STS, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Catalunya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2011, Núm. Procedimiento 54/2010, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de U.G.T. CATALUNYA contra UNIVERSIDAD DE BARCELONA, UNIVERSIDAD DE LLEIDA, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BELLATERRA, UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI, UNIVERSIDAD DE GIRONA y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI.

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA.

El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE GERONA.

El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA.

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA, UNIVERSIDAD DE BARCELONA y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA. .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión General de Trabajadores de Catalunya se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia en la que "estimando la presente, declare la obligación de las Universidades Públicas de Catalunya de abonar las tablas salariales del I Convenio Colectivo de PDI de personal docente e investigador de las Universidades Públicas Catalanas de forma íntegra, sin sujeción a ningún descuento del 5% salarial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.". .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA, UNIVERSIDAD DE BARCELONA, UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI, UNIVERSIDAD POMPEU I FABRA, UNIVERSIDAD DE GIRONA Y UNIVERSIDAD DE LLEIDA, sobre conflicto colectivo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- Con efectos de 1 de enero de 2010 se aplicó a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Autonómico de personal de administración y servicios de las Universidades Públicas de Catalunya el incremento salarial del 0,3% sobre las tablas retributivas del año 2.009. Este incremento retributivo se fijo en base a lo establecido en el artículo 26 de la LLei 25/2009, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para el año 2.010; SEGUNDO .- El Decret-LLei 3/2010, de 29 de mayo, aprobó una serie de mesures urgents de contenció de la despesa para la reducción del dèficit públic. Esta norma modifica el artículo 26 de la Llei 25/2009, de 23 de desembre, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2010; TERCERO .- Se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de personal de administración y servicios de las Universidades Públicas de Catalunya, cuyo objeto era la reducción del 5% de las retribuciones de dicho personal, finalizando sin acuerdo; CUARTO .- En el mes de junio de 2.010 se ha aplicado un descuento del 5% en todos los conceptos retributivos al personal laboral afectado por este Convenio; QUINTO .- El presente conflicto afecta al personal laboral de administración y servicios que presta servicios para las Universidades Públicas de Catalunya.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UGT CATALUNYA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se pretende que se deje sin efecto la decisión de las Universidades públicas catalanas de reducir en un 5% el salario de sus empleados, con reposición del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les retribuya con arreglo a lo establecido en el Convenio Colectivo Autonómico del personal de administración y servicios de las Universidades públicas de Cataluña. Se discute sobre la necesidad de que se plantee cuestión previa de constitucionalidad respecto de la minoración del 5% de los salarios llevado a cabo por el D-Ley 3/2.010 de 29 de mayo de medidas urgentes de contención del déficit.

  1. - El procedimiento trae su causa en la demanda de conflicto colectivo promovida por UGT CATALUNYA contra las Universidades públicas Catalanas --UNIVERSIDAD DE BARCELONA, UNIVERSIDAD DE LLEIDA, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BELLATERRA, UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI, UNIVERSIDAD DE GIRONA y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA--.

    El sindicato demandante defiende el interés de los trabajadores que prestan servicios como personal laboral en las Universidades públicas catalanas a los que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Autonómico del personal de administración y servicios de las Universidades públicas de Cataluña, y pretende que se declare la obligación de las Universidades Públicas de Cataluña de abonar las tablas salariales del señalado Convenio, sin sujeción a ningún descuento del 5% salarial.

  2. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2011 (proc. 54/2010 ), desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

1.- Aunque el sindicato demandante no solicita en el suplico de su demanda que se plantee la cuestión previa de inconstitucionalidad, sí que lo plantea en el cuerpo de la demanda, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, al entender contrario al mandato constitucional determinados extremos relacionados con los requisitos del Real Decreto-Ley del que solicita su inaplicación, dejando sin efecto la reducción del 5% operada tras la publicación de la norma, la Sala considera que la pretensión de fondo requiere de la previa valoración de la constitucionalidad del RD-Ley, siendo por ello estrictamente necesario decidir si procede o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En concreto estima que la medida infringe los artículos. 37.1 y 28.1 CE en relación con el art. 53.1 CE . En efecto, entiende la sentencia recurrida que lo que se trata es de decidir sobre la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que lo pretendido, de no admitirse la inconstitucionalidad de la norma, atentaría claramente contra la previsión legal. Así que la resolución centra toda su argumentación en la cuestión de inconstitucionalidad, que rechaza siguiendo la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Los razonamientos para rechazar la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad son: 1º) que el RD-L 8/2010 responde a la exigencia de urgente necesidad del art. 86 CE (por la coyuntura económica problemática en la fue dictado) y se ajusta y respeta el contenido de los derechos fundamentales; 2º) la norma respeta los derechos de libertad sindical y de negociación habida cuenta que el convenio colectivo debe respetar la ley, que es superior en rango en virtud del principio de jerarquía normativa. Destaca la sentencia que la Ley de Presupuestos establecen las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, también del personal laboral -lo que afecta al personal de las Comunidades Autónomas-dictándose dicha normativa al amparo del art. 149.1.13 CE, por lo que la fijación de los parámetros que constituyen la masa salarial de los empleados públicos, incluida la reducción en liza, es competencia atribuible al Estado, y el Decret-Llei 3/2010 supone la transposición en Cataluña de determinadas medidas adoptadas por el Gobierno del Estado, dictado en ejecución de la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña. De lo que se desprende que las citadas normas no pueden atentar contra el derecho a la libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva, porque el convenio está subordinado a la Ley y es la Ley de Presupuestos la que determina el límite de la masa salarial. Argumentos a los que suma la sentencia la propia doctrina constitucional sobre las limitaciones al derecho de la negociación colectiva en el sector público, que imposibilitan apreciar que se haya producido una violación del art. 21 EBEP .

  1. - Por otra parte, como señala la reciente sentencia de esta Sala STS/IV 30-abril-2012 (rco. 180/2011 ), "debe ahora recordarse que es también doctrina de esta Sala, -- reflejada, especialmente, en la STS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ) --, que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación.

(...) Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985 . Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).

(...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme " ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -" En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes ").

(...) Como destaca la citada STS/IV 16-enero-2012, en interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que: A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986, 23/1988, 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ); y B) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987, 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que " «el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio, 151/1991 de 8-julio ).

Se descarta por cuanto antecede el planteamiento por esta Sala IV de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

1.- Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se formula recurso de casación ordinaria que se construye sobre dos cuestiones básicas:

  1. Infracción del art. 86 CE, porque el RD-L 8/2010 -y el Decreto Ley 3/2010, autonómico que traslada la regla estatal al ámbito catalán-- no obedece a una "extraordinaria y urgente necesidad" (con cita de jurisprudencia constitucional sobre la cuestión).

  2. Sobre la aplicabilidad y fuerza vinculante de los Convenios Colectivos: se alega vulneración de los arts.85 ET, 37, 28 y 149.1.7 CE y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la medida supone una quiebra de la eficacia normativa del convenio y de la jerarquía normativa. Destaca el recurso la configuración que en nuestro sistema tiene el derecho a la negociación colectiva, entendiendo que media una reserva a favor del mismo respecto de determinadas materias y ámbitos -regulación de los salarios de los empleados públicos--, sin que a ello sea óbice la obligación de que el convenio respete la ley.

Sostiene la parte, en este sentido, que la invocación de la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica - art. 149.1.13 CE --, no permite alterar la legislación laboral, que es lo que modifica el RD-Ley afectando a la negociación colectiva, pues la atribución competencial en materia laboral se contiene en art. 149.1.7 CE, que el RD-Ley vulnera.

Finalmente el recurso mantiene -como queda dicho- que el tan repetido RD-L 8/2010 se encuentra viciado de inconstitucionalidad, postulando por tanto como cuestión previa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. 2.- Los escritos de impugnación del recurso formulado por todas las Universidades demandadas son idénticos -formulados por el mismo letrado--. En ellos se sostiene lo que sigue:

Que el recurso se limita a reiterar los argumentos barajados en la demanda sobre la inconstitucionalidad del RD-Ley y sobre la violación de las reglas competenciales y del derecho a la negociación colectiva, sin tener en cuenta los argumentos de la sentencia atacada, lo que se percibe en el hecho de que el grueso de la sentencia razona sobre la improcedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y a ello no se alude en el recurso.

Y, paralelamente, para confirmar el acierto de los argumentos de la sentencia recurrida, recuerda el Letrado que el TCo ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional contra esta norma ( ATC de 7 de junio de 2011 ), por lo que extraña que nuevamente se pretenda lo mismo.

Las impugnaciones recogen lo dicho en este Auto, también respecto a la inexistencia de un atentado contra el derecho a la negociación colectiva.

De otro lado, en cuanto a lo planteado en el recurso sobre la invocación como título competencial del art. 149.1.13 cuando debió aludirse al apartado 7 por afectar a la materia laboral, recuerdan igualmente el Letrado lo dicho por el TC sobre la adecuación del RD-Ley 8/2010, añadiendo que no resultaría determinante un supuesto error en la invocación del título habilitante y que en el recurso no se aportan argumentos jurídicos razonables respecto del razonamiento de la sentencia recurrida en lo relativo a este punto -que pivota sobre el contenido y alcance del art. 22 de la LOGE--. Lo mismo sirve al Letrado para rechazar la vulneración del art. 21 EBEP que sólo alude a incrementos retributivos y que prevé su fijación exclusivamente por la ley de presupuestos, sin que ninguna norma constitucional impida que el RD-Ley modifique la Ley de presupuestos.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe considera improcedente el recurso por entender que lo únicamente pretendido es que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, que ya el TC descartó en similares supuestos -- ATC de 7 de junio de 2011, 5 de julio de 2011, recs. 101/2011 y 104/2011 --.

CUARTO

Resolviendo los concretos motivos de recurso: 1º.- Sobre la ilicitud de la norma: Art. 86.1 de la CE, al haberse hecho por el Gobierno una utilización indebida del mecanismo legislativo de urgencia contemplado en dicha norma (y la jurisprudencia que lo interpreta); y 2º.- Sobre la aplicabilidad y fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, y la distribución competencial en materia laboral: Arts. 37 y 28 CE y 149.1.7 CE, en concordancia con el art. 21 EBEP (y la jurisprudencia que los interpreta). También se hace mención al art. 85.1 ET, cabe señalar lo siguiente:

La sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 19-12-2011 (Rec. 64/2011 ) en supuesto sustancialmente idéntico, concluye que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede, especialmente, disponer una reducción salarial, por lo que en este caso el R.D.L. 8/2010 no viola los artículos 28, 37.1 y 86-1 de la Constitución, ni la Ley 30/10 del País Vasco que lo implementa en esa Comunidad Autónoma.

Por lo que ahora interesa advierte esta sentencia que «la infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad [...] Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio, dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2, y 54/2010, de 19 de mayo, FJ 3). [...] La inexistencia de infracción de los artículos 28-1, 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla [...]La violación del principio de igualdad que alega el sexto submotivo del recurso, al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ».

En la misma línea la sentencia de 18-10-2011 (Rec. 61/2011 ) sostiene que:

La primera cuestión que ha de examinar la Sala es la de si procede o no plantear cuestión de constitucionalidad respecto al RD Ley 8/2010, de 20 de mayo y, en consecuencia, la Ley 9/2010, de 9 de junio. A este respecto hay que señalar que una cuestión de inconstitucionalidad, que guarda gran similitud con la dimanante del asunto ahora examinado, ha sido planteada al Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [...] El Pleno del Tribunal Constitucional dictó auto el 7 de junio de 2011, inadmitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173/2010, con el siguiente razonamiento [...] Teniendo en cuenta que el VI Convenio Colectivo para el personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establece que el incremento de la masa salarial del personal laboral será el que se derive de las correspondientes Leyes de Presupuestos y que el artículo 28 de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades 5/09, de 17 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 9/10 de 20 de julio, ha establecido que "con efectos de 1 de junio de 201l y hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.dos B) 4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que corresponda percibir según los Convenios Colectivos que resulten de aplicación se reducirán en un 5 por ciento, a excepción de la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en este apartado", habiendo procedido la Junta de Comunidades, con efectos de 1-6-10 a reducir las retribuciones del personal laboral en dicho porcentaje, tal minoración de la retribución es ajustada a derecho

.

Por otro lado, no puede obviarse lo resuelto en sentencia de 16-1-2011 (rec. 13/2011), sobre la solicitud de que se elevase al TC cuestión de inconstitucionalidad y se dictase sentencia por la que se declare que la Generalitat de Catalunya incumple el Acuerdo de la Mesa Negociadora, de 3 de febrero de 2010, por el que se establece el incremento salarial para el año 2010 por la aplicación indebida del Decreto Ley 3/2010, que modifica la Ley 25/2009, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2010. La Sala de instancia desestimó la demanda presentándose recurso casacional pretendiendo que se declare la procedencia de elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por las demandantes. Con apoyo en la doctrina del tribunal Constitucional se desestima el recurso pues el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar y por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en la reciente sentencia de esta Sala IV de 17 de abril de 2012 (rco. 144/2011 ), señalábamos que: " Pues bien, siendo ello así, como se indica, le es de aplicación en primer lugar el Estatuto de la Empresa Pública Catalana, cuyo Texto Refundido vigente se aprobó por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que dice en su artículo 1 que el Estatuto se aplica a las "Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado", que es el caso del Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries (IRTA). El artículo 30 señala que "estas entidades elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15". Y el artículo 15 dice: "Los presupuestos de las entidades autónomas serán elevados por su consejo de administración al Departamento de Economía y Finanzas (que)..., una vez emitido su informe, someterá dichos presupuestos a la aprobación del Gobierno, con las correcciones que crea oportunas, para incluirlos en el Proyecto de ley de presupuestos".

Es decir, -al igual que señalábamos en la STS de 23/02/2012 antes referida- que las retribuciones del personal del IRTA, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, "están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos -integrados en los Generales de la Generalitat- para cada anualidad. Cuestión que, por otra parte, nunca ha sido discutida hasta ahora. Con este procedimiento se respeta, además, lo que prescribe el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), cuyo artículo 27, bajo el título "Retribuciones del personal laboral", dice: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto". Y el artículo 21, bajo la rúbrica "Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos" establece lo siguiente: "1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal"; y lo mismo cabe decir respecto a las Comunidades Autónomas, a todas las cuales es aplicable el EBEP, como establece su artículo 2.1 y su Disposición Final Segunda , todo ello al amparo del artículo 149.1, 18ª de la Constitución ".

QUINTO

Aplicada al supuesto enjuiciado la doctrina señalada por razones de seguridad jurídica, y a la luz de los preceptos citados, es claro que la parte demandada ha actuado correctamente al aplicar a su personal la reducción salarial prescrita por el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo de la Generalidad de Cataluña.

Como señala la sentencia recurrida, ha de rechazarse la petición de la parte demandante de que se declare la obligación de las Universidades Públicas de Catalunya a abonar las tablas del Convenio Colectivo de forma íntegra, sin sujección a ningún descuento del 5% salarial, conforme a lo dispuesto tanto en el RD.-L. 8/2010 de 20 de mayo, en el que se establece que, con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes el 31 de mayo de 2010, como en el Decret-Llei 3/2010, en el que se dispone que desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo que resulte de aplicación. Dichas normas, es claro, han modificado la Ley de Prersupuestos, en sus respectivos ámbitos, y como se ha indicado, el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes resulten afectados por el mismo quedan vinculados por los límites de la masa salarial determinados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y su especificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En definitiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, "si existe una norma jurídica, con rango de Ley, que regula la minoración de la masa salarial, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues en la norma está prevista la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción del indicado porcentaje".

Siendo esto así, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del artículo 41 del ET sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias de superior rango que, en el caso, solamente tienen la ya citada singularidad de su inhabitual fecha de promulgación, lo que implica la reducción salarial que se denuncia. Se impone por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luís Ezquerra Escudero, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en autos número 54/10, en virtud de demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, frente a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, UNIVERSIDAD DE BARCELONA, UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI, UNIVERSIDAD POMPEU I FABRA, UNIVERSIDAD DE GIRONA y UNIVERSIDAD DE LLEIDA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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