STS 609/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:5729
Número de Recurso292/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución609/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 292/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Celso , aquí representado por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterria, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 526/2010, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 547/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Eliseo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo dictó sentencia de 14 de mayo de 2010 en el juicio ordinario n.º 547/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de Celso contra Eliseo al que absuelvo de las pretensiones en su contra.

»Se imponen a la parte actora las costas procesales.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de una cantidad que el actor estima como compensación económica de la lesión de su honor ocasionada por el demandado, como consecuencia de las expresiones utilizadas por el letrado en sus escritos de contestación a la demanda y reconvención en los autos 215/06 seguidos ante este juzgado, por estimarlas vejatorias, calumniosas, inveraces y que exceden del derecho de defensa.

Segundo. La parte actora ha ejercitado la acción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que permite reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de esta Ley.

»Integra el concepto del honor un doble aspecto; el subjetivo o interno que viene a ser como desacreditar a alguien y el aspecto objetivo o externo del honor, o que le haga desmerecer en la consideración ajena. Además se puede hablar de un tercer requisito, relativo a la divulgación, como circunstancia necesaria, más que para el honor, para que la intromisión pueda calificarse de ilegítima.

»En este sentido la jurisprudencia de la Sala Primera del TS ha destacado el doble aspecto que integra el derecho al honor; el subjetivo o de valoración de la propia estima de la persona y el objetivo o de estimación de la dignidad de la persona por los demás, así STS de 5 de dic. 1989 , de 4 de ene. 1990 , y de 4 feb. 1993 .

»Sentado lo anterior, para resolver el presente supuesto, debe ponerse de relieve necesariamente la realidad donde se pretende se produjo la intromisión y vulneración del honor del actor. Con referencia a los escritos redactados y confeccionados por el demandado, en su actuación profesional como letrado, aportadas como documental obrante en autos, en los que alude a la conducta del actor que califica como irracional, enfermiza, que los vecinos le tienen miedo reverencial, alardea de sus contactos con la Administración, etc. Expresiones que fuera de un entorno puedan ser inusuales incluso reprochables, dentro de otro, como lo es el correspondiente a un procedimiento judicial en el que existen escritos de ambas partes, no constituyen ningún ataque personal ni menosprecio de la contraparte, ni por tanto vulneración del honor. Conforme a la sentencia de 28 de mayo 1990, en relación a unos pretendidos excesos, en escritos forenses presentados en un proceso declarativo, las ofensas vertidas contra el honor deben ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que se vertieron, de modo que incluidas estas en el texto de escritos forenses en los que es costumbre inveterada la utilización de ciertas licencias, que tal vez fuera de ellas resultaran ofensivas, no se produjo vulneración del honor.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de julio 1989 , 11 oct. 1990 y 11 feb 1992 , determina que la acción nuclear para que pueda hablarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor, estriba en la divulgación y que sin la existencia de esta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado. En el presente caso, dado el contexto donde se dice se vertieron las expresiones pretendidamente atentatorias contra el honor, difícilmente puede apreciarse que hubo divulgación.

»En consecuencia al no apreciarse que se haya producido una indebida intromisión en el honor ajeno, no puede prosperar la demanda y consiguientemente no ha lugar a la indemnización que se solicita.

»Tercero. Respecto de las costas procesales, en la medida en que se han rechazado todas las pretensiones de la parte actora, se imponen a esta, conforme al art. 394.1 LEC

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de 17 de noviembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 526/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El actor, promotor de la demanda para la protección civil de su honor, acude a esta alzada contra la sentencia absolutoria de la primera instancia alegando infracción de jurisprudencia constitucional y ordinaria.

El demandado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando su desestimación.

Segundo. Son hechos incontrovertidos y relevantes para la resolución del pleito los siguientes:

1. D. Celso promovió y venció el JO 215/06 ante el Juzgado n.º dos de Laredo ejercitando diversas acciones dominicales contra su colindante Piantini, S.A.

2. D. Eliseo intervino en aquel proceso como letrado de la entonces demandada Piantini S.A., redactando y firmando la contestación a aquella demanda.

3. La defensa de Piantini S.A. contestó oponiéndose a la demanda, alegando para ello mala fe y abuso de derecho por parte de D. Celso .

4. Con la finalidad de destacar la mala fe y abuso de derecho que se atribuía a D. Celso al plantear su demanda, en la contestación se atribuía a este señor las características, deseos o actos que se dicen a continuación, respetando, en su caso, la grafía empleada por D. Eliseo : a) irracional y hasta enfermiza obsesión por causarle todo tipo de gratuitos perjuicios (se entiende que a Piantini S.A., pág. 2 de la contestación); b) "recto" proceder de tan "modélico ciudadano" (pág. 2); c) dar rienda suelta a sus ansias destructoras (pág. 2); d) destruir se ha revelado como la principal -e insana- afición de este señor: ahora se trata de "derribar" una red metálica y de "arrancar" plantas o arbustos, pero antes ya nos hemos enfrentado a su más auténtica pasión, la de "demoler" las viviendas ubicadas en el terreno propiedad de mi representada (pág. 2); e) parece que en toda esta persecución subyace cierto componente "xenófobo", si es que cabe hablar en estos términos -y no solo de necedad- ante expresiones como "a estos vascos los echo yo de La Pesquera" (pág.3); f) olvida D. Celso , entre otras muchas cosas, que es requisito fundamental poseer la cosa de buena fe. Y de esta última no creemos que el demandante vaya muy "sobrado" (pág. 4); g) D. Celso se apropió de algo que no era suyo (pág. 5); h) atropello" fechoría" descarado abuso (refiriéndose a la apropiación de terreno atribuida al Sr. Celso , pág. 6); i) lejos de ser el "ejemplar" ciudadano al que antes con ironía nos referíamos, ejerce como una especie de "caciquillo" del barrio, "campando a sus anchas" cuando del cumplimiento de la ley por su parte se trata, pero "machacando" a los habitantes de la zona, alardeando además de sus contactos en la administración municipal (pág. 7); j) moverá sin descanso (se entiende que el Sr. Celso a las autoridades) en tu contra en cuanto le dé la gana, aunque solo sea por el torcido "placer" de dañar al prójimo (pág. 7); k) la "desaparición" de un camino vecinal (a lo largo de varios párrafos el letrado que firmó la contestación atribuyó al Sr. Celso que a mediados de los noventa desplazara el lindero de una finca suya ocupando el camino que discurría junto al río Mantilla, estrechándolo hasta hacerlo impracticable por peligroso a mediados de los noventa, págs. 7 y 8); l) Piantini S.A. no es ninguna "sierva" del Sr. Celso y, por fortuna, cuenta con medios para defenderse de los abusos protagonizados por este, entre ellos la presente demanda, investida de un halo de arrogancia y prepotencia sin igual (pág. 8); ll) "empacho" de temeridad y codicia (pág. 8).

Tercero. Para abordar la cuestión suscitada conviene recordar la doctrina constitucional acerca de los contornos y singular amplitud que se reconocen al derecho a la libertad de expresión cuando esta es ejercitada por un letrado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente en las actuaciones ante los órganos judiciales que le son propias.

La STC 39/2009, de 29 de febrero enseña en relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada que una consolidada doctrina de ese tribunal subraya que "tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo". Y la sentencia continúa argumentando que "la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE , porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( art. 24 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6; también entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4). Es por ello por lo que ampara "la mayor beligerancia en los argumentos" ( SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 65/2004, de 19 de abril , FJ 4) e incluso "términos excesivamente enérgicos" ( STC 235/2002, de 9 de diciembre , FJ 4), pero siempre en atención "a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen", y con el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial" ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 6). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7)."

Cuarto. La aplicación de esta doctrina a las expresiones controvertidas que se han reproducido más arriba, mueve a este tribunal a considerar que los términos en que está redactado el escrito de contestación del abogado demandado están efectivamente amparados por el ejercicio de la libertad de expresión del letrado en el ámbito forense.

Este tribunal estima que esas alegaciones están lógicamente conectadas con el argumento defensivo de Piantini S.A. consistente en denunciar la mala fe y el abuso de derecho con el que actuaba el Sr. Celso . Es claro, a juicio de este tribunal, que todas ellas estaban destinadas a describir un comportamiento que no podía tener amparo en los tribunales de justicia, constituyendo afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad cliente del Sr. Eliseo . En suma, esas expresiones que, objetivamente, son peyorativas para el demandante y que resultarían inadmisibles en otro contexto distinto del forense, en este encuentran amparo por realizarse en el ejercicio de esa reforzada libertad de expresión de quien asumió profesionalmente la defensa de Piantini S.A. y estar orientadas a formar la convicción del juez sobre la realidad de la excepción alegada, el actuar abusivo y contrario a la buena fe del Sr. Celso , que por cierto, no fue apreciado por los tribunales que resolvieron aquel J.O. 215/06.

Quinto. Consecuentemente con lo anterior, el recurso debe ser desestimado, imponiendo las costas del mismo a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Celso , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del contenido del artículo 18 de la Constitución Española ».

El Motivo se funda en síntesis, en que: la libertad de expresión tiene un campo de acción que, no solo para los letrados en la práctica forense, sino para cualquier ciudadano español, viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y en el presente caso las expresiones controvertidas son injuriosas, insultantes y vejatorias.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Incorrecta aplicación de la jurisprudencia del TC y de la Sala 1.ª del TS en la relación del artículo 18 con el artículo 20 de la CE »

El motivo se funda en síntesis, en que : la sentencia recurrida considera que las expresiones son peyorativas y que resultarían inadmisibles en otro contexto distinto del forense y que están conectadas con el argumento defensivo de Piantini S.A., sin embargo la parte recurrente estima que dicha consideración es improcedente porque en la práctica forense los letrados deben conocer expresiones para denunciar la figura de mala fe o abuso del derecho sin necesidad de llamar xenófobo, caciquilla de barrio y empachado de temeridad, proferidas en detrimento y vejación del Sr. Santiesteban. Tanto el TC como la Sala Primera del TS ponen el límite de la libertad de expresión de los letrados en la práctica forense en las expresiones vejatorias o de contenido ofensivo difamatorio y por tanto en el presente caso existen fundados motivos para considerar que dichas expresiones son atentatorias contra su derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE .

Termina solicitando de la Sala «Que tras la tramitación pertinente, dicte sentencia en la que estimando el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte otra, de conformidad con la suplica de la demanda, ajustada a derecho.».

SEXTO

Por auto de 17 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Eliseo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que el recurso no debe ser admitido pues incurre en el vicio de hacer petición de principio, al limitarse a concluir que las expresiones resultan vejatorias cuando el tribunal a quo determinó precisamente lo contrario, sin que se rebata debidamente los razonamientos de la sentencia. en todo caso no existió ninguna divulgación de las expresiones vertidas en defensa del cliente y si el recurrente realmente hubiese visto afectado su honor, habría articulado rápidamente los mecanismos a su alcance y no hubiese esperado más de dos años en interponer la demanda.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por planteada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su mérito, dicte sentencia desestimatoria del mismo, con confirmación de la de instancia y expresa condena en costas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto entiende que, las expresiones utilizadas por el recurrido hay que analizarlas formando parte del contexto y de manera global y si bien en un contexto normal podría considerarse reprochable, no merece igual calificativo dentro del marco correspondiente a un procedimiento judicial en el que existen escritos de ambas partes, y en el presente caso no tiene entidad bastante para superar al cobertura constitucional del derecho de defensa y configurar un ataque al honor del recurrente y actor en el juicio ordinario, valoración que se hace tomando el contexto, el marco y circunstancias en el que tuvo lugar.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Celso formuló demanda de protección de su derecho al honor contra D. Eliseo abogado de la entidad denominada Piantini S.A., al estimar que las calificaciones recogidas en escrito de contestación de demanda y de reconvención, en procedimiento civil seguido entre la hoy demandante y la entidad citada y en las que se refirió al mismo con términos como «xenófobo, cínico y caciquillo de barrio» imputándole además la comisión de diversos hechos delictivos implican una vulneración de su derecho fundamental y solicita que se le indemnice por el daño moral sufrido en la cantidad de 30 000 euros.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda declarando en síntesis que: a) el presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad como compensación económica a la lesión ocasionada en el derecho al honor del demandante, como consecuencia de las expresiones utilizadas por el letrado demandado en sus escritos de contestación a la demanda y reconvención en los autos 215/2006 seguidos ante este juzgado, al estimarlas vejatorias, calumniosas, inveraces y que exceden del ejercicio del derecho de defensa; b) para resolver el presente supuesto es necesario poner de relieve la realidad donde se pretende que se declare que hubo intromisión y en este sentido de la documental obrante en autos se extrae que dichas expresiones que fuera de un entorno puedan ser inusuales o reprochables sin embargo al producirse dentro de un procedimiento judicial en el que existen escritos de ambas partes, no constituyen ningún ataque personal o menosprecio y por tanto no puede hablarse de vulneración del derecho al honor; c) El Tribunal Supremo en SSTS de 11 de octubre de 1990 y 11 de febrero de 1992 , determina que para que pueda hablarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor, precisa la existencia de divulgación, y dado que en el presente caso a tenor del contexto y lugar donde se dice que se vertieron las expresiones atentatorias al derecho al honor, difícilmente puede apreciarse que hubo divulgación.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado, declaró que: (a) son hechos incontrovertidos de este procedimiento que D. Celso promovió el procedimiento n.º 215/06 ante el juzgado n.º 2 de Laredo ejercitando varias acciones dominicales contra la entidad Piantini S.A., D. Eliseo intervino en aquel proceso como letrado de al entidad demandada, redactando y firmando la contestación a aquella demanda, alegando mala fe y abuso de derecho por parte de D. Celso y con la finalidad de destacar la mala fe y abuso de derecho alegada, se le atribuyen características, deseos o actos que se consideran ahora lesivos para su derecho al honor recogidos en el escrito de demanda que obran en las actuaciones; b) para abordar la cuestión suscitada conviene recordar la doctrina del TC acerca de los contornos y singular amplitud que se reconocen al derecho a la libertad de expresión cuando es ejercitada por un letrado en el ejercicio del derecho de defensa recogida entre otras en la SSTC 39/2009 de 29 de febrero , 205/1994 de 11 de julio , 184/2001 de 17 de septiembre , 299/2006 de 23 de octubre etc.;c) la aplicación de esta doctrina a las expresiones controvertidas, permite declarar que las expresiones que constan en el escrito de contestación redactado por el demandando están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión, porque están lógicamente conectadas con el argumento defensivo de Piantini S.A., consistente en denunciar la mala fe y el abuso de derecho con el que actuaba el Sr. Celso ; es claro que todas ellas estaban destinadas a describir un comportamiento que no podía tener amparo en los tribunales de justicia, constituyendo afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para la defensa de los intereses y derechos de la sociedad que representaba. Por tanto esas expresiones que, objetivamente, son peyorativas para el demandante y que resultarían inadmisibles en otro contexto distinto del forense, en este caso encuentran amparo por realizarse en el ejercicio de esa reforzada libertad de expresión de quién asumió profesionalmente la defensa de Piantini S.A.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Celso , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte actora D. Celso , articulando su recurso en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del contenido del artículo 18 de la Constitución Española ».

El Motivo se funda en síntesis en que, la libertad de expresión tiene un campo de acción que, no solo para los letrados en la práctica forense, sino para cualquier ciudadano español, viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y en el presente caso las expresiones controvertidas son injuriosas, insultantes y vejatorias.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Incorrecta aplicación de la jurisprudencia del TC y de la Sala 1.ª del TS en la relación del artículo 18 con el artículo 20 de la CE »

El motivo se funda en síntesis en que la sentencia recurrida considera que las expresiones son peyorativas y que resultarían inadmisibles en otro contexto distinto del forense y que están conectadas con el argumento defensivo de Piantini S.A. Sin embargo la parte recurrente estima que dicha consideración es improcedente porque en la práctica forense los letrados deben conocer expresiones para denunciar la figura de mala fe o abuso del derecho sin necesidad de llamar xenófobo, caciquilla de barrio y empachado de temeridad , proferidas en detrimento y vejación del Sr. Celso . Considera la parte recurrente que tanto el TC como la Sala Primera del TS ponen el límite de la libertad de expresión de los letrados en la práctica forense en las expresiones vejatorias o de contenido ofensivo difamatorio y por tanto en el presente caso estima la parte recurrente que existen fundados motivos para considerar que dichas expresiones son atentatorias contra su derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE .

Resulta pertinente examinar conjuntamente estos dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. En los supuestos de una controversia producida en un entorno forense, junto con los mencionados derechos al honor - artículo 18 CE - y de expresión - artículo 20 CE -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa - artículo 24 CE -. Esta diferencia no es baladí, sino que introduce un nuevo factor de análisis a los ya clásicos tratados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el conflicto entre el derecho al honor y el de opinión al entrar en juego el derecho de defensa ( STS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 47/2009 ).

    El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras).

    La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STS de 3 de marzo de 2011, RC n.º 500/2009 ).

    La especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo , 184/2001, de 17 de septiembre , 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6 ; 235/2002, de 9 de diciembre ; 117/2003, de 16 de junio y 19 de abril de 2004 ; 299/2006, de 23 de octubre ; 39/2009 de 9 de febrero ; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ; SSTS 12 de julio de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7).

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En los supuestos en que entra en juego el derecho de defensa en juicio, dicho límite puede verse aún más difuminado, ante la ponderación necesaria que haya de hacerse en el contexto concreto de un procedimiento civil.

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Las expresiones utilizadas no revisten desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. La Sala considera, aceptando el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias concurrentes, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor, en atención a los siguientes argumentos:

  1. En el caso examinado, es preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del abogado de los demás sujetos procesales que también participan en la función de administrar justicia.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las expresiones utilizadas por el abogado demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, no tuvieron relevancia pública, pues fueron vertidas en un escrito de contestación a la demanda interpuesta contra la entidad cliente del abogado demandando es decir, dentro de la práctica forense. De lo que se deduce que este elemento es irrelevante en la ponderación que se efectúa.

(ii) No se pone en duda el contexto de defensa procesal de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda civil, trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta y por ello lesivo de su honor.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación cuestionado, son objetivamente ofensivas, pues resultan innecesarias para la exposición de hechos, claramente insultantes o vejatorias.

Como declara la Audiencia Provincial tales expresiones aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor del demandante, pero lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial, el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad. La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada, cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El abogado recurrido actuó en defensa de su cliente, poniendo de manifiesto ante lo que entendía que era un comportamiento inadecuado y que era susceptible de ser subsumido en la figura legal de abuso de derecho y mala fe y para ello expuso críticamente la actividad desarrollada por el ahora demandante encajables en la figuras jurídicas referidas, que no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada. Las expresiones utilizadas deben al emplearse en términos de defensa ser consideradas de forma independiente de su mayor oportunidad y acierto, y no deben considerarse ni insultantes ni vejatorias, ni reveladoras de un menosprecio hacia la parte contraria dado que, aun siendo de gran dureza, no revisten trascendencia suficiente y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del abogado dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoriamente a las pautas fijadas jurisprudencialmente, pues en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto debe tenerse en cuenta que una interpretación restrictiva de la libertad del abogado en las expresiones de cierta dureza para defender su tesis pondría en peligro el derecho de defensa, pues sometería cualquier imputación que trate de demostrarse en un proceso al riesgo de ser considera injuriosa en el caso de no resultar demostrada, siempre que guarden una relación razonable con la defensa y no aparezca como un insulto o menosprecio o inspirado en razones distintas del ejercicio del derecho de defensa o se busquen efectos de publicidad ajenos al proceso.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 . Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2010, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de apelación n.º 526/2010 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.»

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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