STS 557/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casiano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que le condenó por delito de blanqueo de bienes, absolviendo a la otra acusada Virginia del mismo delito, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº 2 incoó Procedimiento Abreviado con el número 235/2006 contra Casiano y Virginia y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha dos de marzo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Las pruebas practicadas en el juicio oral han permitido estimar acreditados los siguientes hechos, que se declaran HECHOS PROBADOS:

    I.-AÑO 2001.-A mediados del año 2001 visita Las Islas Canarias D. Gonzalo (también conocido como Nicolas - Rata -), de nacionalidad norteamericana, de origen cubano y residente en Miami, acompañado de su esposa Dª. Gabriela, y de su madre Dº. Paloma . En Las Palmas de Gran Canaria D. Gonzalo entra en contacto, por ser primo de su madre, con Casiano, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien entonces trabajaba para la Banca March, aunque se jubilaría poco después.

    1. Gonzalo buscaba utilizar Canarias para invertir en España fondos que procedían de las actividades de extorsión, fraudes organizados, estafas, juego y apuestas prohibidas, que desde una organización delictiva estaba llevando a cabo en Miami y en otros lugares de los Estados Unidos (hechos que han sido enjuiciados en el procedimiento seguido en EEUU, caso 04-20159, del Tribunal de Distrito sur de Florida, División de Miami), y le propuso a D. Casiano que se encargase de su gestión y administración, invirtiendo estos fondos en productos financieros o en operaciones inmobiliarias que pudiesen resultar ventajosas.

    2. Casiano, pese a darse cuenta que las importantes cantidades de que se trataba no podían proceder de actividades lícitas, y sin querer conocer su concreto origen, se muestra de acuerdo, y entre ambos deciden constituir una sociedad, en la que D. Casiano tendría un 20%, que serviría para la promoción inmobiliaria, que usarían si Casiano encontraba una oportunidad interesante, y utilizar la Banca March, en la que éste trabajaba, para depositar los fondos, que entre tanto se habrían de colocar a plazo fijo, utilizando la titularidad de sociedades radicadas en Panamá, que habrían de otorgar plenos poderes a Casiano, sociedades que serían distintas de aquellas de las que procedían los fondos.

      Durante ese viaje el 10 de julio de 2001 D. Gonzalo y su esposa abrieron dos cuentas en Banca March de Las Palmas, NUM000 (March NUM000 ), y NUM001 (March NUM001 ), cuentas de no residentes, la primera en dólares y la segunda en euros. En la primera de estas cuentas se recibe el 25 de julio de 2001 una transferencia, por importe de 5.976,97 dólares, que remite desde Miami D. Gabino (miembro de la misma organización y que ha sido enjuiciado y condenado en EEUU).

      En ejecución de lo acordado, el 27 de julio de 2001, Gonzalo y D. Casiano constituyen en Las Palmas de Gran Canaria la sociedad PROCANAMER, S.L., con una participación de ARENCIBIA del 20 %, y de Gonzalo del 80 %, con un capital social de 6.000 euros. Ese mismo día D. Gonzalo otorga poder a favor de D. Casiano . El día anterior a su constitución, el 26 de julio de 2001, ambos habían abierto en la Banca March la cuenta corriente NUM002 (March NUM002 ), a nombre de PROCANAMER, S.L., con saldo inicial de 6.000 euros, que procedían 4.800 euros de la cuenta March 003017 de D. Nicolas, y 1.200 euros de D. Casiano .

      El 2 de agosto de 2001, siguiendo las instrucciones de Gonzalo, se constituye en Panamá la sociedad INVERCAN LTD CORP., apareciendo como otorgantes dos testaferros, Ángel Jesús y Catalina, quienes el 8 de septiembre de 2001 dan poder general ilimitado a favor de ARENCIBIA, y el 20 de septiembre a favor de Nicolas .

      El 5 de septiembre de 2001 D. Casiano abrió a nombre de INVERCAN LTD CORP y en la Banca March dos cuentas corrientes, una en euros, la cuenta corriente nº. 0061-0155-75- 0069440177 (March 0177) y otra en dólares, de no residente, nº. 0061-0155-76-4033503017 (March 503017).

      El primer envío de fondos de Gonzalo a Canarias se lleva a cabo el 15 de octubre 2001, mediante una transferencia bancaria a la cuenta de INVERCAN LTD CORP en dólares, de 230.373,67 dólares; este dinero procede de la Sociedad VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT y se recibe a través de un banco de las Antillas Holandesas, el Citco Banking Corp. N.V.; con este dinero Casiano hace una imposición a plazo fijo a nombre de INVERCAN LTD CORP, 0061-0155-74- 3007303033 (IPF 303033), el 16 de octubre de 2001, asociada a la cuenta (March 503017), fondo que se cancelará el 12.07.2002.

      AÑO 2002.- Posteriormente, Gonzalo desde EEUU llevó a cabo varias transferencias a su cuenta corriente, dinero que después empleó en la adquisición, el 18 de septiembre de 2002, de una vivienda en Las Palmas, sita en AVENIDA000, nº NUM003, edificio NUM004, portal NUM005 - NUM006, con la plaza de garaje nº. NUM007 y el trastero nº NUM008 como anexo. Concretamente, realizó las siguientes transferencias a su cuenta March NUM000 :

      1. ) El 4 de diciembre 2001, la cantidad de 39.978,92 dólares. Después, desde esta cuenta se traspasaron 40.000 dólares a la otra cuenta March NUM001 .

      2. ) El 11 de septiembre 2002, 189.930,14 dólares.

      3. ) El 17 de septiembre 2002, 175.000 dólares.

      El 27 de marzo 2002 se recibe otra transferencia en la cuenta corriente en dólares, March NUM000, de INVERCAN LTD CORP, ordenada por Gonzalo, en este caso de 70.000 dólares, procedentes de nuevo de la sociedad VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT, utilizando para ello la entidad OCEAN BANK de Miami.

      Los días 15 y 24 de mayo de 2002 se reciben en la cuenta en dólares de INVERCAN LTD CORP, antes mencionada, de la sociedad AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES, INC dos transferencias, una por importe de

      1.800.000 dólares y otra por importe de 600.000 dólares, a través de la entidad Union Platers National Bank, de Memphis. Este dinero procede de la organización de D. Gonzalo, que acababa de vender la mansión sita en el nº. NUM009 de la Avd. DIRECCION000 de Cayo Vizcaíno, Florida, adquirida con el dinero que procedía de la actividad delictiva de la organización, por importe de 2.864.811,66 dólares.

    3. Casiano va haciendo, asociado a esta cuenta corriente, varias imposiciones a plazo fijo: la 0061-0155-76- 3033003033, (IPF 003033), el 20 de mayo de 2002, que cancelará el 23 de diciembre de 2002, y la 0061-0155-77-3033203033 (IPF 203033), el 27 de mayo de 2002, que cancelará el 23 de diciembre de 2002, siempre a nombre de INVERCAN LTD CORP.

      De la cuenta en dólares March 503017, Casiano traspasó el día 25 de septiembre de 2002 la cantidad de 4.000 euros y el día 30 de septiembre de 2002 la cantidad de 10.000 euros a la cuenta corriente en euros de INVERCAN LTD CORP, March 0177, cantidades que fueron reintegradas mediante talón, sin que se conozca su destino.

      De la cuenta en dólares March 503017, el 23 de diciembre de 2002 Casiano, siguiendo las instrucciones de Gonzalo, traspasó 15.175,56 dólares a la entidad Banca Dello Statu en Lugano, Suiza, siendo beneficiario FRANKLIN COLLAGE SWITZERLANS, figurando en el concepto Alejo ; el 23 de diciembre de 2003, un año después, llevó a cabo otra transferencia a la misma entidad, con el mismo beneficiario y concepto, en este caso por importe de 14.083,47 dólares.

      AÑO 2003

      El día 5 de septiembre de 2003 hubo un ingreso en efectivo en la cuenta March NUM010, de D. Nicolas y de su esposa, de 9.500 euros y el 11 de septiembre 2003 otro ingreso de 7.000 euros, también en efectivo.

      El 28 de octubre de 2003 en la Banca March Casiano hizo otra imposición a plazo fijo, 0061-0155-78-3050503033 (IPF 503033), también en dólares, asociada a la cuenta March 503017, a nombre de INVERCAN LTD CORP, que cancelará el 4 de junio de 2004.

      AÑO 2004

      El 19 de enero de 2004 se recibió en la cuenta corriente en euros de INVERCAN, March 0177, una orden de pago, procedente del extranjero, por importe de 55.715,16 euros, apareciendo como ordenante Gabino . Este dinero Casiano lo traspasó el mismo día a la cuenta corriente en dólares de INVERCAN LTD CORP, March 503017.

      Con posterioridad a esta fecha ya no se recibieron más fondos, porque en Miami se detuvo a D. Nicolas y se procedió a la congelación de los fondos de toda la organización por parte de las autoridades norteamericanas.

      Tras la detención de su marido, Dª. Gabriela viajó a mediados de 2004 a Canarias, y le contó a Casiano que en EEUU les habían intervenido las cuentas, que se iba a constituir una nueva sociedad panameña, CORVO BUSINESS, S.A., en la que además de él debería figurar su esposa como apoderada. Casiano le facilitó los datos de identidad de su esposa Dª. Virginia, mayor de edad, sin antecedentes penales. Casiano se limitó a indicar a su esposa que, por si a él le ocurría algo, era conveniente que ella figurase como apoderada en las cosas de su primo.

      CORVO BUSINESS, S.A. se constituyó el 12 de abril de 2004 en Panamá con dos testaferros, Romeo, y Catalina . El 19 de abril, estas personas otorgaron poder general ilimitado a D. Casiano y a su esposa Dª. Virginia .

      En esos momentos, como consecuencia de las reticencias de la banca March a mantener este tipo de inversiones con una persona que había sido empleada de la entidad, D. Casiano y Dª. Gabriela decidieron trasladar las inversiones a otro banco y disolver las sociedades en las que aparecía D. Nicolas . Además Dª. Gabriela necesitaba fondos para hacer frente a los gastos derivados del procedimiento abierto a su marido en EEUU.

    4. Casiano solicitó de la Banca March un cheque bancario por importe de 2.853.178, 87 dólares, con cargo a la cuenta en dólares March 503017, a la que habían ido revirtiendo todas las imposiciones ya canceladas de INVERCAN LTD CORP.

      Ese cheque se ingresó el 27 de abril de 2004 en una cuenta del Banco Pastor, que D. Casiano abrió, en esa misma fecha, a nombre de CORVO BUSINESS, S.A., 0072-0801-44-0000600110 (Pastor 0110). Asociado a esa cuenta D. Casiano hizo dos depósitos a plazo fijo en el Banco Pastor, uno NUM011 (Pastor IPF NUM011 ), que aperturó el 4 de mayo de 2004, y que canceló el 8 de noviembre de 2005; otro, el NUM012 (Pastor IPF NUM012 ), que abrió el 9.07.04, que sigue sin cancelar pero sin saldo.

      Por otro lado, el 5 de julio de 2004 Dª. Gabriela canceló la cuenta de la Banca March NUM001 y con el saldo de 17.531,56 dólares abrió en la misma entidad otra, ya solo a su nombre, la NUM013 (March NUM013 ), y dio una orden de pago en el extranjero por importe de 8.249,25 euros, figurando como concepto "orden de pago ext. Ramona ". Desde la otra cuenta, March NUM000, ordenó transferir 21.000 dólares a su propio nombre a Miami.

      El 9 de julio 2004 Dª. Gabriela abrió una cuenta en el Banco Pastor, NUM014 (Pastor NUM014 ), en dólares, y recibió en ella un préstamo personal por importe de 400.000 dólares. El importe se transfirió casi en su totalidad el día 13 de julio, en la forma siguiente:

      * 361.095,51 dólares a favor de Camino, en una cuenta del Citibank de Miami.

      * 25.090,51 dólares a favor de Justa en una cuenta del Ocean Bank de Miami.

      * 10.045,51 dólares a favor de Tamara, en una cuenta de Union Planters Bank de Miami. Ese préstamo por indicaciones de D. Casiano se garantizó con la imposición a plazo fijo Pastor IPF NUM012 de 450.000 dólares de CORVO BUSINESS, en la misma entidad. El 31 de diciembre de 2004 se produjo la cancelación anticipada del préstamo y para hacer efectivo el pago de la deuda se transfirieron a esa cuenta corriente 402.412, 39 dólares, procedentes de la imposición a plazo fijo de la cuenta corriente de CORVO BUSINESS, S.A., y así se canceló el préstamo. De esa forma Dª. Gabriela lograba justificar los fondos que ingresaba en EEUU como procedentes de un préstamo personal obtenido en España, y no como fondos que previamente habían sido remitidos desde EEUU a través de las sociedades VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT o AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES.

      AÑO 2005

      El 21 de Enero de 2005 D. Casiano, siguiendo las instrucciones de Dª. Gabriela, constituyó en Las Palmas de Gran Canarias la sociedad CORVO NEGOCIOS S.L., actuando como apoderado de CORVO BUSINESS, con un capital social de 6.000 euros, del que CORVO BUSINESS suscribió el 80% y el propio Casiano el 20 %. Esta sociedad se fundó con la finalidad de sustituir a la entidad PROCANAMER, S.L., a fin de ocultar y que no apareciese como socio a D. Nicolas, y con el mismo objeto social de promoción de inmuebles. El 16 de febrero de 2005 D. Casiano encargó a su esposa Dª. Virginia que fuera al notario a firmar la ratificación de la escritura de constitución de CORVO NEGOCIOS S.L., ya que figuraba como apoderada, cosa que ella realizó.

      Como en esos momentos D. Casiano pensaba que podía resultar rentable la compra de dos parcelas en la playa de la localidad de Mogán, decidió hacer la inversión, participando no sólo con la sociedad CORVO NEGOCIOS S.L., sino permitiendo la participación de otras personas, con las que él ya había tenido relaciones en la promoción inmobiliaria. Para ello, constituyó la sociedad MOGAN NEGOCIOS S.L., el 1 de marzo de 2005; en la sociedad participaban:

      * Promotora ASGUL, con el 34 %, representada por D. Cayetano,

      * CORVO NEGOCIOS S.L. con el 34 %, representada por Casiano,

      * PLANEAMIENTO GESTION E INGENIERÍA DE CAMINOS S.A. con el 25 %, representada por D. Ignacio y

      * El propio D. Casiano, con el 7 %.

      El 3 de marzo de 2005, en el Banco Pastor, Casiano hizo la imposición a plazo fijo 0072-0801-40-0000600215, (Pastor IPF 0215), a nombre de CORVO BUSINESS, que con un saldo de 1.320926 dólares continúa vigente. El 16 de marzo de 2005 obtuvo una póliza de crédito, por importe de 149.625 euros, con el nº 0072-0801-41-0000404862 (Pastor 4862), a nombre de CORVO BUSINESS, S.A., que canceló el

      17.03.2006, y al día siguiente traspasó dicho importe a una nueva cuenta corriente también a nombre de CORVO BUSINESS, S.A. 0072-0801-47-0000108217 (Pastor 8217), que había abierto en la misma fecha y que cancelará el 7.10.2005. De esta cuenta transfirió 98.804 euros a la cuenta del Banco Pastor 0072-0801-44-0000108187, que se había abierto el día 23.02.2005 a nombre de la sociedad MOGAN NEGOCIOS S.L.

      El 7 de marzo de 2005 MOGAN NEGOCIOS S.L. adquirió una finca, fruto de una agrupación parcelaria, en la playa de Mogán, con un préstamo hipotecario por importe de 3.600.000 euros a favor de esta entidad concedido por el Banco Pastor (en el que después se subrogará la Caja de Ahorro del Mediterráneo). Para garantizar la parte correspondiente a CORVO NEGOCIOS S.L., que ascendía a 1.120.926 dólares, Casiano pignoró la imposición a plazo fijo de CORVO BUSINESS S.A. Pastor 0215.

      Surge después la compra de un solar en las Palmas, y deciden obtener financiación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo. El 27 de junio de 2005 la sociedad MOGAN NEGOCIOS S.L. abrió una cuenta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, nº 2090- 5703-09-0040023447.

      Por su parte, el 29 de julio de 2005, Casiano abrió, también en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, dos cuentas a nombre de CORVO BUSINESS S.A., una en dólares, 2090-5703-05-0540001065 (CAM 0165), y otra en euros, n 2090-5703-07- 0040025053. En la primera de ellas ingresó un cheque contra la cuenta corriente del Banco Pastor de CORVO BUSINESS S.A., Pastor 0110, de 1.000.000 dólares, y con este importe constituyó tres depósitos de 375.000, 140.00 y 480.000 dólares cada uno, nº 2090-5703-05-0510000327 (CAM 0327), en la misma entidad. Además abrió otras dos cuentas que no registraron movimientos de interés.

      El 10 de agosto de 2005, MOGAN NEGOCIOS S.L. adquirió el solar de la calle Montevideo nº 5 en Las Palmas, mediante un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de 1.660.000 euros. La parte correspondiente a CORVO NEGOCIOS S.L., que ascendía a la cantidad e 272.000 euros, fue garantizada por Casiano mediante la pignoración de la cuenta CAM 0165 de esa entidad.

      AÑO 2006

      En el año 2006 Casiano siguió administrando los fondos, como le habían encomendado, y realizó en la Caja de Ahorros del Mediterráneo las siguientes imposiciones, con los fondos de que disponía en la cuenta CAM 1065 a nombre de CORVO BUSINESS S.A. y en la misma entidad:

      * Con 480.000 dólares, el día 11.01.2006, constituyó la cuenta a plazo fijo 2090-5701-06- 0510000796 (CAM 0796), a nombre de CORVO BUSINESS S.A.,

      * Con 1.121.000 dólares, el día 17.03.2006, constituyó la cuenta a plazo fijo 2090-5701-15- 0510000025 (CAM 0025), a nombre de CORVO BUSINESS S.A. y

      * Con 200.000 dólares, el día 30.03.2006, constituyó la cuenta a plazo fijo 2090-5701-17- 0510000211 (CAM 0211), a nombre de CORVO BUSINESS S.A.

      Además, abrió en la misma entidad, a nombre de CORVO BUSINESS S.A., el día 17.03.2006, la cuenta corriente en dólares nº 2090-5701-16-0240000514, que se constituyó con un crédito de 150.000 dólares, y que al 10 de octubre de 2006 presentaba un saldo negativo de 105.118,85 dólares.

      En este año se crearon:

    5. La sociedad ASLAR NEGOCIOS S.L. en las Palmas, el 7 de marzo de 2006, con participación de D. Hernan, que suscribió el 80 % y de D. Casiano, que suscribió el otro 20 %.

    6. la sociedad ASLAR CORVO, en la Palmas, el 13 de marzo de 2006, con la participación de CORVO NEGOCIOS S.L., representada por D. Casiano, que suscribió el 50 % de las participaciones y de D. Hernan

      , que suscribió el otro 50 %.

      Los saldos de las imposiciones a plazo fijo que mantenía CORVO BUSINESS en la Caja de ahorros del Mediterráneo, en el año 2006, son los siguientes:

      * 53.349, 19 dólares en la cuenta CAM 1065,

      * 515.000 dólares en la cuenta CAM 0327,

      * 200.000 dólares en la cuenta CAM 0211,

      * 1.121.000 dólares en la cuenta CAM 0025 y

      * 700.000 dólares en la cuenta CAM 0796.

      II.-En el procedimiento seguido en los Estados Unidos, caso 04-20159 del Tribunal del Distrito Sur de Florida, División de Miami, D. Gonzalo (también conocido como Nicolas - Rata -) fue acusado el 16 de marzo de 2004 por un Gran Jurado de Florida, junto con otras personas, todos miembros de una asociación delictiva denominada "la corporación" o "la mafia cubana", por cargos de extorsión dentro de una operación ilegal de juego que utilizaba asesinatos, incendios provocados, tráfico de cocaína y otros actos de violencia, así como de métodos de lavado de capitales para blanquear los beneficios procedentes de dichas actividades ilegales. El 20 de julio de 2006 en el Tribunal de Distrito Sur de Florida se dictó Veredicto de culpabilidad por los cargos de conspiración para extorsionar y estafar, cobro de deudas ilegales, y blanqueos.

      En ese procedimiento se constató que la asociación delictiva a la que pertenecía Gonzalo utilizó, para sacar del país fondos de procedencia delictiva en dirección a España, las sociedades VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT y AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES, INC.

      Uno de los miembros de esta organización era Gabino, quien en el 2004 se declaró culpable de dos de los cargos. Esta persona había viajado a España, antes de esa fecha, y se había puesto en contacto con Casiano, quien, siguiendo las instrucciones que había recibido de Gonzalo, le informó de las inversiones que estaba haciendo con los fondos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1.- CONDENAMOS a D. Casiano, como responsable, en concepto de autor, de un delito de blanqueo de bienes, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y multa de 2.100.000 -dos millones cien mil- euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la mitad de las costas.

    Se acuerda el comiso de todos los saldos e imposiciones a nombre de CORVO BUSINESS y de CORVO NEGOCIOS S.L., que pudieran mantenerse en el Banco Pastor, y todos los que subsisten en la Caja de Ahorros del Mediterráneo. (53.349, 19 dólares en la cuenta CAM 1065; 515.000 dólares en la cuenta CAM 0327; 200.000 dólares en la cuenta CAM 0211; 1.121.000 dólares en la cuenta CAM 0025; 700.000 dólares en la cuenta CAM 0796)

    También se decreta el comiso del 34 % de las participaciones de MOGAN NEGOCIOS S.L. y del patrimonio que representan, así como del 50 % de ASLAR NEGOCIOS S.L.

    Se acuerda la extinción de CORVO NEGOCIOS S.L. y de PROCANAMER S.L. y el comiso caso de subsistir algún bien a su nombre.

    A los bienes decomisados se les dará el destino legal, en fase de ejecución.

  3. - ABSOLVEMOS a Dª. Virginia del delito de blanqueo del que era acusada, declarando la mitad de las costas de oficio.

    Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Casiano, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casiano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del asrt. 849 de la L.Enj. Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en este caso el asrt. 301 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr . por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 LOPJ . en definitiva el derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo del art. 24-2º de la Constitución española .

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Junio del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El recurrente formaliza tres motivos casacionales, dos de los cuales se revelan

contradictorios, pues no es posible que en virtud de la presunción de inocencia no se tenga por acreditado el relato fáctico sentencial y en otro motivo por error facti, rechaza y no acepta la descripción de los hechos probados, al pretender modificarlos, en nuestro caso complementándolos o integrándolos.

De todos modos resulta más conforme a una elemental técnica casacional alterar el orden de los mismos, comenzando por analizar el motivo por error facti, para dejar delimitado definitivamente el factum (motivo segundo) para luego examinar si en la causa existió suficiente bagaje probatorio para fundamentar una sentencia de condena (motivo tercero). Finalmente se analizaría la capacidad de los hechos resultantes, que se hayan acreditado con pruebas de cargo, de ser subsumidos en el precepto sustantivo que se aplica (motivo primero).

PRIMERO

Como tenenos dicho en el motivo segundo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .). 1. El impugnante pretende ensanchar el factum con complementos descriptivos o narrativos que considera esenciales por repercutir directamente en el fallo y que resultaron probados en el juicio por medio de documentos que no han sido debidamente valorados por el órgano a quo, lo que sitúa el motivo en el campo del error facti.

Antes de examinar la corrección del planteamiento impugnativo, es del caso recordar los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza.

Éstos son:

  1. Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

  3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

  5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

  7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  1. A la vista de tal doctrina jurisprudencial la afirmación de que un documento (en ocasiones prueba documentada) no ha sido correctamente valorado, no entra dentro de las posibilidades impugnativas del art. 849-2 L.E.Cr . La valoración de la prueba compete de forma exclusiva y excluyente al tribunal sentenciador, y su irracional o arbitraria interpretación tendría cabida en un motivo por presunción de inocencia, pero no por error facti. La alteración del factum por la vía utilizada ha de partir de un documento, que por sí solo, sin interpretaciones o valoraciones añadidas, posea una fuerza probatoria que por las garantías de constatación del documento o por sus notas de autenticidad, es capaz de imponer su contenido en el factum, eliminando, adicionando o alterando cualquier afirmación o expresión factual del mismo, siempre que no exista prueba contradictoria sobre ese extremo. Es lo que, quizás impropiamente, se ha dado en llamar "literosuficiencia".

  2. Realizadas estas consideraciones analizaremos los concretos aspectos planteados.

    En el epígrafe primero dice el recurrente que el factum recoge un único procedimiento criminal de Estados Unidos en el que está implicado Gonzalo, debiendo completarse el pronunciamiento haciendo constar la existencia de otro procedimiento criminal contra el mismo, tal sería el caso nº 060 20428-CR-PCH del Tribunal del Distrito Sur de Florida, División de Miami.

    También se refiere a la declaración de Gabino, contenida en el fundamento jurídico primero, según la cual, "la defensa aporta la declaración prestada por Gabino en el procedimiento criminal, considerando que es miembro de la misma organización", cuando ello no es así. En esa causa el tribunal de instancia valora erróneamente las declaraciones de Gabino .

    Las dos objeciones no tienen cabida en un motivo por error facti y deben rechazarse. La primera porque no se comprende qué influencia tiene constatar que amén de la causa por la que fue condenado el recurrente en Estados Unidos, existieron otras en su contra, ya que con más razón se justifica la procedencia ilícita del dinero. Respecto a la declaración de Gabino, por carecer del carácter documental y tratarse de prueba personal, no puede actuar como documento, en tanto la valoración de los testimonios es de la competencia exclusiva del tribunal.

  3. Discrepa de la afirmación del hecho primero de los probados, en la que se dice que el importe de las transacciones enviadas a Canarias es en sí mismo demostrativo de que éstas no podían proceder de actividades ilícitas. No la acepta porque el acusado en su momento declaró que Nicolas pertenece a una familia rica, ello unido a la condición de banquero del acusado, con conocimiento en inversiones, no debía parecerle anómala o ilegal la conducta que ahora se juzga.

    Como advertimos se trata de efectuar una interpretación personal de los hechos, y la prueba que tiene en cuenta es el testimonio del acusado, que constituye una prueba personal. Por ese solo hecho la protesta no se puede aceptar.

  4. En el tercer apartado invoca como documentos los informes periciales y patrimoniales aportados por la defensa, que evidenciarían que no se ha dado en la conducta del recurrente una operativa sospechosa típica de blanqueo de capitales, pues no puede hablarse de operaciones de ocultación, de conversión o de reinversión como califica la sentencia en el fundamento jurídico cuarto. Tampoco tal pretensión debe merecer acogida.

    Los informes periciales no contribuyen a detectar las anomalías financieras que resultan de un conjunto amplio de datos incriminatorios o sugestivos de la comisión de un delito de blanqueo, ya que tales peritos reflejan el origen y destino de los fondos, pero no pueden garantizar o asegurar que dichos fondos provengan de actividades delictivas, ya que dichos peritos no pueden valorar ese aspecto. Afirmar que proceden de la venta de inmuebles no resulta convincente ya que ese es un dato que les es dado, pues la mansión que vendieron los terceros concertados en Miami había sido adquirida con dinero producto de actividades delictivas.

    A su vez en el Informe Patrimonial I, se consigna que "sin embargo existe un entramado societario vinculado al acusado y su esposa en el que se han detectado comportamientos y técnicas de blanqueo de capitales, por lo que el presente estudio se centrará en la evolución que han presentado las sociedades que conforman el entramado societario".

    Por lo demás el carácter personal de la prueba pericial y la existencia de prueba contradictoria sobre dicho punto hace que el motivo se desestime. Así, todas las operaciones aparecen acreditadas documentalmente al igual que la creación de sociedades y la apertura de las distintas cuentas corrientes e imposiciones de fondos llevadas a cabo por Casiano, y sobre dicha base documental se ha podido racionalmente inferir con vehemencia que el acusado realizó operaciones de ocultación, conversión y reinversión de fondos, que no permiten atribuir un sentido distinto al propósito de ocultar la procedencia de un dinero ilícito.

  5. En el cuarto apartado reprocha la no acertada valoración del acta de la entidad Invercan, LTD de 13 de abril de 2004, obrante al folio 236 del rollo de la Audiencia, en la que se autoriza a dicha sociedad a otorgar un contrato de préstamo por importe de 2.853.000 dólares a favor de CORVO BUSINESS, S.A., estableciéndose como garantía la prenda sobre las acciones de aquella sociedad y demás empresas del grupo, con la obligación para los socios, en caso de impago, de transferir ante Notario la titularidad de las acciones y participaciones tomadas en prenda, sin procedimiento judicial de ejecución. La sentencia no le otorga a tal documento efectos exculpatorios.

    También en este caso se pretende sustituir la valoración del recurrente por la del tribunal de instancia en relación a un documento. Un documento que ha sido valorado por el tribunal y que su eficacia probatoria se produce en conjunción con otros documentos y pruebas, por lo que no puede ser examinado por este cauce procesal.

    El recurrente quiere llegar a la conclusión de que en base a tal documento se acreditaría que él no era el testaferro de Gonzalo, cuando olvida que el propio recurrente declaró que "todos los fondos eran de su pariente", es decir de Gonzalo . 7. En el apartado quinto se alega como fuente del error la valoración de las declaraciones exculpatorias en favor del recurrente hechas por el colaborador arrepentido Gabino . De nuevo se trata de valorar pruebas en un motivo por error facti, lo que en modo alguno es admisible, y menos cuando se trata de pruebas personales por mucho que se hallen documentadas.

    Además lo único que afirmó este sujeto y así lo recoge al folio 1760 de la causa es que "no sabía lo que el recurrente podía conocer sobre la procedencia del dinero", lo que concuerda con la posición de ignorancia deliberada en que éste se situó.

    Por otro lado, el hecho de que el censurante manifestara que Nicolas quería hacer inversiones en Canarias, pero no esconder el dinero, no excluye la compatibilidad de ambas afirmaciones, pues las inversiones en Canarias estarían dirigidas a blanquear fondos procedentes de actividades delictivas desarrolladas en Estados Unidos.

    El reparo opuesto no puede prosperar.

  6. En el apartado sexto vuelve a mentar el impugnante una prueba documental que no ha sido adecuadamente valorada por el tribunal. Se trata de la solicitud del permiso y residencia del Sr. Nicolas, presentada en noviembre de 2001 ante la Delegación del Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria para ejercer como administrador de Procanamer, lo que es un signo indicativo que no se compagina con la introducción de dinero "negro", precisamente porque el propietario pensaba vivir en Canarias y ejercer como administrador de una de las sociedades inversoras.

    Sin embargo el dato es intrascendente para acreditar lo que pretende el recurrente, porque en el fondo nunca pensó llevar a cabo su propósito como lo demuestran los hechos, amén que la residencia en Canarias no sería incompatible con atraer allí el dinero que pudiera obtener o estuviera obteniendo por procedimientos ilícitos en Estados Unidos para invertir en Gran Canaria.

  7. En el apartado séptimo alega el recurrente que la colaboración prestada por él en el registro domiciliario que se le practica, en el que a pesar de figurar un número erróneo de su vivienda, permite la realización de la diliencia, evidencia que no es testaferro de una "corporación" mafiosa, ya que sólo se le intervienen documentos y proyectos esquemáticos relativos a las distintas sociedades creadas. El dato es irrelevante, pues de no haber accedido a la práctica de la diligencia se hubiera corregido de inmediato el error por la comisión judicial, que adoptaría las medidas precisas, para efectuar el registro poco después con todas las garantías.

    La tenencia de esos documentos societarios se podía objetivar acudiendo a Registros, sin olvidar que en el momento de practicarse la diligencia el acusado no tenía ningún temor a responder penalmente, en tanto aparentemente las actividades financieras se desarrollaban con plena regularidad. La ilicitud provenía del origen del dinero y fondos recibidos y de los propósitos de encubrirlo o recanalizarlo, haciéndolos aflorar con visos de legitimidad.

  8. Por último, en el apartado octavo nos dice que los artículos de Internet que le fueron encontrados en aquel registro domiciliario de junio y julio de 2006, demuestran el error de la afirmación que se hace en el fundamento jurídico primero A) de la sentencia, de que esta información ya la tenía al alcance por ese medio desde el año 2004.

    Una afirmación del factum, fruto de una valoración judicial no puede ser objeto de modificación por la vía del error facti, que sólo puede dirigirse al relato histórico sentencial, pero además en tal fundamento no se expresa más que una posibilidad, esto es, que tuvo a su alcance enterarse de la situación del Sr. Gonzalo .

    La circunstancia es indiferente, porque se percataría de la situación a través de Internet (porque pudo) o de todos modos la información la tenía a través de la Señora Gabriela, según proclaman los hechos probados no atacados en este punto (véase folio 8 de la sentencia).

    Tampoco esta queja puede admitirse.

    Conforme a todo lo dicho el motivo en su integridad no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo tercero se formaliza a través del art. 5-4 LOPJ . alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Respecto al principio referido se entiende infringido -según el recurrente- cuando el tribunal sentenciador reconoce la existencia de una duda sobre la concurrencia de algún elemento constitutivo del delito y aun así opta por la solución más perjudicial, condenando al reo. Pone en duda igualmente la ausencia de acreditamento del elemento subjetivo del delito y considera que no existe razón para entender que conocía o podía conocer el origen ilícito de los fondos, y en tal sentido observamos cómo se expresa en la inducción el tribunal a establecer que "tenía necesariamente que saber" o "no podía desconocer", cuando el acusado estaba convencido de que los fondos procedían de la venta de una casa.

    Posteriormente procede a analizar todos los argumentos con los que pretendió modificar el factum en el motivo anterior para concluir, desde una interpretación parcial e interesada, que con los datos de que dispuso la Audiencia no podía condenar al recurrente. Hace especial hincapié en el testimonio de Gabino, del que efectúa su particular interpretación valorativa.

  2. El recurrente no acaba de precisar la naturaleza del principio in dubio pro reo que aduce, cuando se trata de un criterio o pauta interpretativa de carácter procesal de la que debe servirse y respetar el tribunal sentenciador, de tal suerte que ante la duda sobre alguna circunstancia fáctica incriminatoria debe decidirse en favor del reo. Su proyección constitucional ( art. 24-2 C.E .) sólo se produciría -como tenemos dicho- cuando después de haber hecho uso del principio, resultase duda en el tribunal y condenase a pesar de la duda.

    En nuestro caso la terminología utilizada por la Audiencia puede parecer confusa, pero lo cierto es que cuando se trata de pruebas indirectas o indiciarias, el convencimiento del tribunal sobre un hecho (exento de cualquier duda) se infiere de un conjunto de datos plenamente acreditados, lo que permite al tribunal entender probado el hecho sin ningún género de dudas.

    Respecto al aspecto subjetivo del tipo delictivo, como tiene dicho esta Sala, no puede ser objeto de ataque por la vía de la infracción de la presunción de inocencia, ya que al no tratarse de un hecho objetivo, cuya prueba puede justificarse con datos positivos o negativos, los elementos subjetivos, que anidan en la insondable y recóndita conciencia del sujeto, sólo pueden deducirse por inferencias, salvo en el caso excepcional de una sincera confesión del acusado.

    En suma, pues, los aspectos subjetivos del tipo delictivo no son controlables por la vía de la presunción de inocencia, aunque sí a través del cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr . por donde lo canaliza el recurrente en el motivo primero.

    Por último, en lo concerniente al análisis de los distintos elementos probatorios desde la contradictoria interpretación que hace el recurrente frente al tribunal, hemos de afirmar que la facultad valorativa de la prueba, salvo el supuesto ya analizado del error facti, compete de forma exclusiva y excluyente al tribunal de origen ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

    A la Sala de casación compete analizar la existencia de prueba de cargo, la suficiencia de la misma para asentar una condena, la regularidad constitucional y legal en su obtención y la racional y sensata valoración de la misma.

  3. En atención a lo dicho y trasladándolo al caso que nos ocupa, como quiera que la prueba de cargo se sustenta en elementos indicarios o indirectos de naturaleza objetiva, éstos son los que estarán sometidos al control de la presunción de inocencia.

    Esta Sala tiene dicho sobre las pruebas de indicios lo siguiente:

    "La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    2. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    3. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    5. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    6. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  4. Si las inferencias sobre el dolo y su racionalidad pueden analizarse en el motivo primero, en cuanto forman parte del tipo subjetivo del injusto, en nuestro caso habrá que controlar los hechos básicos tomados en consideración en la inferencia, así como aquellas otras pruebas que acreditan los elementos típicos de naturaleza objetiva que integran la infracción.

    En nuestro caso existe una multiplicidad de pruebas que justifican el transvase de dinero de un origen ilícito, en Estados Unidos, a la regularidad aparente en España, impidiendo su comiso y consiguiendo su utilización por el autor del delito, borrando de tal suerte su procedencia delictiva.

    Así pues, en la causa existen suficientes pruebas documentales que acreditan estos extremos, referidas a la constitución de sociedades que allí figuran, y sobre la procedencia delictiva de los fondos que fueron remitidos e invertidos luego por el recurrente. El veredicto de culpabilidad de Gonzalo, en la causa 04-20159 que se siguió contra él en Estados Unidos, demuestra que fue condenado por los delitos de extorsión, estafa, apuestas y juego ilegal y los fondos que el acusado manejó, recibidos a través de las sociedades VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT Y AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES INC. procedían de tales delitos.

    El hecho de haberse hallado en la casa, domicilio del recurrente, los documentos notariales y bancarios acreditativos de la realización de las operaciones y de la identidad de los sujetos o entidades que las habían efectuado, como se reconoce en el motivo, acredita la realidad de tales hechos y la intervención en los mismos del recurrente, y ello concuerda con lo que arroja la prueba documental obrante en la causa.

    Por lo expuesto y ante la improcedencia de la valoración probatoria que ha hecho el recurrente en el motivo, procede la desestimación del mismo.

TERCERO

Por último en el motivo primero se denuncia infracción de ley ( art. 849-1 L.E.Cr .) por aplicación indebida del art. 301 C.Penal .

  1. Justifica su legitimación para poner en entredicho por esta vía procesal la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, atacando la inferencia realizada por el tribunal. En ese sentido sostiene que el tipo penal incluye la exigencia de que el sujeto activo actúe "sabiendo" o mediante la utilización en la descripción típica de la preposición final "para", lo que nos indica que no bastará la mera sospecha del sujeto agente acerca de la procedencia ilícita de los bienes para responsabilizarle penalmente del hecho.

    Certeramente el acusado concibe los juicios de inferencia como "aquellas proposiciones en las que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observado de manera inmediata o directa, debiendo deducirse tales conclusiones de datos externos y objetivos que consten en el factum.

    A renglón seguido el impugnante revisa uno por uno los hechos objetivos de los que se derivó la inferencia culpabilística, dando lógicamente una determinada interpretación a los mismos.

  2. Hemos de partir, como premisa legal, de la intangibilidad del hecho probado, esto es, de los datos objetivos plasmados en el relato histórico sentencial, aunque pueda ponerse en duda la inferencia que de ellos obtiene el tribunal sentenciador ( art. 884-3 L.E.Cr .).

    Es cierto, como sostiene el recurrente, que no es suficiente con que el acusado tenga una simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear. Esta Sala ha repetido una y otra vez que se requiere certidumbre sobre dicho origen, lo que a su vez tampoco significa el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles (véanse, por todas, STS. 1070/2003 de 22 de julio y 1450/2004 de 2 de diciembre ). Bastaría, por tanto, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos. Esta Sala se ve obligada, dada la naturaleza de estos delitos, a operar con el dolo eventual, ampliamente admitido, acudiendo a indicios, que han llegado a estereotiparse, en base a los cuales, puede llegarse a la plena convicción de que el sujeto sabía que cometía este delito.

    Se entiende que el sujeto actúa con dolo eventual cuando "consideró seriamente y aceptó como altamente probable que el dinero tenía su origen en un delito". Dentro del dolo eventual, ordinariamente se incluirá aquellos comportamientos de "ignorancia deliberada" a los que se refiere la recurrida y sobre los que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otras SSTS 1637/99 de 10 de enero-2000 ; 946/2002 de 22 de mayo ; 236/2003 de 17 de febrero ; 420/2003 de 20 de mayo ; 628/2003 de 30 de abril ; 785/2003 de 29 de mayo ; 16/2009 de 27 de enero, etc.).

  3. Dicho lo anterior no es de más recordar siquiera sea de modo resumido el cúmulo de indicios que tuvo en cuenta la Audiencia Nacional.

    Entre éstos destacamos:

    1. Que el acusado trabajaba entonces para la Banca March y precisamente por sus conocimientos en inversiones es por lo que Gonzalo le encomienda la gestión y administración de sus fondos.

    2. Que las transferencias se las hacía un primo segundo al que no conocía con anterioridad, que viajó desde Miami a Las Palmas de Gran Canaria, con cantidades importantes que recoge el factum de la sentencia (230.373,67 dólares en el año 2001, 70.000 y 1.800.000 dólares en el año 2002, 600.000 dólares en el msimo año 2002 y 55.715,16 euros en el año 2004). Las dos primeras sumas fueron remitidas por la sociedad VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT y se reciben a través de un Banco de las Antillas Holandesas, el Citco Banking Corp. N.V. la primera y de la entidad OCEAN BANK de Miami, la segunda. Las dos siguientes cantidades procedían de la sociedad AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES INC. y ello a través de la entidad Unión Platers Nacional Bank de Memphis. En la última cantidad remitida (55.715,16 euros) el remitente fue Gabino, condenado por la justicia norteamericana en el mismo asunto que el recurrente.

      Además, todas estas cantidades no se mantuvieron a nombre de las sociedades remitentes, sino que fueron cambiadas de titular, dirigiéndolas el recurrente a cuentas corrientes abiertas a nombre de una sociedad (INVERCAN), domiciliada en Panamá que le otorgó plenos poderes, siendo colocado después el dinero en sucesivos productos financieros.

    3. Como consecuencia de la detención de Nicolas (nombre con que también era conocido Gonzalo ) en Miami en el año 2004 y al conocer el recurrente (por la esposa de aquél) que se le habían intervenido las cuentas en Estados Unidos, se constituyó una nueva sociedad panameña (CORVO BUSINESS S.A.) dejando de utilizar la anterior INVERMAN en la que Gonzalo figuraba como apoderado y así lo hace desaparecer.

      Entonces, el recurrente saca, mediante un cheque bancario, todos los fondos que INVERCAN tenía en la Banca March y los ingresa en otras cuentas del Banco Pastor a nombre de aquella sociedad panameña CORVO BUSINESS que también le había otorgado plenos poderes.

    4. Para facilitar fondos a la esposa de Gonzalo, pignora una de las imposiciones de CORVO BUSINESS en garantía de un préstamo personal que el Banco Pastor le concede a aquélla. Con ello podía justificar la entrada del dinero en Estados Unidos, ocultando que procedía de los fondos remitidos por las sociedades que estaban siendo investigadas por blanqueo de dinero, en el procedimiento contra Gonzalo .

    5. Finalmente, constituye la sociedad CORVO NEGOCIOS en el año 2005, para sustituir a la entidad PROCANAMER S.L. y así no apareciese como socio Gonzalo, con el mismo objeto social de promoción de inmuebles.

    6. El 20 de julio de 2006 se dictó Veredicto de culpabilidad contra Gonzalo, en el procedimiento 04-20159 del Tribunal del Distrito Sur de Florida, División de Miami, por los cargos de conspiración para extorsionar y estafar, cobro de deudas ilegales y blanqueos, y en ese procedimiento se constató que la asociación delictiva a la que pertenecía Gonzalo utilizó a las sociedades antes citadas VOLTAIRE TRADING AND INVESTMENT y AZTEZ FINANCIAL ENTERPRISES, INC, para sacar del país fondos de procedencia delictiva en dirección a España. Y uno de los miembros de esa organización era Gabino, el que en el año 2004 se declaró culpable de dos de los cargos, persona que, antes de esa fecha, se había puesto en contacto con el recurrente, viajando a España y, siguiendo las instrucciones de Gonzalo, fue informado por aquél de las inversiones que estaba haciendo con los fondos recibidos.

  4. De todo cuanto llevamos afirmado se puede concluir, de acuerdo con el certero dictamen del Fiscal, que ese elenco de indicios en cuanto se referían al manejo de importantes cantidades de dinero, que procedían del extranjero, sin que constara su origen ni su auténtico propietario, colocándolas en cuentas corrientes y productos financieros a nombre de sociedades panameñas distintas de las remitentes y, en inversiones inmobiliarias, en las que el mismo recurrente participaba, en cuanto con dicha conducta contribuía a ocultar el origen y propiedad de dichos fondos, al tiempo que facilitaba su uso a Gonzalo, permitiendo inferir, en conclusión razonada y razonable, que el recurrente conocía la procedencia ilícita de las cantidades que le eran remitidas, más aún cuando en el año 2004 supo de la detención de Gonzalo en Estados Unidos y de la intervención de sus cuentas en dicho país, procediendo en consecuencia a ocultar cualquier rastro de la titularidad de aquél en las cantidades remitidas a España.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

La repulsa de todos los motivos determina la expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Casiano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, con fecha dos de marzo de dos mil once, en causa seguida al mismo por delito de blanqueo de capitales y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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