STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ruymán Torcelli García, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de abril de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 3084/09 , interpuesto por dicha empresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, de fecha 3 de junio de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Alberto , contra Transportes Urbanos de Sevilla (TUSSAM), en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Alberto , representado por el Letrado Sr. Villegas Montañés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°) El actor, don Juan Alberto , comenzó a prestar sus servicios retribuidos como conductor para la demandada Tussam el 13.04.1988; voluntariamente accedió a la categoría de peón el 11.02.1989 y tiene reconocida la categoría de almacenero desde marzo de 2006. - 2°) Por sentencia dictada el 26.07.2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación n° 1996/07 se revocó la sentencia impugnada dictada el 03.04.2007 por el Juzgado de lo Social n° 6 de Sevilla en sus autos 751/06 y se declaró literalmente " que el artículo 10 d) del convenio Colectivo de la empresa Tussam, Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal, debe ser interpretado de forma que a los almaceneros se les reconozca la categoría de oficial, con efectos del día siguiente a aquél en que se cumpla un año de antigüedad en la categoría ".- 3°) El actor percibió en el período de marzo de 2006 a diciembre de 2007, ambos inclusive las retribuciones por los conceptos y cantidades que se detallan en las nóminas que se aportan y se dan por reproducidas.- 4°) El actor presentó papeleta de conciliación el 09.06.2008, cuyo acto se celebró sin avenencia el 23.06.2008, e interpuso la demanda el 19.09.2008 en la que reclama 2354,94 euros de diferencias salariales entre las retribuciones debidas devengar como oficial y las percibidas como almacenero durante el período de marzo de 2006 a diciembre de 2007, ambos inclusive"."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM) en reclamación de cantidad, debo condenar y CONDENO a ésta a que abone a aquél la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2354,94€), por el concepto y período ya referidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TUSSAM contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por Juan Alberto contra TUSSAM y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al Letrado de la parte actora, por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, dándosele al mismo el destino legalmente establecido una vez firme la presente resolución.- Asimismo se advierte al recurrente no exento si recurre en casación, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 300€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-XXXX (Nº Rollo) -XX (Año), especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de junio de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8/3/2011 (Rec. nº 2412/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Alberto , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM), interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de abril de 2011 (recurso 3084/2009), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución de instancia, que había estimado las pretensiones deducidas frente a dicha empresa.

  1. La demanda origen de este proceso la formula un trabajador que viene prestando servicios, como conductor, para la mencionada empresa, que voluntariamente ascendió a la categoría de peón el 11 de febrero de 1989, que tiene reconocida la categoría profesional de almacenero desde marzo de 2006, y que reclama la cantidad de 2.354,94 euros, en concepto de diferencias salariales entre las retribuciones debidas devengadas como oficial y las percibidas como almacenero durante el período de marzo de 2006 a diciembre de 2007, ambos inclusive. Consta que, por sentencia dictada el 26 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (rec. 1996/2007 ), se revocó la sentencia de instancia y se declaró, literalmente, que : "el artículo 10 d) del Convenio Colectivo de la empresa TUSSAM, Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal, debe ser interpretado de forma que a los almaceneros se les reconozca la categoría de oficial, con efectos del día siguiente a aquél en que se cumpla un año de antigüedad en la categoría".

  2. La sentencia ahora recurrida, sobre la base del trascrito pronunciamiento de la sentencia de 26 de julio de 2007 , estima que el reconocimiento a los almaceneros de la categoría de oficial desde el momento en que se cumple un año en la primera, es expreso y formal en el fallo de la sentencia de conflicto colectivo, y que reconocida una específica categoría, bien desde el origen, bien por ascenso, ello conlleva el derecho al devengo de las retribuciones propias de dicha categoría.

  3. La empresa recurrente invoca y aporta, como referencial a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2011, la cual estimó el recurso de suplicación nº 2412/2009 interpuesto por la propia recurrente y revocó la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa de la demanda deducida, en su contra, por un trabajador de la misma, que reclamaba las diferencias salariales existentes entre las categorías de almacenero y oficial. La Sala de suplicación estima que la promoción, de almacenero a oficial, no lleva el aparejado el percibo automático de las retribuciones de Oficial, siendo necesario el destino a un puesto en el que se ejerzan funciones de Oficial.

  4. Los antecedentes expuestos no dejan lugar a dudas de la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 217 de la Ley Procesal Laboral , para la viabilidad del presente recurso de casación, por ser idéntica la situación de los demandantes, en uno y otro proceso, y sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que prestan servicios para la misma empresa -TUSSAM- y que reclaman diferencias retributivas por el reconocimiento de una categoría superior, reconocida de acuerdo con una previa sentencia de conflicto colectivo, dictada en interpretación del artículo 10 d) del Convenio Colectivo de la citada empresa. La sentencia recurrida estima que el reconocimiento a los almaceneros de la categoría de oficial, únicamente está condicionado a que se cumpla un año en la primera, y que reconocida una específica categoría, bien desde el origen, bien por ascenso, ello conlleva el derecho al devengo de las retribuciones propias de dicha categoría Por el contrario, la sentencia de contraste sostiene que para el pago de las diferencias salariales se exige como requisito necesario que se realicen funciones de la superior categoría profesional. Además, la sentencia recurrida considera que es irrelevante la supuesta falta de conocimientos, preparación o titulación de un almacenero para desempeñar funciones de oficial, pues ello no se exige por la sentencia de conflicto colectivo, que se estima tiene valor de cosa juzgada. En cambio, la sentencia recurrida niega la aplicación del instituto de cosa juzgada y considera necesaria la titulación o experiencia y el ejercicio de las funciones de oficial, resultando conveniente destacar, que en esta sentencia la Sala señala, expresamente, que modifica el criterio mantenido en la sentencia de 8 de marzo de 2011 (recurso 601/2011 ), es decir, en la sentencia invocada para el contraste.

SEGUNDO

1. Con apoyo en la sentencia de contraste, cuyos argumentos hace suyos, denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 39 del Estatuto de los Trabajadores , 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 7 y 10, apartados d ) e i) del Convenio Colectivo de la empresa TUSSAM.

  1. Dado que el problema planteado no es de unificación de doctrinas dispares sobre la aplicación o no del Convenio Colectivo, sino de unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, conviene hacer referencia a la reiterada doctrina de esta Sala al respecto -sentencias entre otras, de 5 de diciembre de 2005 (recurso 4755/2004 ), 9 de marzo de 2007 (recurso 1968/2005 ), 30 de octubre de 2007 (recurso 4295/2005 ), 5 de octubre e 2011 (recurso 3637/200 ) y 14 de junio de 2012 (recurso 4265/2011 )- conforme la cual : ".... el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"; y "Esto da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto."

3) Pues bien, en aplicación de esta doctrina, y si la ya mencionada sentencia dictada el 26 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (rec. 1996/2007 ), declaró, literalmente, en procedimiento de conflicto colectivo, que : "el artículo 10 d) del Convenio Colectivo de la empresa TUSSAM, Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal, debe ser interpretado de forma que a los almaceneros se les reconozca la categoría de oficial, con efectos del día siguiente a aquél en que se cumpla un año de antigüedad en la categoría", anticipamos ya, que la doctrina correcta es la sostenida por la misma Sala de lo Social de Andalucía en la sentencia recurrida, y no la que sostuvo la propia Sala, con anterioridad, en la sentencia de contraste. En efecto, en primer lugar, y como destaca el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, no puede tener favorable acogida el argumento de la recurrente -haciendo suyo el de la sentencia de contraste- de que la sentencia de conflicto no resolvía una reclamación de cantidad, pues como ya señalábamos en la sentencia de 5 de diciembre de 2005 (recurso 4755/2004 ) : ".... Por lo demás, carece de fundamento la alegación de que la sentencia de esta Sala no resuelve sobre una reclamación de cantidad, ya que, como es sabido, no es ese el objeto del proceso de conflicto colectivo, que lo que tiene que establecer a través de una sentencia declarativa es el criterio general que ha de presidir la resolución de las reclamaciones individuales posteriores que puedan producirse, entre ellas las acciones de condena al abono de una cantidad que se funden en la interpretación establecida por la sentencia colectiva" .

En segundo lugar, que el pronunciamiento de la sentencia de conflicto colectivo, en interpretación del artículo 10 d) del Convenio Colectivo de la empresa TUSSAM recurrente, implica, el reconocimiento a los almaceneros de la categoría de oficial, desde el momento en que se cumpla un año en la categoría de almacenero, no es desde luego cuestionable desde la literalidad de dicho pronunciamiento : "........debe ser interpretado de forma que a los almaceneros se les reconozca la categoría de oficial, con efectos del día siguiente a aquél en que se cumpla un año de antigüedad en la categoría", y acierta, a juicio de esta Sala, la sentencia recurrida, cuando frente a la alegación empresarial referente a que una cosa es el reconocimiento de una superior categoría y otra distinta el derecho a diferencias retributivas por el mero desempeño de superiores funciones, razona que ello es evidente, sin que el derecho a estas diferencias conlleve automáticamente el derecho a la categoría, pero que por el contrario, reconocida una específica categoría, bien desde el origen bien por ascenso (como en el caso aquí examinado), ello conlleva el derecho al devengo de las retribuciones propias de esa categoría, desde la fecha de su reconocimiento o desde aquella a que se retrotraigan sus efectos, con independencia de que realicen las específicas funciones de dicha categoría o las de otra inferior ( art. 39.3 ET ).; y,

En tercer lugar, y finalmente, ha de rechazarse la argumentación de la recurrente, que insiste en un supuesto requisito de titulación o conocimiento específico que debería acreditar el almacenero para el reconocimiento de la categoría de oficial, similar al exigido -dice la recurrente- al ayudante para promocionar a oficial, pues de una parte ni el artículo 10 d) del convenio, ni lo que es trascendente, la repetida sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, que interpreta el precepto, establecen otro condicionante, que no sea el de un año de antigüedad en la categoría de almacenero, y de ahí, que la promoción se produzca automáticamente por el mero transcurso de dicho plazo; y de otra parte, la argumentación de la recurrente choca frontalmente con la equiparación a efectos de ascensos entre almaceneros y ayudantes, pues literalmente, el apartado i) del artículo 10 establece que : "A efectos de promoción y ascensos el Almacenero se considera de igual nivel o categoría profesional que el Ayudante", y el apartado d) del mismo precepto, contrariamente a lo que se alega, nos dice que : "El ascenso a la categoría de Oficial se producirá automáticamente transcurrido un año de antigüedad en la categoría de Ayudante."

TERCERO

1. Procede, por todo lo expuesto y razonado y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso interpuesto por la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), y confirmar la sentencia recurrida, por aplicación de los efectos de la cosa juzgada de una sentencia firme dictada en conflicto colectivo, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al presente caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ruymán Torcelli García, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación 3084/2009 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, en autos nº 930/2008, seguidos a instancia de Don Juan Alberto contra dicha empresa, en reclamación por cantidad; confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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