STS, 10 de Julio de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:4956
Número de Recurso3243/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de diciembre de 2009, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial sanitaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 328/2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 18 de diciembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Mauricio, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente el artículo 106.2 de la Constitución Española, y ello por infracción del artículo 348 LEC en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial, en relación con los demás medios de prueba practicados en el proceso.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, la sentencia recurrida vulnera, por inaplicación, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente el artículo 106.2 de la Constitución Española, y ello por infracción del artículo 217.1, 2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, la sentencia recurrida vulnera, por aplicación indebida, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente el artículo 106.2 de la Constitución Española .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, la sentencia recurrida vulnera, por inaplicación, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente el artículo 106.2 de la Constitución Española . Y termina suplicando a la Sala que "...en méritos a lo expuesto casarla, dejándola sin efecto, y entrando a resolver sobre nuestra demanda se acepten las peticiones indemnizatorias del actor".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando el recurso Casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de diciembre de 2009, recurso nº 328/2004, confirmando la misma en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su sentencia, la Sala de instancia desestima el recurso que el hoy recurrente en casación interpuso contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida por los perjuicios causados, a su juicio, en el curso de la asistencia sanitaria que recibió al ser sometido a un doble trasplante cardiaco y renal.

Tras analizar con detalle los numerosos elementos de juicio o de prueba a los que se refiere, afirma aquélla que " a pesar de todas las actuaciones realizadas no se ha podido determinar cual fue la causa de la lesión ". Lo cierto es, dice al poner fin a sus razonamientos, " que el demandante era un paciente con varias patologías y sometido a unas intervenciones quirúrgicas de extrema complejidad y gravedad, que lógicamente pueden presentar complicaciones. En éste caso tuvo lugar una complicación, pero no consta la causa, es decir, que pudo ser debida a la actuación sanitaria o al propio proceso patológico del paciente que no hay que olvidar que estuvo inmovilizado durante varios días, apreciándose al retirarse la sedación una paresia en el brazo derecho. Y también podría admitirse la tesis que se apunta en algunas declaraciones e informes de que se produjera por una reacción cutánea al esparadrapo, unida a la paresia que padecía. En definitiva, y como se ha dicho, no consta la causa de la lesión, y no estando determinada la etiología de dicha lesión, difícilmente puede establecerse una relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño. Pero menos aún puede considerarse éste antijurídico pues de ninguna manera se ha acreditado la existencia de una mala praxis en relación con la citada herida, ni en las intervenciones quirúrgicas de trasplante y explante realizadas ni en el tratamiento posterior de la lesión ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula el actor cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. El primero denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 139.1 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución . Ello, añade en el mismo enunciado del motivo, "por infracción del art. 348 LEC en lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial, en relación con los demás medios de prueba practicados en el proceso".

    Su desarrollo argumental afirma al inicio, reconociendo, pues, el acierto de la sentencia cuando dice que se desconoce la causa de la lesión, que "las conclusiones que alcanzan, con leves matices, los dictámenes periciales, son acordes con el resultado del resto de las pruebas: no se conoce ni se sabe la causa de la lesión padecida por el actor, es decir su etiología" (la negrita y el subrayado están así en el mismo escrito de interposición).

    La sentencia, añade, establece como hecho probado que la lesión apareció mientras el actor permanecía en el ámbito hospitalario. Pero, pese a ello, considera que no se ha demostrado la necesaria relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos y el resultado lesivo.

    Tal valoración de la prueba es, a juicio de la parte, arbitraria y contraria a la razón, pues una cosa es la valoración fáctica, referida a que de la prueba se deduzca que determinado hecho se ha producido o no, y otra la jurídica, que alude a si la conclusión alcanzada en esa primera constituye o no el supuesto que conduciría a la aplicación de determinada norma, en este caso el citado art. 139.1.

    Trascribe el fundamento de derecho sexto de la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 3905/1996, cuya doctrina entiende que se complementa con la de las sentencias de la Sala de lo Civil de fechas 27 de junio de 2008 (recurso 3768/2004 ) y 23 de febrero de 2010 ( 4794/2005 ), de las que trascribe en parte el fundamento de derecho quinto de aquélla y el cuarto de ésta.

    Y concluye sosteniendo que la valoración jurídica de la ausencia de prueba sobre la causa de la lesión no puede conducir a la inaplicación del art. 139.1, sino a lo contrario.

  2. El segundo denuncia la infracción, también por inaplicación, de aquellos artículos 139.1 y 106.2. Pero ahora, por vulneración del art. 217.1, 2 y 6 LEC .

    Es así, afirma, por la indebida atribución que hace la sentencia recurrida de la carga de la prueba a la parte actora, olvidando lo dicho en la STC núm. 227/1991 y en la de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 (recurso 4426/2002 ), cuyos razonamientos, los de las dos, trascribe en parte.

    La cuestión clave, añade, es que no se ha aplicado el principio de facilidad probatoria recogido en el citado art. 217.6. Es verdad que el actor no ha demostrado la causa del daño, pero no lo es menos que no le correspondía tampoco tal deber, pues le resulta imposible, bastando con la demostración de que el daño se produjo estando el perjudicado en el ámbito hospitalario y bajo el cuidado de los servicios médicos de la Administración demandada, que es a la que corresponde, por facilidad probatoria, dar una explicación de lo ocurrido, lo que no ha hecho. La etiología del daño, dirá al hilo de esto último, "es desconocida por completo, como reconocen los diversos doctores que declararon en el proceso penal previo, y la propia Inspección Médica".

    Yendo incluso más allá de aquel principio, dice por fin el motivo, aquellas sentencias de la Sala de lo Civil señalan el deber de la Administración sanitaria de facilitar una explicación razonable sobre la causa del daño, sin la cual, no habiéndose probado fuerza mayor ni negligencia en el perjudicado, opera la responsabilidad objetiva de la Administración, siendo acorde con ello la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de junio de 2006 (recurso 4230/2002 ), que trascribe en parte.

  3. El tercero denuncia la infracción, ahora por aplicación indebida, de los artículos 141.1 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución, pues la sentencia de instancia vincula la antijuridicidad del daño a la existencia de prueba de mala praxis, lo que vulnera la doctrina jurisprudencial reflejada en esa sentencia que acabamos de citar, que de nuevo trascribe en parte.

  4. Y el cuarto denuncia otra vez la infracción por inaplicación de aquellos artículos 139.1 y 106.2, pues, habiéndose producido el daño cuando el actor estaba al cuidado de los servicios médicos de la Administración, y no habiendo facilitado ésta explicación alguna sobre la causa de su producción, sin demostrar tampoco, ni la concurrencia de fuerza mayor, ni la del dolo o negligencia de aquél, no cabe más que afirmar que existe el suficiente nexo de causalidad para atribuir a la Administración la responsabilidad reclamada.

TERCERO

Si bien se piensa, los cuatro motivos de casación, desde una u otra perspectiva, plantean en realidad una única cuestión jurídica, permitiendo así que todos ellos puedan ser analizados conjuntamente. Aunque no sin advertir antes que no llegamos a ver que concurra causa alguna de inadmisibilidad de este recurso.

Esa cuestión es, en suma, si en un caso como el de autos, caracterizado por la doble circunstancia de que no consta la causa de una lesión que, además, se objetivó días después de que el actor fuera intervenido quirúrgicamente, cuando permanecía en el centro hospitalario, debe entrar en juego, o no, la regla jurídica que expresa aquel principio de facilidad probatoria y aquella norma del art. 217.6 de la LEC, resolviendo la incertidumbre, por ello y por lo que ordena el núm. 1 de este mismo artículo, en contra de la Administración, imponiéndole, así, la obligación de reparar el daño.

Es cierta, por supuesto, la obligada inversión de la carga de la prueba, pues es la Administración sanitaria, no el paciente, la que dispone con mayor facilidad de los elementos de juicio idóneos para aproximarse a una conclusión razonable sobre la causa de la lesión.

Pero ello no supone que toda incertidumbre sobre esa causa, incluso cuando la lesión, como es el caso, se objetiva mientras el paciente permanece en el centro hospitalario, deba resolverse en perjuicio de la Administración sanitaria, proclamando su responsabilidad patrimonial. Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

A tal jurisprudencia no se adecua el criterio tan general o sin más matices que defiende la parte actora en este recurso de casación, pues si la concurrencia de aquella doble circunstancia fuera por sí suficiente para afirmar la responsabilidad de la Administración sanitaria, se olvidarían en realidad aquellas limitaciones de la ciencia médica, que pueden justificar ciertamente el desconocimiento real de la causa de una lesión en concreto.

En consecuencia, algo más debe ser exigible para despejar la incertidumbre en contra de quién, como la Administración, dispone con mayor facilidad de aquellos elementos de juicio. En concreto, será exigible que en el proceso queden identificadas con un cierto grado de posibilidad real, al menos, alguna o algunas causas de la lesión. Que éstas, de haber sido las reales, hubieran podido ser combatidas por el servicio sanitario, eliminando o minorando el resultado final. Y que la Administración no haya ofrecido explicaciones bastantes para excluirlas como posibles.

Sin embargo, nada de ello vemos en el recurso de casación, que no llega en sus argumentos a identificar esa o esas causas; que tampoco indica, por tanto, que de ser ciertas hubieran podido ser combatidas obteniendo un efecto beneficioso; ni, ya por fin, las razones por las que hayan de tenerse por insuficientes las explicaciones dadas en los varios informes emitidos desde o a instancias de la Administración.

Debemos, pues, desestimar el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado de cada parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Mauricio interpone contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 328/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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