STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6123/2009 interpuesto por DON Ángel , representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y asistido de Letrado; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representado por la Procuradora Dª. María José Carnero López y asistido de Letrado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil DAVISA 5860, S. L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-administrativo 4286/2006 , sobre Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Sanxenxo en Paseo Praia de Silgar 22-24.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4286/2006 , promovido por DON Ángel y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y partes codemandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad mercantil DAVISA 5860, S. L. , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, adoptada en su sesión de 14 de julio de 2005, por el que se aprobó definitivamente el "Estudio de Detalle para solar, en Paseo Praia de Silgar, 22-24 de Sanxenxo", así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2005, de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que en el mismo se mencionan, entre ellos, el citado Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra las resoluciones de 14-7-05 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sanxenxo, y de 23-12-05 de su Pleno, por las que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle para el solar sito en los números 22-24 del Paseo da Praia de Silgar. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ángel , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte nueva sentencia casando la impugnada y estimando el recurso interpuesto por el recurrente en el sentido interesado en su escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 18 de febrero de 2010, ordenándose también, por providencia de 22 de abril de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su escrito de oposición al recurso, lo que efectuó la representación del AYUNTAMIENTO DE SANXENXO en escrito presentado el 9 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación formulado con imposición de costas a la parte recurrente.

El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso de casación el 31 de mayo de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

La representación de DAVISA 5860, S. L., presentó escrito de oposición al recurso de casación el 7 de junio de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que desestime en su totalidad los motivos de casación alegados en el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al recurrente las costas del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6123/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 9 de julio de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 4286/2006 , que declara inadmisible el formulado por DON Ángel contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, adoptada en su sesión de 14 de julio de 2005, por el que se aprobó definitivamente el "Estudio de Detalle para solar, en Paseo Praia de Silgar, 22-24 de Sanxenxo", tramitado a instancia de la mercantil "Davisa 5860, S. L.", así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2005, de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que en el mismo se mencionan, entre ellos, el citado Estudio de Detalle.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Después de señalar en el primero de sus fundamentos jurídicos que " Son objeto del presente recurso las resoluciones de 14- 7-05 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sanxenxo, y de 23-12-05 de su Pleno, por las que se dio aprobación definitiva al Estudio de Detalle para el solar sito en los números 22-24 del Paseo da Praia de Silgar ", se señala lo siguiente:

    "SEGUNDO.- La demanda pretende que se declare la nulidad de los dos actos impugnados exclusivamente en razón del contenido del estudio de detalle aprobado y porque su aprobación es acto de aplicación de un Plan General que considera nulo y que interesa asimismo que se anule en lo que concierne al ámbito de aquél. La aprobación por una Junta de Gobierno Local de un instrumento de planeamiento corresponde, con arreglo al artículo 22.2 letra c) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y al artículo 64.2 letra c) de la Ley 55/1997 de Administración Local de Galicia , al Pleno de los Ayuntamientos, sin que, con arreglo a los apartado 4 de ambos preceptos, dicha competencia pueda ser delegada. Por ello es evidente que el acto de 14-7-05 es nulo de pleno derecho por incompetencia material del órgano que lo adoptó, con arreglo al Art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Esa nulidad de pleno derecho impide que el acto pudiese ser convalidado por el posterior de 23-12-05, pues la convalidación sólo es posible respecto de los actos simplemente anulables. Una declaración de nulidad de otros instrumentos de planeamiento -planes parciales- aprobados por la misma Junta de Gobierno ha sido realizada por esta Sala en sentencias firmes de 24-7-08 y 13-11-08 , dictadas, respectivamente, en los recursos 4276/05 y 4548/05 . Pero la nulidad por dicha causa del acuerdo de 14-7-05 no es planteada por la parte actora y es irrelevante en cuanto al contenido del estudio de detalle aprobado, que es lo que le interesa impugnar a la parte actora, pues éste lo fue también por el acuerdo del Pleno de 23-12-05, adoptado por el órgano competente para ello. Por ello hay que considerar que es este último acuerdo el que, una vez acordada la ampliación del recurso, constituye el objeto de este proceso".

  2. El recurso se considera inadmisible por ser extemporáneo, a señalar: "TERCERO: En razón de lo expuesto, la primera cuestión que tiene que ser examinada es si el recurso es inadmisible por haber sido interpuesto de forma extemporánea al aparecer publicado el acuerdo de 23-12-05 en el D. O. de Galicia de 13-1-06 y no haberse solicitado respecto a él la ampliación del recurso hasta el 6-10-06. Es evidente que entre ambas fechas transcurrió el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional , ya que se cuenta "desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada". La parte actora combate la concurrencia de la citada causa de inadmisión del recurso con dos argumentos. Sostiene, en primer lugar, que el acuerdo tenía que habérsele notificado al ser interesado. Este argumento no puede ser acogido porque es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en Sentencias de 11-10-00 , 20-2-03 , 1-2-05 y 28-11-06 la que declara que al ser la publicación oficial de los planes generales o de los instrumentos de planeamiento requisito ineludible para su eficacia, dicha publicación es el medio a través del cual ha de llegar al conocimiento de los interesados que resulten afectados por el planeamiento urbanístico, por lo que el plazo para deducir los pertinentes recursos debe computarse a partir de la fecha en que termine tal publicación en el Boletín Oficial correspondiente. El artículo 140 del Reglamento de Planeamiento exige la notificación personal, pero se refiere al trámite de información pública y a los interesados que sean propietarios o directamente afectados y sus derechos estén comprendidos en el ámbito territorial del estudio de detalle. El otro argumento del actor se refiere a la falta de publicación del articulado normativo del estudio de detalle. De acuerdo con él la interposición del recurso contencioso- administrativo sería prematura, pues al no haber terminado la publicación del estudio detalle todavía no se habría producido su eficacia. Pero el contenido del estudio de detalle aprobado por el acuerdo de 23-12-05 ya estaba publicado en el BOP de Pontevedra de 15-9-05, como se indica en el anuncio incluido en el Diario Oficial de Galicia de 13-1-06, y en ese BOP figuran la normativa y ordenanzas del estudio de detalle litigioso (folios 181 a 184 del expediente administrativo). En consecuencia tampoco este argumento puede ser acogido, por lo que tiene que ser estimada la alegación de que el recurso contencioso- administrativo es inadmisible".

  3. Aunque el recurso se considera inadmisible se indica: " CUARTO: Aunque el presente recurso se declara inadmisible, con esta misma fecha se dicta sentencia en el Recurso de apelación Nº 4058/2008 , interpuesto por el mismo actor contra la licencia de obra concedida para edificar en los terrenos a los que afecta el estudio de detalle litigioso, proceso en el que se impugnan indirectamente el PXOM de Sanxenxo y dicho estudio de detalle. Esta impugnación es rechazada en dicha sentencia con los siguientes argumentos : "La impugnación indirecta del PXOM se basa en que sus determinaciones en la zona litigiosa no respetan lo declarado en la sentencia firme de esta Sala de 14-7-94, dictada en el recurso Nº 195/91 ; y en que clasifican indebidamente el suelo como urbano consolidado, y permiten, sin que exista necesidad alguna, la invasión con la edificación de la servidumbre de protección de costas. Estos argumentos son los empleados por el actor en su impugnación directa del PXOM de Sanxenxo en el recurso Nº 4523/03. La sentencia Nº 465/07 que le puso fin, de 21 de junio , actualmente recurrida en casación, desestimó el recurso en virtud de los siguientes argumentos, en los que procede insistir: "Para decidir el tema litigioso es preciso destacar la mencionada y específica petición de la parte actora respecto de la pretensión de la clasificación como suelo urbano no consolidado, del ámbito físico indicado por dicha parte, petición que sin embargo se encuentra con el obstáculo insalvable representado por la realidad de que al menos los terrenos incluidos en el ámbito del Convenio Urbanístico apuntado reúnen inequívocamente la condición de solar y por tanto la de suelo urbano consolidado, de manera que a partir de tal constatación, derivada de la documentación obrante en autos, no pueden ya prosperar las pretensiones de la demandante que se apoyan precisamente en un inviable reconocimiento de un suelo urbano no consolidado. Expuesto lo anterior procede indicar sin mayor dilación que las referencias a la Sentencia dictada por esta Sala el 14 de julio de 1994, resolutoria del recurso nº 195/91 promovido contra las NN.SS., no pueden efectuarse con olvido de que el ahora impugnado es un nuevo Plan General que habrá de analizar y valorar las circunstancias concurrentes en las fechas de su tramitación y aprobación, pero es que en todo caso y desde la específica perspectiva planteada por la recurrente en defensa de sus concretos intereses, no puede tampoco prosperar la alegación referida a una supuesta deficiencia valorativa en su perjuicio cuando tal alegación se realiza con absoluta preterición del nuevo tratamiento que reciben otros terrenos de la parte actora sitos en la margen contraria de la c/ Fuensanta y que en las anteriores NN.SS. estaban calificados como zona verde. Así, ajustando el presente examen estrictamente a la perspectiva planteada por la parte demandante, no puede ser acogida la solicitud relativa a la clasificación de la modalidad de suelo urbano ni la solicitud referida a una pretendida indemnización que precisamente se quiere apoyar en un hipotético pero normativamente no viable polígono. En atención a lo hasta aquí expuesto procede ya la desestimación del presente recurso si bien cabe finalmente apuntar que la alegación sobre ausencia de reiteración del trámite de información pública difícilmente puede conducir a consecuencias anulatorias cuando la parte recurrente no apuntó el más mínimo aspecto en el que dicha reiteración fuera específicamente necesaria para evitarle una real y efectiva indefensión y por último que en relación a la observancia de la normativa de Costas sobre servidumbre de protección no se efectuó por la parte actora aportación alguna que permitiera desvirtuar la aparente aplicabilidad de las posibilidades resultantes de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria novena del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas ". ... La impugnación indirecta del Estudio de Detalle se basa, por una parte, en que era el propio Plan General el que tenía que contener la justificación de la efectiva concurrencia de los requisitos enumerados en el número 3 de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas , según el texto que le dio la Ley 53/2002, que ya estaba en vigor cuando el 27-2-03 se aprobó el PXOM de Sanxenxo. Por otra, en que no se cumple el requisito de que el límite de los solares sobre los que se ha de actuar sea inferior al 25% de los existentes en la fachada marítima. La interpretación que realiza el actor sobre el contenido de la citada Disposición no puede ser compartida, pues si todo tuviese que estar previsto en el plan general sería totalmente ilógico que el mismo precepto diga "se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma", y que en su apartado 2 hable de que "podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento", pues tales instrumentos urbanísticos resultarían superfluos. La frase en la que el actor apoya su interpretación -"El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización"- habla de una simple proposición, no del acotamiento efectivo de los tramos de fachada marítima que deben tener un tratamiento homogéneo. Pero si el plan general, como es el caso, establece las alineaciones que deben seguirse en un determinado tramo y el número de plantas de los edificios en él comprendidos, no puede decirse que no esté proponiendo el tratamiento homogéneo al que se refiere la Disposición. En lo que atañe al porcentaje del 25% de la fachada que no puede ser superado, el actor no sostiene que el Estudio de Detalle abarque un tramo mayor de la fachada que se tiene en cuenta, sino que para homogeneizar la fachada marítima debería contemplarse la reducción de alturas de todos los edificios existentes en el tramo, ya que rebasan la máxima prevista en el PXOM, y por ello se afectaría al 100% del tramo de fachada marítima. Esta interpretación olvida que la disposición también dice "No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta", por lo que tampoco puede ser compartida".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Ángel recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación; los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

    El cuarto motivo de impugnación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que desarrolla en diversos apartados o submotivos.

    En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 33.1 y 67 de la LRJCA , por no haberse pronunciado sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

    Este motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia al declarar "inadmisible" el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerarlo extemporáneo no tenía que examinar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, y ello sin perjuicio de las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico cuarto de esa sentencia, respecto de cuestiones ya resueltas en otros procedimientos.

    Cuestión distinta es la corrección jurídica de ese pronunciamiento de inadmisión del recurso, aspecto que luego se examinará.

    QUINTO .- El segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar pues, aunque es cierto que el aquí recurrente solicitó en su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, también lo es que por Auto de 21 de enero de 2009 de la Sala de instancia se dispuso no recibir a prueba el recurso, y ese auto no fue impugnado por el demandante.

    En este aspecto ha de recordarse que, a tenor del artículo 88.2 de la LRJCA , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión "sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello" , y en este caso, como se ha dicho, el aquí recurrente no impugnó, pudiendo hacerlo, el citado Auto de 21 de enero de 2009.

    SEXTO .- El tercero de los motivos de impugnación también ha de ser desestimado, toda vez que, al ser el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho, no se causa indefensión al recurrente por las consideraciones que se hacen en esa sentencia acerca de la incompetencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar definitivamente el Estudio de Detalle litigioso en el Acuerdo de 14 de julio de 2005.

    Los artículos 33.2 y 65.2 LRJCA establecen la necesidad de que se someta a las partes por el Juez o Tribunal, concediendo a las partes un plazo de diez días para alegaciones, cuando existan otros motivos distintos a los alegados para fundar el recurso o la oposición, pero que "fueran relevantes para el fallo" , como dispone ese artículo 65.2. En este caso, aunque es cierto que la Sala sentenciadora no sometió a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas respecto de la posible nulidad del citado Acuerdo de 14 de julio de 2005 por incompetencia del órgano que le dictó, también lo es que esa incompetencia ---que no fue alegada en la demanda--- no ha sido determinante del fallo de la sentencia, que declaró la inadmisión del recurso por extemporáneo, como se ha reiterado, que había sido solicitada por la entidad mercantil codemandada en su escrito de contestación a la demanda.

    SÉPTIMO .- El cuarto motivo de impugnación se formula, como se ha dicho, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , y dentro de él se distinguen los siguientes apartados o submotivos:

    1. Por infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    2. Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE ) al declarar inadmisible el recurso, dejando al recurrente en situación de indefensión.

    3. Por infracción del artículo 103.4 de la LRJCA .

    4. Por infracción de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    5. Por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ).

    6. Por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Antes de iniciar su análisis, hemos de precisar que al referirse los apartados C), D), E) y F) a cuestiones de fondo, que ya fueron alegadas en la demanda, su examen solo procedería en el supuesto de que se anulara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la sentencia de instancia.

    OCTAVO .- Vamos a analizar conjuntamente los apartados A) y B) de ese motivo de impugnación, dada la relación existente entre ellos.

    En el apartado A) se alega, en síntesis, la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2005 ---al que se amplió el recurso---, al no haber sido notificado personalmente al recurrente, no obstante tener la condición de interesado y haber formulado alegaciones en el trámite de información pública. Por ello, considera el recurrente que la ampliación del recurso al mencionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2005 no era extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la citada LRJPA , pues solicitó esa ampliación mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006, dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del mismo al examinar el expediente que le había sido entregado el 5 de septiembre de 2006 para formalizar la demanda respecto del primer Acuerdo impugnado de 14 de julio de 2005.

    En el apartado B) de ese motivo de impugnación se alega también que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 CE al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, pues no era extemporáneo respecto del Acuerdo de 14 de julio de 2005, que se impugnó dentro del plazo de dos meses, previsto en el artículo 46.1 de la LRJCA desde su notificación, y tampoco lo era la ampliación del recurso al posterior Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2005, por lo antes expuesto.

    Las alegaciones que se formulan en estos apartados han de ser estimadas.

    En efecto, hemos de destacar, en primer lugar, que el Estudio de Detalle litigioso es un instrumento de planeamiento de iniciativa particular , pues se presentó para su tramitación ante el Ayuntamiento por la entidad mercantil Davisa 5860, S. L., como resulta del expediente y así se señala en el propio Acuerdo municipal de 14 de julio de 2005.

    Aunque los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen el carácter de disposiciones administrativas, razón por la cual su eficacia y plazo de impugnación depende de su publicación en el boletín oficial correspondiente, los de iniciativa particular, además de esa publicación, han de ser notificados a los interesados. Así resulta de la jurisprudencia de esta Sala como se pone de manifiesto, entre otras, en la STS de 19 de abril de 2012 (recurso de casación 356/2010 ), en la que se señala que la formulación general de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo que se contiene en el artículo 46.1 de la LRJCA de dos meses "... contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa" , se computa, en "lo que se refiere a las disposiciones de carácter general ---categoría en la que se encuadran los planes urbanísticos---, desde el día siguiente a la fecha de su publicación, lo que resulta acorde con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 determina que las disposiciones administrativas, para que produzcan efectos, han de publicarse en los diarios oficiales.

    No obstante, esta formulación general presenta excepciones, entre ellas la que se refiere a los instrumentos de planeamiento urbanístico de iniciativa particular (...) y en este sentido se pronuncia una constante jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , exige la notificación personal de los acuerdos de aprobación inicial y definitiva a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de un Plan de iniciativa particular".

    En este caso, además, el aquí recurrente Sr. Ángel había solicitado que se le tuviera como parte interesada en el expediente, a lo que accedió el Ayuntamiento de Sanxenxo en el Acuerdo de 14 de abril de 2005, de aprobación inicial del Estudio de Detalle litigioso, que le fue notificado personalmente -folios 74 y 75 del expediente-, efectuándose también la notificación personal del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 14 de julio de 2005 de aprobación definitiva de ese instrumento de planeamiento -folios 136 y ss. del expediente-.

    En consecuencia, al haberse presentado el escrito de interposición del recurso contra el Acuerdo municipal impugnado de 14 de julio de 2005, dentro del plazo de dos meses desde su notificación ---lo que no se cuestiona---, y al haberse formulado por el recurrente la ampliación del recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo de 23 de diciembre de 2005, dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del mismo, ha de concluirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 LRJPA , señalando que también esa ampliación se presentó dentro de plazo, razón por la cual debe anularse la sentencia de instancia, que consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo y declaró su inadmisión.

    Como se señala en la antes citada STS de 19 de abril de 2012 " el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 establece que las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto pero omitan alguno de los demás requisitos legales exigidos "... surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda". Pero, como hemos visto, aquí la Administración no llevó a cabo una notificación defectuosa de las contempladas en ese precepto, sino que, sencillamente, incumplió la obligación notificar el acuerdo de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento de iniciativa particular a un propietario directamente afectado".

    También se señala en dicha STS que no puede hacerse una interpretación del artículo 58.3 de la LRJPA , contraria "al principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que ha de presidir la resolución de la controversia cuando está en juego el acceso a la jurisdicción. Pueden verse en esta misma línea nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 ( casación 1093/2007) de 20 de octubre de 2004 ( casación 5614/2001 ), 16 de junio de 2008 ( casación 1093/2007 ) y 14 de julio de 2011 ( casación 378/2008 ), en las que se corrigen diversas interpretaciones rigoristas de los requisitos procesales que resultaban igualmente vulneradoras de los referidos principios pro actione y de proporcionalidad".

    Por todo ello, ha de anularse la sentencia de instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

    NOVENO .- Una vez que hemos establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procede entrar a resolver en los términos que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la LRJCA ), examinando los demás apartados del citado cuarto motivo de impugnación, que reitera cuestiones planteadas en la demanda y en cuyo suplico se pedía ---lo adelantamos ya, teniendo en cuenta lo que luego se dirá al respecto--- la anulación de los actos impugnados, anulando el Estudio de Detalle de que se trata, así como el PGOM de Sanxenxo, en la medida en que no clasificó el suelo en cuestión como urbano no consolidado y no previó un polígono que permitiese liberar suelo en el entorno de la playa y alejar de la misma los volúmenes edificables, y, por tanto, incurrió en la nulidad prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA respecto del contendido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 14 de julio de 1994, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 195/91 .

    En el apartado C) se alega, en síntesis, que en la demanda se formuló una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) de Sanxenxo, aprobado definitivamente el 27 de febrero de 2003, al mantener la misma ordenación, en la zona litigiosa, que en las anteriores Normas Subsidiarias de planeamiento (NNSS) de ese municipio, las cuales habían sido anuladas, razón por la cual se alega que se vulnera con dicho PGOM el artículo 103.4 de la LRJCA .

    En el apartado E) se alega que el citado PGOM contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la LRSV , entonces vigente, por no haber delimitado un polígono con los terrenos del recurrente ---y la correspondiente inclusión como suelo urbano no consolidado--- para llevar a cabo el reparto equitativo de cargas y beneficios al que se refiere ese precepto.

    Vamos a examinar conjuntamente esas alegaciones, pudiendo anticiparse que procede su desestimación, y con ello la de los motivos que sustentan.

    Debemos resaltar que alegaciones similares a las mencionadas ya fueron formuladas por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2003 de aprobación definitiva del PGOM de Sanxenxo, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia de 21 de julio de 2007, dictada en Recurso Contencioso-administrativo 4523/2003 , a la que se hace mención en la aquí impugnada en el fundamento jurídico cuarto antes transcrito.

    Se dice en esa sentencia de 21 de julio de 2007 , por lo que ahora importa: "SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: "Se dicte sentencia declarando nulo y no ajustado a Derecho el Plan Xeral impugnado, declarando la procedencia de clasificación del suelo como urbano no consolidado, con el ámbito propuesto en el plano unido al escrito de alegaciones formulado por el recurrente al documento de aprobación inicial, eliminando el volumen edificable previsto en el PXOM en la confluencia de las calles Fuensanta Rodríguez y Paseo de Silgar, y subsidiariamente condenando al Concello demandado a abonar a los recurrentes la correspondiente indemnización, que habrá de consistir en la valoración de la diferencia entre el aprovechamiento materializable con arreglo al PXOM y el que les correspondería en caso de que se delimitase un polígono con el ámbito propuesto en el documento de alegaciones a la aprobación inicial del PXOM, a concretar en periodo probatorio en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la administración demandada".

    TERCERO: Para decidir el tema litigioso es preciso destacar la mencionada y específica petición de la parte actora respecto de la pretensión de la clasificación como suelo urbano no consolidado, del ámbito físico indicado por dicha parte, petición que sin embargo se encuentra con el obstáculo insalvable representado por la realidad de que al menos los terrenos incluidos en el ámbito del Convenio Urbanístico apuntado reúnen inequívocamente la condición de solar y por tanto la de suelo urbano consolidado, de manera que a partir de tal constatación, derivada de la documentación obrante en autos, no pueden ya prosperar las pretensiones de la demandante que se apoyan precisamente en un inviable reconocimiento de un suelo urbano no consolidado. Expuesto lo anterior procede indicar sin mayor dilación que las referencias a la Sentencia dictada por esta Sala el 14 de julio de 1994, resolutoria del recurso nº 195/91 promovido contra las NN.SS., no pueden efectuarse con olvido de que el ahora impugnado es un nuevo Plan General que habrá de analizar y valorar las circunstancias concurrentes en las fechas de su tramitación y aprobación, pero es que en todo caso y desde la específica perspectiva planteada por la recurrente en defensa de sus concretos intereses, no puede tampoco prosperar la alegación referida a una supuesta deficiencia valorativa en su perjuicio cuando tal alegación se realiza con absoluta preterición del nuevo tratamiento que reciben otros terrenos de la parte actora sitos en la margen contraria de la c/ Fuensanta y que en las anteriores NN.SS. estaban calificados como zona verde. Así, ajustando el presente examen estrictamente a la perspectiva planteada por la parte demandante, no puede ser acogida la solicitud relativa a la clasificación de la modalidad de suelo urbano ni la solicitud referida a una pretendida indemnización que precisamente se quiere apoyar en un hipotético pero normativamente no viable polígono. En atención a lo hasta aquí expuesto procede ya la desestimación del presente recurso si bien cabe finalmente apuntar que la alegación sobre ausencia de reiteración del trámite de información pública difícilmente puede conducir a consecuencias anulatorias cuando la parte recurrente no apuntó el más mínimo aspecto en el que dicha reiteración fuera específicamente necesaria para evitarle una real y efectiva indefensión y por último que en relación a la observancia de la normativa de Costas sobre servidumbre de protección no se efectuó por la parte actora aportación alguna que permitiera desvirtuar la aparente aplicabilidad de las posibilidades resultantes de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria novena del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas ".

    Esa sentencia quedó firme, pues el recurso de casación interpuesto por el aquí recurrente contra ella fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de 16 de abril de 2009 (casación 2705/2008).

    Pues bien, no se vulnera el 5 de la LRSV por no haberse efectuado la clasificación de suelo urbano no consolidado y la delimitación del polígono que pretende el recurrente, al no ser procedente teniendo en cuenta lo señalado en la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 21 de junio de 2007 , que es firme, como se ha dicho. Por la misma razón tampoco se vulnera el artículo 103.4 de la LRJCA , pues --aparte de ser aquí improcedente su cita, al estar previsto ese precepto en "ejecución de sentencia"--, el PGOM no está vinculado respecto de lo señalado en las anteriores NNSS y así lo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2264/2008), también referida al PGOM de Sanxenxo.

    Se dice así en esa STS: "En efecto, debemos partir del conocido principio urbanístico de que la potestad de alteración de los Planes no queda vinculada por las ordenaciones anteriores, pues, de otra forma, tal potestad carecería de objeto. Dicho de otra forma, para el ejercicio del ius variandi es consustancial que el planificador no está sometido o vinculado a la ordenación que se pretende modificar, lo que es independiente de que tales alteraciones deban ajustarse a derecho, respetando los límites en que se enmarca el ejercicio del ius variandi ---especialmente en el aspecto de su justificación---, así como las consecuencias o efectos que tales cambios puedan producir en cuanto puedan hacer surgir el derecho/deber de indemnizar".

    Además, la alegación del recurrente de que el PGOM de Sanxenxo recoge en la zona de que se trata "la misma ordenación" que las antiguas NNSS de planeamiento anuladas no está acreditada por él. En el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento se señala, por el contrario, que no existe esa misma ordenación por las modificaciones introducidas en el PGOM que se mencionan en ese escrito respecto de la ordenación que se contemplaba en las anteriores NNSS, y aporta un informe de la entidad redactora del Plan, y frente a esto nada se dice en el escrito de conclusiones del recurrente.

    Por todo ello, han de desestimarse las alegaciones que se formulan por el recurrente en los citados apartados C) y E) del cuarto motivo de impugnación.

    DÉCIMO .- En el apartado D) se alega, en síntesis, que el Estudio de Detalle litigioso vulnera la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas (LC), en la redacción dada por el artículo 120.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

    Se señala, así, que el Estudio de Detalle es contrario a ese artículo 120.7 por dos motivos:

  4. Porque el acotamiento de tramos de fachada, al que se refiere la letra f) de ese precepto, ha de hacerse en el propio planeamiento general, y aquí se ha efectuado en el Estudio de Detalle impugnado; y,

  5. Porque no se cumple el porcentaje de la longitud total de la fachada del tramo correspondiente sobre el que se pretende actuar para el logro de la homogeneidad al que se refiere esa letra f).

    Las alegaciones que se formulan en este apartado, en el que ha hecho especial hincapié el recurrente ---como resulta de su demanda y de su escrito de conclusiones---, tampoco pueden prosperar.

    Para un mejor análisis de estas alegaciones vamos a transcribir el apartado 3 de la Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas de 1988 en la redacción dada por el artículo 120.7 de la citada Ley 53/2002 . Dice así: " Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

    Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

    2. Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

  6. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

  7. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

  8. Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

  9. Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

  10. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

  11. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

    El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización".

    Pues bien, en el Estudio de Detalle litigioso se contempla ---punto 3--- una justificación de todos esos apartados ---letras a) a f)---, destacándose que la alineación prevista en ese Estudio de Detalle es la establecida en el PGOM de Sanxenxo, no alterándose tampoco ninguno de los demás parámetros (número de plantas..., etc.) previstos en ese Plan General. Ese Estudio de Detalle ha sido informado favorablemente, entre otros, por la Dirección General de Costas, como consta en el expediente administrativo y así lo ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado.

    No se comparte la alegación del recurrente de que el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización, tenga que estar establecido en el planeamiento general, pues no es ilegal el Estudio de Detalle litigioso al proponer ese acotamiento, teniendo en cuenta, uno, que la letra f) de ese artículo 120.7 hace referencia al "planeamiento urbanístico" , sin concretar que deba serlo el Plan General, y el Estudio de Detalle es planeamiento urbanístico; dos, que en este caso, la alineación y el número de plantas en la zona de fachada marítima de que se trata figura en el propio PGOM, como se indica en el Estudio de Detalle, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, pues no se practicó prueba en el proceso; y tres, que el tramo de fachada marítima que se tiene en cuenta en el Estudio de Detalle, desde las Escalinatas de la c/ Fuensanta hasta la Rúa Camelias , como se indica en ese instrumento de planeamiento, no puede considerarse ni ilógico ni arbitrario, pues comprende toda la fachada de la manzana cerrada existente en ese ámbito, como se pone de manifiesto en el informe de la Arquitecto Gerente municipal de urbanismo del Ayuntamiento, aportado con el escrito de contestación a la demanda de esta entidad local.

    No se vulnera tampoco, frente a lo que se alega por el recurrente, el citado apartado f), pues, como se indica en el Estudio de Detalle ---punto 5 "Determinación de la Consolidación"--- el frente marítimo considerado tiene una longitud de 119,98 metros, como se refleja en el plano 2, y abarca, como se ha dicho, desde las Escalinatas de la c/ Fuensanta hasta la Rúa Camelias , no superando el tramo sin consolidar el 25 por 100 de la longitud total de la fachada, pues comporta el 23,879%, como se señala en ese punto sobre "Determinación de la Consolidación", y esto tampoco ha sido desvirtuado por el recurrente.

    UNDÉCIMO .- La vulneración del artículo 348 de la LEC que se alega por el recurrente en el apartado F) del cuarto motivo de impugnación ha de ser desestimada, pues ese precepto se refiere a la valoración del dictamen pericial, que ha de hacerse por el tribunal según las reglas de la sana crítica, y aquí no se practicó prueba pericial.

    Por todo ello, al no ser procedentes las pretensiones formuladas por el recurrente en el suplico de la demanda, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

    DUODÉCIMO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordantemente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 6123/2009, interpuesto por la representación de DON Ángel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso contencioso-administrativo número 4286/2006 , que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, rechazando la inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 4286/2006 interpuesto por DON Ángel contra los Acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Sanxenxo de 14 de julio y 23 de diciembre, ambos de 2005.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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