STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 6070/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada en el recurso 511/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 23 de enero de 2003, en expediente NUM000 , con motivo de la obra clave JA-6-GR-223, proyecto modificado nº 1 de la Obra de Renovación y Mejora del Trazado de la línea férrea Bobadilla-Granada, tramo Tocón-Pinos Puente, por el que se fija en la cantidad de 26.563,32 euros el justiprecio de los bienes expropiados a don Abel . Anulamos el justiprecio fijado en la resolución del Jurado, y declaramos que el mismo debe quedar fijado en la cantidad resultante de aplicar a la superficie de 5556 metros cuadrados de labor de riego a 425 ptas metro cuadrado, y a la superficie de 4494 metros cuadrados de olivar de regadío a 576 ptas metro cuadrado, lo que asciende a un justiprecio de 5.197.336 pts, una vez incrementado en el premio de afección del 5%, siendo equivalente en euros a la cantidad de 31.236,6 euros. Sobre la cantidad anterior se devengan intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio y pago del justiprecio a partir del día 17 de Febrero de 1994 y en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Desestimamos el resto de las pretensiones de la parte actora. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Abel , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se declare la procedencia de indemnizar a mi mandante por los perjuicios que le ha supuesto la supresión de los pasos preexistentes bajo la vía, por la cuantía fijada pericialmente de 47.552,68 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 24 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Abel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de mayo de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de parte de una finca rústica para la ejecución del "Proyecto Modificado nº 1 de la obra de renovación y mejora del trazado de la línea Bobadilla-Granada, tramo Tocón-Pinos Puente". Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 23 de enero de 2003 se fijó el justiprecio. Disconforme con el mismo, acudió el expropiado y hoy recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, con base en la prueba pericial practicada, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo e incrementa de 500 a 576 pesetas por metro cuadrado la valoración del terreno destinado a olivar, rechazando las demás pretensiones del recurrente.

Entre éstas últimas, se hallaba la de ser indemnizado por la pérdida del camino con paso a nivel entre las dos partes en que, como consecuencia de la expropiación, queda dividida su propiedad. La sentencia impugnada dice a este respecto:

Solicita el demandante que se indemnice por los perjuicios causados como consecuencia de la supresión de un paso a nivel y camino que permitía la comunicación entre las fincas de su propiedad que constituyen una sola explotación agrícola.

De la prueba pericial practicada por ambos peritos existe coincidencia de los perjuicios causados como consecuencia de la supresión de tal paso a nivel y que obliga al propietario y se le impone un gravamen de por vida a recorrer unas distancias inusuales para poder acceder de una parte a otra de la finca, en el mejor de los casos de 4 km. de ida y 4 km de vuelta, cuando el paso permitía hacerlo recorriendo una distancia de 10 metros; ello implica un elevado costo de ejecución de las labores necesarias para los cultivos. El perito judicial se ratifica en los costos de ejecución de tales labores reflejados en el informe del perito de parte.

La cuestión está en determinar cuál es el origen de estos perjuicios y si la vía jurídica para reclamar su indemnización es incluir la valoración de estos daños en el justiprecio de los terrenos a expropiar o bien, como afirma el Abogado del Estado, la vía jurídica procedente es a través de la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La fijación del justiprecio es una garantía patrimonial para los particulares afectados de carácter constitucional ( artículo 33.3 CE ), puesto que la privación de los bienes o derechos que implica la expropiación debe compensarse necesariamente mediante la obtención de su equivalente económico. Es doctrina del Tribunal Constitucional que la fijación del justiprecio debe ser, sin duda, equitativa, razonable y proporcional a la pérdida patrimonial sufrida por el expropiado ( STC 166/1986 ).

Dentro del concepto de justiprecio procede la indemnización por daños, por la división de la finca ( STS 7 de Febrero de 1997 ); del mismo modo cuando se ocasiona un aumento de los gastos de la explotación agraria por las dificultades de acceso a las porciones divididas por la nueva vía pública ( STS 18 de Marzo de 1976 )

Si bien es cierto todo ello, los perjuicios no derivan directamente de la expropiación, sino que son consecuencia de la decisión de la Administración competente para la realización de la obra pública del discurso de la vía del tren y derivado de ello la supresión del paso a nivel. Perjuicios patrimoniales que, en su caso, debía haber planteado el interesado a través de la reclamación de la responsabilidad patrimonial. Por otra parte, la supresión del paso a nivel no determina la imposibilidad de acceder a las fincas, por lo que procede desestimar dicha pretensión.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste en que apoyar este recurso de casación para la unificación de doctrina, se aporta una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de fecha 23 de diciembre de 2002 . En aquel caso se trataba de una propiedad que, tras quedar dividida como consecuencia de la ejecución del proyecto expropiatorio "Autovía Bailén-Motril, Carretera N-323, tramo enlace Noalejo-enlace Albolote", perdió el paso a nivel existente entre ambas partes. Ello fue considerado por la Sala de instancia como un perjuicio a la propiedad, a valorarse de manera individual dentro del justiprecio.

TERCERO

Como es sabido, el recurso de casación para la unificación de doctrina exige, a tenor del art. 96 LJCA , identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste. Esta Sala normalmente entiende que en materia de expropiación forzosa, habida cuenta de la crucial importancia que en la misma tiene la ubicación y las características del terreno expropiado, la identidad de hechos requiere que en ambas sentencias se trate de un mismo proyecto expropiatorio y de fincas análogas. Este criterio, sin embargo, debe ser matizado en aquellos supuestos en que -como ahora ocurre- la razón por la que se estima o desestima una determinada pretensión no deriva de apreciaciones de hecho, sino de meras consideraciones jurídicas: cuando la divergencia es debida puramente a criterios interpretativos diferentes, lo determinante, a efectos de la identidad de hechos, es si las situaciones en que se produjeron dichas interpretaciones normativas distintas son asimilables.

Pues bien, en el presente caso, la única diferencia entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste es la naturaleza de la obra pública que legitimó la expropiación: mientras que aquí es una línea ferroviaria, allí fue una autovía. Pero, hecha esta salvedad, todo es igual: división de finca rústica como consecuencia de la ejecución del proyecto expropiatorio, pérdida de camino que servía de paso de una a otra parte de la finca, necesidad de desplazarse varios kilómetros para hallar un punto donde cruzar. Así, dado que no se trata de valorar suelo sino de establecer si la indemnización por pérdida de paso a nivel puede ser reclamada junto con el justiprecio, las situaciones contempladas en ambas sentencias son asimilables. Ello significa que hay identidad de hechos. Y en cuanto a la identidad de fundamentos y pretensiones, también concurre, pues en ambos casos se pidió que el perjuicio consistente en la pérdida del paso a nivel fuese indemnizado y que la indemnización fuera incluida como una partida del justiprecio. Por todo ello, se debe concluir que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96 LJCA .

Apreciada la identidad, es preciso establecer qué doctrina es la correcta. En el presente caso, ello implica determinar si, ante una situación como la descrita, cabe incluir la indemnización por pérdida del paso como una partida del justiprecio.

Como es sabido, el justiprecio representa el valor del bien o derecho expropiado. De aquí se sigue que los perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridad, objeto del justiprecio, sino que habrán de ser indemnizados -siempre que concurran las condiciones para ello- por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Para expresarlo con mayor precisión, es criterio jurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justiprecio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso-administrativo sobre ese justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 .

Conviene añadir, para disipar cualquier posible duda, que no asiste la razón la Sala de instancia cuando, a fin de desviarse del mencionado criterio jurisprudencial, afirma que en el presente caso los perjuicios no derivan directamente de la expropiación, sino que son consecuencia de la decisión de la Administración competente para la realización de la obra pública del discurso de la vía del tren y derivado de ello la supresión del paso a nivel . La pérdida del paso a nivel es ciertamente consecuencia del trazado de la línea ferroviaria establecido por la Administración; pero no hay que olvidar que dicho trazado es uno de los elementos esenciales del proyecto que legitima la expropiación -donde se halla la causa expropiandi - y es, por tanto, determinante de los bienes afectados por aquélla. En otras palabras, no es lógicamente posible desligar el trazado de la obra pública para cuya ejecución se expropia el terreno de la expropiación misma.

De todo ello se sigue que la doctrina ajustada a derecho es la recogida en la sentencia de contraste, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con al art. 98.2 LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Dado que este recurso de casación para la unificación de doctrina versaba únicamente sobre la cuestión de la indemnización por el perjuicio consistente en la pérdida del paso a nivel, es claro que los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada -en especial, el relativo al monto del justiprecio- deben ser mantenidos.

En cuanto al único tema que ahora debe decidirse, conviene destacar que la existencia del perjuicio no ha sido objeto de disputa, hallándose incluso tácitamente reconocida en la sentencia impugnada. En la instancia, el Abogado del Estado se limitó a sostener que la indemnización pretendida no podía ser incluida como una partida del justiprecio, sino que debía ser reclamada de manera independiente por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es más: en el trámite de conclusiones, reiteró escuetamente esa posición de principio, absteniéndose de combatir la afirmación pericial de la existencia del perjuicio y la tasación del mismo. Tampoco se ha aducido razón alguna por la que hubiera de considerarse que existe un deber jurídico de soportar las consecuencias de la pérdida del paso a nivel, consistentes en el mayor tiempo y esfuerzo necesarios para ir de una parte a otra de la propiedad. Así las cosas, puede considerarse acreditado el perjuicio cuya indemnización reclama el recurrente. El informe pericial de parte aportado en vía administrativa, cuya corrección ha sido confirmada por el perito judicial, cifra el mencionado perjuicio por la pérdida del paso a nivel en 7.912.100 pesetas; cantidad que no ha sido objeto de análisis crítico por el Abogado del Estado, ni en sí misma puede ser tachada de irrazonable.

Debe concluirse, así, que el justiprecio fijado en su día por la Sala de instancia habrá de ser incrementado en la mencionada cantidad. El cálculo del total debido al recurrente habrá de hacerse en ejecución de sentencia, con sujeción, en todo caso, a las bases siguientes:

  1. La cantidad de 7.912.100 pesetas, precisamente por tratarse de una indemnización, no será computada a efectos del cálculo del premio de afección.

  2. La referida cantidad, no obstante, será tenida en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora que legalmente correspondan.

  3. Los intereses de demora se calcularán en el modo establecido por la sentencia impugnada y ahora anulada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Abel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de mayo de 2011 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Abel , anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 23 de enero de 2003 y declaramos el derecho del demandante a recibir la suma que se determine en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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