STS 468/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados D. Alonso , D. Erasmo y D. Leoncio , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 229/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 126/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, sobre reclamación de cantidad por pago de la tasa suplementaria por excedente de producción lechera. Ha sido parte recurrida la demandante Sociedad Cooperativa Limitada Lacto Unión, representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de febrero de 2008 se presentó demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA LACTO UNIÓN contra D. Alonso , D. Erasmo y D. Leoncio solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados, solidariamente, al pago a la demandante: "a) De la suma de 153.320,95 € por los conceptos expresados en los hechos de la demanda equivalente a la liquidación practicada por el FEGA a 3 de Mayo de 2007; b) Del 6,25% de interés anual sobre el principal de 153.320,95 € desde Junio 2007 hasta el completo pago del mismo; c) Al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, dando lugar a las actuaciones nº 126/08 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la competente era la jurisdicción económico-administrativa, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se estimara dicha excepción o, subsidiariamente, se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Por auto de 30 de julio de 2008 se desestimó la declinatoria por extemporaneidad de su planteamiento, y en la audiencia previa se rectificó la desestimación.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de enero de 2009 con el siguiente fallo: "Confirmando la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente demanda y desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Elena Rodríguez Garrido, procurador de los tribunales, en nombre y representación de LACTO UNIÓN SOCIEDAD COOPERATIVA contra Erasmo , Alonso y Leoncio , y condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas durante el procedimiento".

QUINTO.- Interpuesto por la cooperativa demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, formulada impugnación añadida por la parte demandada para que se apreciara la incompetencia de jurisdicción alegada por ella y sustanciada la segunda instancia en actuaciones nº 229/09 de la Audiencia Provincial de Palencia, esta dictó sentencia el 23 de octubre de 2009 con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alonso , DON Erasmo y DON Leoncio , contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia , en los autos de juicio ordinario 126/08, debemos confirmar y confirmamos la declaración de que el conocimiento del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción civil. Todo ello con expresa imposición de las costas de dicho recurso a la parte apelante.

Por el contrario, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "LACTO UNION SOCIEDAD COOPERATIVA", contra dicha resolución, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, con estimación de la demanda en su día interpuesta, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados DON Alonso , DON Erasmo y DON Leoncio a que abonen solidariamente a la actora antes referida la suma de 153.320,95 Euros, más el 6,25% de dicha cantidad desde Junio de 2.007 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este segundo recurso."

SEXTO.- Anunciados por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en un solo motivo amparado en el art. 469-1.1º LEC por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción económico-administrativa. Y el recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero por inaplicación de los arts. 33.3 y 3.3 del RD 754/2005 y 36.3 LGT ; el segundo por aplicación indebida del art. 1158 CC ; y el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 21 de septiembre de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 28 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación- versa sobre la obligación de los demandados-recurrentes, socios de la cooperativa demandante, de pagar a esta la cantidad correspondiente a tasa por exceso de producción de leche que la cooperativa, conforme a las normas españolas que desarrollan los reglamentos comunitarios, tenía que abonar directamente al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La sentencia de primera instancia rechazó la incompetencia de la jurisdicción civil, propuesta por los demandados en su contestación a la demanda, razonando que se había planteado extemporáneamente al no haberse formulado declinatoria y, además, que en el litigio no se discutía ninguna actuación administrativa sino, únicamente, una reclamación entre sujetos privados -cooperativa y socios de la misma- en el seno de una "relación meramente mercantil" , pero en cuanto al fondo del asunto desestimó la demanda porque, al ser la cooperativa un sustituto de los contribuyentes, es decir de sus socios, solo podía reclamar a estos después de haber pagado por ellos, siendo así que en el presente caso la cooperativa solo había pagado al FEGA las cantidades con las que otros socios habían contribuido voluntariamente.

Interpuesto recurso de apelación por la cooperativa demandante y formulada por los demandados impugnación añadida insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción civil, el tribunal de segunda instancia, desestimando la impugnación añadida y estimando el recurso de la cooperativa demandante, revocó la sentencia apelada en cuanto al fondo para, en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 153.320'95 euros más el 6'25% de la misma desde junio de 2007 hasta su completo pago.

Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) La jurisdicción civil es competente para conocer de la cuestión litigiosa porque no se discuten las liquidaciones de la tasa láctea ni se dirige reclamación alguna contra la Administración, sino que el debate se centra en "las cantidades que el productor de la leche, como responsable final del pago de la referida tasa que sanciona o grava el exceso de producción, ha de abonar a la cooperativa y que esta haya tenido que pagar a la Administración Tributaria, en cuanto primera compradora de la leche en cantidad producida que sobrepasa la cuota" , tratándose por tanto de "un conflicto entre dos personas jurídico privadas, sin que se discuta la corrección de las liquidaciones de las tasas, sobre el derecho de repercusión de la cooperativa, en calidad de sustituto del contribuyente, sobre este último que es el productor de la leche" ; 2) en cuanto al fondo, no podía aceptarse la motivación de la sentencia apelada, ya que los demandados, como integrantes de una comunidad de bienes junto con los demás socios de la cooperativa demandante, "estuvieron conformes en que por parte de esta se agotasen las vías de impugnación en vía administrativa, primero ante el Tribunal Económico Administrativo correspondiente, y después en vía contencioso-administrativa, de la liquidación tributaria de la tasa suplementaria efectuada como consecuencia del exceso de producción no compensado, de una parte del cual, en concreto en el porcentaje del 9'3457%, eran responsables dichos demandados, llegando estos a suscribir con el resto de cooperativistas un aval que garantizase el pago de la liquidación impugnada" ; 3) por otra parte, y en contra de lo apreciado por la sentencia de primera instancia, la cooperativa demandante, una vez firme la liquidación y agotadas todas las vías para su impugnación, sí había pagado al Tesoro público, el 20 de junio de 2007, la cantidad de 1.064.725'90 euros, "solicitando y obteniendo en fecha 21 de junio siguiente un aplazamiento por parte del FEGA en cuanto al abono del resto, y así se autorizó que se abonasen 120.000 euros en fecha 20 de enero de 2008 y el resto en 9 años a razón de 70.855'40 euros por año, habiéndose cumplido ya el primero de dichos pagos aplazados en la fecha indicada" ; 4) por tanto, "la actora ha acreditado cumplidamente haber abonado, con anterioridad a la demanda que nos ocupa, la cantidad correspondiente a principal de la liquidación y una parte importante de los intereses" , y "si la cooperativa demoró el pago agotando los recursos e impugnaciones contra la liquidación fue con la anuencia y consentimiento de los cooperativistas", incluidos los demandados.

SEGUNDO .- El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de las normas sobre jurisdicción por entender la parte demandada-recurrente que el conocimiento y decisión de la cuestión litigiosa corresponde a la jurisdicción económico-administrativa al ser la tasa suplementaria establecida por el FEGA una excepción parafiscal que, conforme a la D. Adicional 1ª de la Ley General Tributaria , participa de la naturaleza de los tributos. En apoyo del motivo se citan el art. 2 del RD 324/94 como normativa vigente en la campaña 1995-96, que es la correspondiente a las tasas en cuestión; varios artículos del RD 754/2005, vigente al tiempo de interponerse el recurso; diversos artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, y del RD 1999/1981. Como jurisprudencia se invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1998 , y dos sentencias de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Finalmente, se tacha de errónea la sentencia recurrida alegando que el derecho de la cooperativa no nace del contrato entre ella y sus socios, que en relación con la tasa el productor de leche es el sujeto pasivo y el comprador el sustituto del contribuyente y, en fin, que "estas relaciones entre particulares resultantes del tributo tienen naturaleza tributaria" , añadiéndose la cita de artículos de la Ley General Tributaria, de sentencias de Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por ser jurisprudencia de esta Sala, recopilada en la sentencia de 7 de noviembre de 2007 (rec. 4417/00 ) y en relación con la repercusión del IVA, cuya naturaleza tributaria es indiscutible, que "[e]n estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )."

En consecuencia, no discutiéndose en el presente litigio la procedencia de la tasa ni su cuantía, cuestiones resueltas ya con carácter firme precisamente por la jurisdicción contencioso-administrativa, y reconocida por los propios demandados-recurrentes su condición de sujetos pasivos de la tasa respecto de los cuales la cooperativa es, frente al FEGA, sustituto del contribuyente, la cuestión litigiosa, reducida a si los demandados, como socios de la cooperativa, deben o no pagar a esta la cantidad debida por ellos en concepto de tasa suplementaria por exceso de producción de leche, tiene una naturaleza estrictamente jurídico- privada en cuanto deriva de la relación interna entre la cooperativa y sus socios. Se trata, en definitiva, de un problema muy similar al de la repercusión del IVA porque también aquí el pago del tributo a la Administración se hace directamente por quien no es su sujeto pasivo, y la acumulación de normas tributarias citadas en el motivo es en realidad superflua porque todo lo relativo a las mismas ya fue resuelto, antes de iniciarse el presente litigio, por la jurisdicción competente para aplicarlas.

TERCERO .- El recurso de casación se articula en tres motivos que pueden examinarse conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 33.3 y 3.3 del RD 754/2005 y 36.3 LGT porque, conforme a los mismos y a otros artículos de la propia LGT, la cooperativa solo podría exigir el pago al contribuyente después de haber satisfecho ella misma las obligaciones tributarias como sustituto, y de la prueba practicada se desprendería que la cooperativa demandante no pagó las cantidades a que los demandados venían obligados como contribuyentes sino solo las relativas a los cooperativistas que previamente habían contribuido con la cooperativa. El motivo segundo se funda en infracción del art. 1158 CC porque la acción de reembolso solo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y, según constaría en autos, "la Cooperativa no ha pagado la 'parte de deuda' que correspondería a mis representados" , a lo que se uniría que la deuda que el FEGA ha liquidado a la cooperativa "contiene una importante cantidad de intereses de los que no deben responder mis representados" por ser únicamente "imputables a la deficiente y negligente gestión de la Cooperativa" . Y el motivo tercero y último se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre prohibición del enriquecimiento injusto porque el exceso de producción de leche sería imputable a la cooperativa, ya que los demandados siguieron sus instrucciones y, con arreglo a los estatutos, estaban obligados a entregar a la cooperativa el 100% de su producción.

Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados por incurrir en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que contradicen abiertamente los hechos que la sentencia recurrida declara probados sin haberlos cuestionado previamente en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, el motivo primero da por sentado que la cooperativa demandante no pagó la tasa correspondiente a los demandados- recurrentes y, sin embargo, la sentencia impugnada afirma que sí la pagó; el motivo segundo también da por sentado lo mismo y, además, en flagrante contradicción, que lo pagado por intereses sería imputable a la negligente gestión de la cooperativa, siendo así que la sentencia recurrida también considera probado que los hoy recurrentes estuvieron de acuerdo con que la cooperativa agotara todas las vías posibles de impugnación frente a la liquidación de la tasa; y el motivo tercero, en fin, identifica la obligación de los recurrentes, como cooperativistas, de entregar a la cooperativa la totalidad de su producción con unas instrucciones de la cooperativa, nunca probadas, de que produjeran en exceso.

Se trata, por tanto, de motivos carentes de sustento real alguno en cuanto su base argumental no está constituida por los hechos probados sino por los que la propia parte recurrente considera más convenientes para argumentar que se han infringido las normas y jurisprudencia citadas.

CUARTO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandados D. Alonso , D. Erasmo y D. Leoncio contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 229/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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