STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 3115/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, dictada el 22 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 347/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Vanesa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Vanesa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condeno a la entidad gestora reconocer y abonar a la parte demandante la pensión de Viudedad sobre base reguladora de 674,33 euros porcentaje del 52% y efectos desde 3 meses antes de la solicitud, es decir, desde 01.07.2009.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante DOÑA Vanesa con DNI nº NUM000 solicitó el 16.10.2009 pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Don Erasmo en fecha 09.05.2009, del que era pareja de hecho siendo padres de un hijo nacido el NUM001 .2006, Juan . (Folios nº 25 y siguientes de autos); SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 21-10-2009 denegatoria por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 174 de LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. (Folio nº 43 de autos); TERCERO.- La demandante presentó escrito de reclamación previa el 16.12.2009, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 01.02.2010 desestimando la reclamación previa (Folios nº 48 a 51 de autos); CUARTO.- El importe de la base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 674,33 euros; QUINTO.- Consta convivencia de la demandante con D. Erasmo desde Agosto de 2001 (Folio nº 33 de autos).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Pilar Esteban Zaera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha veintidós de Marzo de dos mil once , en autos nº 347/10, en virtud de demanda formulada por Dña. Vanesa , contra el INSS en materia de Pensión de Viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2010 (rec. suplicación 5819/2009 ). Con fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de Casación para la unificación de doctrina preparado por TGSS, al no haber interpuesto el recurso anunciado.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión acreditando convivencia con el causante desde Agosto de 2001, así como la existencia de un hijo común nacido el NUM001 .2006. La sentencia recurrida ( STSJ/ Madrid, 12-julio-2011 -rollo 3115/2011 ), confirma la de instancia (SJS/Madrid nº 10, 22-marzo-2011 -autos 347/2010 ), aunque la actora no acredita la inscripción como pareja de hecho, reconoce a la demandante la pensión, razonando que la legislación de la Comunidad de Madrid prevé la acreditación de la pareja de hecho mediante la inscripción en el registro de uniones de hecho, y si bien el art. 174.3 LGSS exige que la inscripción o formalización del documento público se produzca con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, en este caso no habían transcurrido dos años antes del fallecimiento desde la entrada en vigor de la norma, por lo que difícilmente pueden exigirse como requisitos constitutivos, y en cada Comunidad Autónoma se prevén diversos medios de acreditación de la pareja con la desigualdad que de ello podría resultar.

    A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación ( STSJ/Madrid, 12-abril-2010 -rollo 5819/2009, confirmada por la de esta Sala IV del Tribunal Supremo STS 3-mayo-2011 -rcud. 2170/2010 -), deniega la pensión de viudedad a la actora, que acredita convivencia en el domicilio familiar hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 6-10-2008, no habiéndose inscrito como pareja de hecho, al haberse dictado sentencia de divorcio de la actora de su anterior marido el 3-10-2008 -tres días antes de su fallecimiento, sin que conste la fecha de su notificación-. Por lo que al presente recurso interesa, ha de tenerse en cuenta que la Sala deniega la prestación razonando que el hecho de que la norma se refiera expresa y únicamente a dos modos de acreditar la existencia de pareja de hecho, supone automáticamente la exclusión de los demás, equivaliendo a la inexistencia de la pareja la no acreditación de la inscripción.

  2. - Concurre, en consecuencia, el presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

    Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida no se acredita la inscripción de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, y que si bien dicho plazo era de imposible cumplimiento teniendo en cuenta que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre entró en vigor el 1 de enero de 2008, nada impedía la inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente Registro (conforme a la Ley 11/2001 de 19 de noviembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid) o su constitución en el pertinente documento público a partir de la entrada en vigor de la referida Ley o incluso antes. Por otro lado, en la sentencia de contraste, el causante falleció ( el 6/10/2008 ) tres días después de la fecha de la sentencia en que se reconoce el divorcio de la actora y su anterior marido (de 3/10/2008, sin que conste en que fecha fue notificada), lo que hace prácticamente imposible que en tan breve -o nulo- lapsus temporal pudiere practicarse la inscripción como pareja de hecho o su constitución en documento público, circunstancia ésta no controvertida en el procedimiento en que la parte trata de acreditar la existencia de la pareja de hecho por otros medios sin éxito.

    Y estas circunstancias que difieren en las sentencias comparadas, no impiden apreciar la concurrencia de contradicción ( art. 217 LPL ) entre ambas, pues la cuestión litigiosa que subyace en ambos casos no es otra que la denegación por parte de la Entidad Gestora de la prestación de viudedad solicitada por falta de acreditación de la existencia de una pareja de hecho, siendo las soluciones divergentes.

SEGUNDO

1.- De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 22-diciembre-2011 (rcud. 886/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), y 30- mayo-2012 (rcud. 2862/2011 ) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y por razones de unidad de doctrina, el recurso debe ser estimado.

  1. - El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos que señala la última de ellas: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  2. - La sentencia de suplicación impugnada debe ser casada y anulada; y, como la sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, la confirmación de dicha sentencia de instancia. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12-julio-2011 (rollo 3115/2011 ), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22-marzo-2011 (autos 347/2010) por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Vanesa contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente y la TGSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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