y valoración irracional de la prueba.

Pues bien, la doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación y se recoge claramente en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , en la que decíamos que " la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Sin embargo, y como se expone en la sentencia recurrida, unos terrenos que se encuentran a tres kilómetros del casco urbano, como se aprecia en el reportaje fotográfico unido a la pericial judicial obrante en los autos, y destinados a una línea de ferrocarril interprovincial, no puede considerarse como un sistema general que cree ciudad, razón por la que no puede prosperar la pretensión de que se valore el suelo como suelo urbanizable.

En relación a la valoración del suelo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , no se está de acuerdo con la sentencia impugnada por entender que ha quedado acreditado, a través de las periciales obrantes en los autos, que el valor del suelo es superior al fijado por el Jurado.

La sentencia de la Sala de instancia rechaza la valoración realizada por el perito insaculado por entender que el valor de 3,6 €/m2 fijado en dicha pericial no está suficientemente justificado. Igualmente, dicha apreciación puede hacerse de las periciales aportadas por el expropiado, que por falta de justificación de los testigos aportados tampoco sirven para desvirtuar el valor del suelo fijado por el Jurado en 2,90 €/m2.

En definitiva, ni se puede entender la existencia de una errónea aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , ni tampoco que se haya producido una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Sala de instancia.

SEXTO

Se alega, igualmente, la existencia de una valoración irracional de la prueba practicada en relación a la valoración del demérito de la finca no expropiada y de las infraestructuras de riego.

La Sala de instancia procede a razonar suficientemente el porqué de la desestimación de las pretensiones del expropiado en relación a la valoración interesada por éste, en primer lugar, porque entiende que el demérito de la finca no expropiada está correctamente valorado por coincidir el perito judicial con la valoración realizada por el Jurado respecto de este concepto indemnizatorio, y en relación a la valoración de la infraestructura del riego por considerarla excesiva por no hacer falta la reposición del riego en toda la finca y la no afectación sustancial de los elementos comunes propios de la instalación como consecuencia de la expropiación.

Evidentemente, no se puede hablar de una valoración irracional de la prueba cuando el perito judicial coincide con la valoración dada por el Jurado. Por otro lado, examinada la valoración del riego realizada por el perito de parte, es de hacer notar que la misma no se encuentra debidamente justificada, no siendo más que unos cálculos teóricos que no se encuentran debidamente justificados en relación con la realidad de la finca y que la Sala de instancia procede a valorar en consecuencia, por lo que no se puede hablar de la existencia de una valoración irracional de la prueba.

SÉPTIMO

Por último se alega la infracción del art. 47 de la LEF por no aplicar el 5% de premio de afección a la indemnización recibida por el demérito de la finca no expropiada.

El art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección." , previsión que se desarrolla por el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa al ordenar que el premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección, añadiendo este precepto en su párrafo final que los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.

Según estas normas, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado que la partes recurrida puede repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de abril de 2009 , que queda firme; con imposición legal de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • STS, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ..." Tales reglas han sido interpretadas por esta Sala, en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ) y dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 y 4286/2009 ), en el sentido de que el premio de afección lo concede la Ley por la priv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 572/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 Diciembre 2016
    ...". Tales reglas han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ), dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 y 4286/2009 ) y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), en el sentido de qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 8/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 Enero 2017
    ...". Tales reglas han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ), dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 y 4286/2009 ) y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), en el sentido de qu......
  • STSJ Galicia 200/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...Tales reglas han sido interpretadas por la constante jurisprudencia (así, las SsTS de 28.10.96, 19.01.98, 18.05.01, 20.10.10, 26.03.12, 17.07.12, 18.07.12, 07.10.13, 31.01.14 y 27.10.14), en el sentido de que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que, estand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR