STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 104/2010, interpuesto por D. German Ors Simon, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad PROMOCIONES GROS GRAN VIA,S.A. , contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2009, dictada en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 1207/2007 y 1823/07 , deducidos, el primero, respecto de resolución de la Excma. Diputación Provincial de Guipúzcoa, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de Transmisiones onerosas y el segundo, contra la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que le impuso la sanción derivada de la liquidación.

Se ha opuesto al recurso la Excma. Diputación Provincial de Guipúzkoa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Urízar Arancibia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia cuyos datos básicos figuran en el encabezamiento desestimó los recursos contenciosos- administrativos acumulados, interpuestos por la representación Procesal de PROMOCIONES GROS GRAN VÍA S.A., contra los Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fechas 30 de julio y 26 de septiembre de 2.007, por los que, respectivamente, se confirmó el de 13 de marzo de 2.007, aprobando la liquidación n° NUM000 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y se estimó en parte la pretensión respecto a la sanción derivada de aquella, quedándola fijada en 101.661,06 euros.

SEGUNDO

D. German Ors Simon, Procurador de los Tribunales, en nombre de PROMOCIONES GROS GRAN VÍA, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 9 de diciembre de 2009, en el que solicita la anulación de la misma y la confirmación de la doctrina sentada en las sentencias de contraste.

No obstante, por escrito presentado en esta Sala en 21 de abril de 2010, Dª María Jesús Gutierrez Aceves, Procuradora de los Tribunales, se personó en nombre de la recurrente, acompañando poder general para pleitos. Y por Providencia de 10 de mayo de 2010, se tuvo a la citada Procuradora como personada.

TERCERO

La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Guipúzkoa se opuso al recurso interpuesto, mediante escrito presentado en 23 de marzo de 2010, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del día dieciocho de julio de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida nos expone el objeto de la controversia y la "ratio decidendi" del fallo desestimatorio, en los siguientes términos que se contienen en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, ambos inclusive:

"(...)Se interponen los presentes recursos contenciosos-administrativos acumulados por el Procurador de los Tribunales D Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de Promociones Gros Gran Vía, S.A., contra los Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fechas 30 de julio y 26 de septiembre de 2.007, que confirma en reposición el Acuerdo de 13 de marzo de 2.007, por el que se dicta la liquidación n° NUM000 en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (el primero), y estima en parte el recurso de reposición formulado frente a la sanción derivada de la liquidación anterior, imponiendo sanción de 101.661,06 euros (el segundo).

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los acuerdos impugnados y con ellos la liquidación y sanción que confirman, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Diputación Foral de Gipuzkoa se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

(...)- El Acta de disconformidad número A02 NUM001 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de fecha 19 de septiembre de 2.006, recoge que, de las actuaciones practicadas y demás antecedentes, resulta lo siguiente:

"-b) Según contrato privado de 20 de diciembre de 1996, D. Alexis . vende a Promociones Gros Gran Vía. S.A. las acciones (tenía el 100%) de la empresa Larraga, S.A. con CIF A20062329, por 120.000.000 ptas. (721.214,52 euros). A 31 de diciembre de 1998 la empresa habla pagado 70.000.000 ptas. (420.708,47 euros) y sobre los 50.000.000 ptas (300.506, 05 euros) pendientes, pagó, en los ejercicios 1999. 2000, 2001 los correspondientes importes por intereses de esta deuda. Es decir, en estas fechas se había producido una compraventa perfecta faltando solamente la culminación del contrato mediante la extensión de escritura pública. D. Alexis era el titular hasta el 21/12/2001 del 100% de las acciones de la empresa y el único activo de esta sociedad eran 2 terrenos contiguos y urbanizables,

El día 21-12-2001 se realiza ante Notario una ampliación de capital de Larraga del 100% de las acciones, suscribiendo todas ellas Promociones Cros Gran Vía. El mismo día, con el n° siguiente del protocolo del notario, se escritura la venta de las acciones del Sr. Alexis (las ya vendidas a PGGV) al Sr. D. Clemente , quien paga mediante un crédito avalado por la propia empresa Larraga y la pignoración de las acciones, y con fecha 29-01-2002, se escritura la venta de las acciones del Sr. Alexis a la empresa Promociones Gros Gran Vía por el mismo precio.

Estas operaciones constituyen negocios simulados que encubren el negocio real, es decir, la compra por Promociones Gros Gran Vía, del 100% de las acciones de Larraga, al Sr. Alexis , y todo ello con el ánimo de engañar eludiendo el pago del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente, por lo que debe aplicarse el artículo 25 de la Norma Foral 1/1985, General Tributaria.

  1. El devengo del impuesto se produce el 29/01/2002, día que se extiende la escritura de adquisición de las acciones de Larraga, S.A., por lo que la autoliquidación debió practicarse dentro de los 30 días siguientes, siendo el último día, el día 07/03/2002.

  2. Según el artículo 10 de la Norma Foral 18/1987, la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido. El Servicio de Tributos Locales ha valorado, para 2002, las dos fincas transmitidas en un total de 1.355.480,87 euros. El tipo impositivo aplicable en la transmisión de inmuebles es del 61, según el artículo 11 de la misma Norma Foral."

(...)Expone el recurrente en su demanda que el Impuesto de Transmisiones Onerosas es un impuesto objetivo que grava las transmisiones con independencia de las personas que las realizan, sin embargo, el actuario ha perdido este enfoque planteando una supuesta simulación, aplicando el art. 25 de la NFGT, en una farragosa argumentación que nada tiene que ver con el contenido real de su actuación.

Así, continúa, tratándose de transmisión de acciones no indaga en la composición del activo transmitido, de lo que resulta que es una operación sujeta y exenta de TPO, exención que trae su causa del art. 41 apartado 1 b) 25 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, toda vez que no se cumplía uno de los requisitos previstos en la norma, ya que "el activo de lo transmitido no está formado por más de un 50% de bienes en activos, tal y como se verifica de la contabilidad de Larrañaga obrarte en el expediente".

Por su parte, la Diputación Foral mantiene que la operación está sujeta y no exenta del ITP por aplicación del Art. 25 de la Norma Foral General Tributaria, según el cual "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados" .

El art. 41.1.B.25 de la Norma Foral 18/1987, dispone como regla general la exención en el Impuesto para la transmisión de valores, dejando a salvo varias excepciones, entre ellas, que se trate de compañías en las que su activo está integrado al menos en el 50% por inmuebles radicados en España cuando la adquisición de las participaciones genere para el adquirente una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, supuesto este que se estima producido cuando se alcanza tras la adquisición al menos el 50% de la titularidad del capital social; en este caso se ha de aplicar el tipo impositivo establecido correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sobre el valor del inmueble.

Se trata, pues, de que en determinadas compañías cuyo activo es básicamente inmobiliario se tribute sobre el valor total de aquellos inmuebles cuando se transmite tal parte del capital social que unido a lo que ya se ostentaba, o por si mismo, suponga el control efectivo de la empresa; este control de la compañía supone también que se puede actuar plenamente sobre el inmueble y es por ello que la norma estima que debe tributarse sobre su valor total.

En el presente supuesto, en el que la sociedad recurrente no rebate los hechos y conclusiones del acta de inspección, sino en el particular expuesto, resulta evidente que el activo de Larraga, S.A., estaba compuesto al menos en un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español (dos terrenos contiguos y urbanizables que suponían el 100% de su activo, según recoge el Acta de Disconformidad), proporcionando a Promociones Gros Gran Vía, S.A la adquisición de las participaciones de Larraga, S.A. una posición de control sobre la misma.

Por otra parte, el Acta número A02 NUM001 se encuentra debidamente motivada pues contiene los presupuestos de hecho, fruto de la labor investigadora, en los que se funda la propuesta de liquidación que recoge; dicha información se completa en el informe ampliatorio que detalla la normativa aplicable, por lo que consideramos que existe motivación suficiente en la actuación inspectora. La falta de referencia a la exención se debe a que no se estima concurrente.

Por lo que no puede prosperar el primero de los motivos de la demanda.

(...) Como segundo motivo de recurso se hace referencia a la "prescripción por inactividad de seis meses".

Expone la actora que la inspección ha llevado a cabo unas actuaciones de comprobación durante más de un año (inicio 18 de abril de 2.005 e incoación de las actas el 19 de septiembre de 2.006), y analizando el expediente solo existen dos diligencias de fechas 10 de febrero y 7 de septiembre de 2.006 para interrumpir la prescripción, diligencias en las que con carácter previo, el plazo de 6 meses ha sido claramente superado; siendo evidente, por tanto, la existencia de una interrupción por plazo superior a seis meses, habiéndose producido una manifiesta inactividad de la Administración para liquidar la posible deuda.

Ante el confuso planteamiento del argumento impugnatorio, conviene recordar que esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1.996 , y se reitera en Sentencia de 30 de marzo de 2.009 , consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir, sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras", a efecto del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.

En cualquier caso, en el supuesto examinado, entre las diligencias que la parte actora toma como referencia para sustentar la inactividad de la inspección constan en el expediente (folios 151 a 161), diligencias de fechas 10 de mayo, 13 de julio y 1 de agosto de 2.006, que descartan la paralización denunciada, por ser parte del procedimiento inspector, pese a que en el informe ampliatorio del acta Únicamente se haga referencia expresa a las de 10 de febrero y 7 de septiembre de 2.006.

(...)Por último, la actora discute la sanción impuesta, con argumentos de falta de culpabilidad e inexistencia de conducta en la que exista ánimo de ocultar y medios fraudulentos.

La sanción impuesta se sustenta en el art. 79 a) de la IIFGT 1/1985, por dejar de ingresar dentro de la plazo reglamentario, a la que se aplican los agravantes de ocultación de datos y medios fraudulentos.

La actuación inspectora, no desvirtuada de contrario, ha dejado acreditada la realización de una serie de negocios jurídicos calificados de simulados, sin discusión por la actora, que llevan aparejado la culpabilidad en la acción imputada y la concurrencia de los agravantes apreciados, por lo que la sanción ha de ser confirmada."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula en torno a tres motivos.

En el primero de ello, se alega falta de motivación del acta, a cuyo efecto se invoca el artículo 145.2.b) la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria que, al igual la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , establece que en las actas figurarán "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor..."

Tras ello, se invoca el artículo 41.1.b) párrafo 25 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que regula el tratamiento fiscal aplicable a la transmisión de valores, disponiendo:

" Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes:

Gozarán de exención (...):

25. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. -Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen parte alícuotas de capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 1000, por inmuebles situados en territorio español, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición el adquirente obtenga la titularidad, total de este patrimonio, o al menos una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción inmobiliaria..."

Se aduce que el precepto transcrito tiene su equivalente en territorio común, en el artículo 45.1.b) apartado 9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, del ITPyAJD .

Respecto de la cuestión relativa al porcentaje de capital transmitido sujeto a gravamen, se recuerda en el recurso que la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Tercero (página 5) afirma: "Se trata, pues, de que en determinadas compañías cuyo activo es básicamente inmobiliario se tribute sobre el valor total de aquellos inmuebles cuando se transmite tal parte del capital social que unido a lo que ya se ostentaba, o por si mismo, suponga el control efectivo de la empresa; este control de la compañía supone también que se puede actuar plenamente sobre el inmueble y es por ello que la norma estima que debe tributarse sobre su valor total" tesis que la recurrente estima contradictoria con la de la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2004 (recurso de casación 1406/1999 ), en la que, en supuesto de adquisición del 35% de las acciones, que junto con las poseidas determinaba el control de la sociedad, se había liquidado el impuesto sobre 100% y en el que la conclusión de la Sentencia era que el hecho imponible era el 35% de las acciones. Se indica que con ello se ratificó el criterio de sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1998 , añadiendo que la de esta Sala, fue citada por las de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Cantabria , de 31 de enero de 2006 y 4 de mayo de 2006 , y de Andalucía, de 17 de enero de 2006 .

En cuanto a la falta de motivación, se alegan las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2002, y 1 de marzo de 2004 (que además, remiten a la de esta Sala de 10 de mayo de 2000), 23 de septiembre de 2004, 30 de mayo de 2003 y 17 de enero de 2003.

En cuanto a la forma en que se hace constar la valoración de los inmuebles en el acta, se citan las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2002 , 1 de marzo de 2004 , 2 de julio de 2001 y 17 de enero de 2003 , así como de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1998 .

El segundo motivo sirve para alegar prescripción del derecho a liquidar, a partir de sostener que existió paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, citándose los artículos 31.4 , 64 d y 66 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, que tienen su correlativo en la Ley General Tributaria de 1963 y en el Reglamento de Inspección de 1986.

A tal efecto, se afirma que según manifestación del propio actuario, el inicio del plazo de prescripción se produjo el 7 de marzo de 2002, por lo que, al extenderse el acta en 19 de septiembre de 2006, ya habían transcurrido los cuatro años establecidos para la prescripción del derecho a liquidar, tras lo cual se expone que si bien se notificó el inicio de actuaciones de comprobación en 18 de abril de 2005, en el informe ampliatorio solo se hace referencia a las diligencias de 10 de febrero y 7 de septiembre de 2006, separadas por más de seis meses, sin que durante ese período conste en el expediente haberse notificado al interesado ningún acuerdo del Jefe de Inspección acordando la suspensión de actuaciones.

Se expone la disconformidad con el argumento final de la sentencia, de existir otras diligencias en el expediente, aun cuando no las mencionara el informe ampliatorio, pues la Sala, según la recurrente, "considera que cualquier actuación de la Inspección interrumpe la prescripción de cualquier tributo incluido en la citación inicial, independientemente de que esas actuaciones se refieran a otros impuestos o ejercicios..."

Se reseñan como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008 y 20 de abril de 2009 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5 de mayo de 2008 , y del de Cataluña, de 17 de enero de 2006 .

Finalmente, en el tercer motivo se alega infracción de los artículos 79 a) y 86.1 de la Norma Foral General Tributaria 1/1985, de 31 de enero, manifestándose que la sentencia da por buena la motivación en la vía administrativa, citándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 146/2004 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

Por todo ello, como se dijo en la Sentencia de 26 de enero de 2004 , recordando a las de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la modalidad casacional a la que nos venimos refiriendo contempla una "situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados.". En estos últimos casos, añadimos ahora, el recurso de casación para la unificación de doctrina que pueda interponerse no será admisible.

CUARTO

Expuesto lo anterior, digamos que el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina ahora formulado resulta inadmisible, por falta del presupuesto necesario de identidad.

En efecto, el supuesto de hecho de la sentencia base de contraste invocada en el recurso, esto es la de esta Sala de 30 de abril de 2004 , consiste en la adquisición a través de un negocio real, del 35% de las acciones de una sociedad, cuando previamente se participaba en un 44,14 % de su capital, de tal forma que tras la operación de compraventa la participación resultó del 79,14%, lo que comportaba el control de la sociedad. En tal caso, la Administración giró liquidación del Impuesto sobre el 100%, pero la Sentencia invocada resolvió que el hecho y la base imponible eran el 35%.

En cambio, la "ratio decidendi" de la sentencia es la ratificación por la misma de la apreciación de simulación hecha constar en el acta de Inspección, pues el conjunto de operaciones de ampliación de capital de Larraga., S.A y la venta de las acciones de dicha entidad (que se había producido con anterioridad en documento privado) a través de intermediario, trataron de encubrir el negocio real, consistente en la compra por Promociones Gros Gran Vía, del 100% de las acciones de Larraga,S.A. al Sr. Alexis .

En cuanto a la motivación, la sentencia no niega que las actas deban ser motivadas. Por el contrario, lo que razona es la plena motivación en el caso presente de la simulación, pues "contiene los presupuestos de hecho, fruto de la labor investigadora, en los que se funda la propuesta de liquidación que recoge..." y a partir de ello, confirma el criterio de la Inspección, respecto del hecho y base imponible y valoración de ésta última.

Finalmente, en cuanto a la base imponible, no es cuestión que resuelva la sentencia, que, ciertamente, dedica el Fundamento del Derecho segundo a transcribir de modo literal el contenido del Acta y dentro de él que "El Servicio de Tributos Locales ha valorado para 2002, las dos fincas transmitidas en un total de 1.355.480,87 euros", pero, posteriormente, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, se refiere a las cuestiones planteadas, no figurando entre ellas la de la base imponible y su motivación, por lo que difícilmente puede concurrir el presupuesto de identidad en relación con las sentencias invocadas para contraste.

Así pues, el motivo en su conjunto resulta inadmisible por falta de identidad.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo de casación resulta igualmente inadmisible y también por falta de identidad y contradicción.

En efecto, la sentencia se limita a señalar que entre las diligencias de Inspección citadas por la demandante (10 de febrero de 2006 y 7 de septiembre de 2006) existían otras diligencias de fechas 10 de mayo, 13 de julio y 1 de agosto de 2.006, que descartan la paralización denunciada, no pudiendo justificarse la identidad en relación con las sentencias de contraste a base de lo que es un puro criterio subjetivo de la recurrente, en el sentido de que la Sala "considera que cualquier actuación de la Inspección interrumpe la prescripción de cualquier tributo incluido en la citación inicial, independientemente de que esas actuaciones se refieran a otros impuestos o ejercicios...".

Cuando esta cuestión no fue objeto de debate expreso en la instancia, no es lícito imputar a la Sala sentenciadora razones de su decisión, tanto más cuanto puede haber otras que pueden permitir llegar a la misma conclusión y entre ellas la de considerar que es posible que diligencias inspectoras relativas a otros ejercicios o actividades de comprobación, llevadas a cabo dentro del mismo procedimiento inspector, tengan igualmente eficacia en cuanto a la cesación de inactividad. En este sentido, esta Sala, en Sentencia de 13 de enero de 2011 (rec. cas 164/07 , FJ 3º), se refiere a la de 27 de febrero de 2009 (cas. 6548/04), en la que se dijo que "si bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el artículo 47 del Real Decreto 939/86 [se refiere al Reglamento General de la Inspección de los Tributos] delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos."

Por lo expuesto, no puede por menos que recordarse aquí que como ha señalado recientemente la Sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 754/2012 ) con cita de las de 25 y 31 de marzo y 26 de diciembre de 2000 , "la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieron derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener..."

SEXTO

En el escrito de demanda se impugnaba la sanción impuesta por entender que no existía culpabilidad en la actuación del sujeto, lo que determinaba la disconformidad con los criterios aplicados con los criterios agravantes de ocultación y medios fraudulentos.

Y tras la sentencia, que a través de la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, desestima la alegación, la entidad recurrente, sostiene en el tercer motivo, que aquella infringe el artículo 79 a) de la NFGT y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en la medida en que dar por buena la imposición de una sanción en base a circunstancias inmotivadas y contradictorias.

Tampoco concurre en el presente caso la precisa identidad y contradicción, pues la sentencia recurrida no niega que la culpabilidad haya de motivarse y, por el contrario, entiende que la actuación inspectora ha motivado la sanción al acreditar una serie de actos que suponen la simulación de negocios jurídicos, "que llevan aparejado la culpabilidad en la acción imputada".

El motivo resulta inadmisible.

SEPTIMO

La apreciación de falta de identidad y contradicción, presupuesto indispensable del recurso de casación para la unificación de doctrina, justifica la declaración de su inadmisión.

La declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto arrastra la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, numero 104/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES GROS GRAN VÍA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2009, dictada en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 1207/2007 y 1823/07 , con condena en costas a la entidad recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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