STS, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6426/2011, interpuesto por Dña. Paula en su nombre y el de sus hiijos Samuel y Cecilio, representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contenciosoadministrativo número 269/10, relativo a reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 269/10, interpuesto contra la Resolución del Subsecretario del Interior -por delegación del Ministro del Interior-, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado para Paula y sus dos hijos menores.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia el 17 de octubre de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 269/10, cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª. Paula y sus hijos Samuel y Cecilio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Sin hacer condena en costas.>>

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, Dña. Paula y sus hijos Samuel y Cecilio

, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente Dña. Paula y sus hijos Samuel y Cecilio, representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 1 de febrero de 2012, en el que se plantean cuatro motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, por infracción de los arts. 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84 así como de los arts. 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951. Finalmente se interesa en el suplico de su escrito de interposición de recurso que se anule y case la sentencia impugnada y se conceda a dicha parte la condición de refugiados y el derecho de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de abril de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 3 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 17 de octubre de 2011, en el recurso número 169/10, desestimando el recurso interpuesto frente a la Resolución del Subsecretario del Interior -por delegación del Ministro del Interior-, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado para Paula y sus dos hijos menores.

La sentencia de instancia, tras reseñar la valoración efectuada en el informe de la instrucción, argumenta que las declaraciones de la recurrente no vienen avaladas por ningún tipo de elemento probatorio, ni siquiera indiciario. Señala que en la demanda se reitera el relato sin dar explicación alguna a las sustanciales contradicciones destacadas en el informe de la instrucción, especialmente en cuanto a la constatación de la entrada en Marruecos en 1999 y la inexistencia de documento alguno referido, sin embargo, a la alegada entrada de 2007, añadiendo que la documentación aportada es de notable antigüedad, sin aportarse pasaportes en vigor ni documentación alguna que dé cuenta de sus circunstancias vitales desde 1999 hasta la entrada en España.

Dicha Sentencia se expresa en los siguientes términos:

Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967. (...)

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3.

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley:

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley.

  2. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el ap. 1art. 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada Convención."

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de

1.989 y 13 de noviembre de 2.000, entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

  5. Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04 ), afirma que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales se hallan sometidos a la obligación de abstenerse de adoptar decisiones que puedan comprometer gravemente el resultado previsto en ella..."

[...] En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo son de destacar los siguientes hechos: Con fecha 3 de septiembre de 2008, Paula, nacional de Marruecos, y sus hijos, nacionales de Argelia, presentaron solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta. La solicitante principal declaró haber salido de Marruecos el 17 de agosto de 2008 entrando en España el mismo día, siendo el motivo "problemas de inseguridad por motivos familiares en Argelia (malos tratos)".

En la declaración que presenta sobre la persecución sufrida en su país, manifiesta que se casó en la ciudad de Fez (Marruecos), en mayo de 1992, con un hombre de nacionalidad argelina, y se trasladó con su marido a Argelia, donde nacieron sus hijos. En 1995 su marido comenzó a proferir insultos y realizar agresiones físicas hacia ella. En el año 1997 la policía detuvo a su marido y desde entonces no ha vuelto a verlo, desconociendo las razones por las que fue detenido, sin que su familia política le diera noticia alguna. Su cuñado pegaba a sus hijos con frecuencia y en el año 1999 la agredió a ella, por lo que le denunció a la policía, recibiendo los dos una citación judicial, ante lo que su cuñado la amenazó con matarla si acudía a esa citación. Los años siguientes, aunque no fue agredida, la situación era tensa en el entorno familiar, siendo sus hijos los que eran agredidos por su tío, hasta que en el año 2007, tras una discusión, su cuñado cogió un cuchillo e intentó matarla, consiguiendo hacerle un corte en la cara, su suegra se interpuso entre ellos y le aconsejó que se fuera de la casa. Cuando sus hijos salieron del colegio se fue con ellos a Fez, a casa de sus padres, donde han estado residiendo hasta julio del año 2008, cuando su hijo le dijo que unos amigos suyos le habían comentado que unos hombres argelinos estaban preguntando por su paradero, sintió miedo, pues conocía un caso similar en el que dos niños habían sido asesinados por dos ciudadanos argelinos, y huyó con sus hijos a otra ciudad dentro de Marruecos donde permaneció hasta el 17 de agosto, fecha en la que entró en Ceuta clandestinamente escondida entre los porteadores.

En el Informe de Instrucción, desfavorable a la concesión del asilo solicitado, se analizan las alegaciones de la solicitante así como la documentación aportada, llamando la atención sobre el hecho de que en las fotocopias de pasaportes de sus hijos aparecen visados con autorización de estancia en Marruecos por dos meses, habiendo entrado en dicho país el 18 de abril de 1999, sin que consten sellos de salida de Marruecos ni posterior entrada en Argelia. El único documento aportado por la solicitante en el que se puede deducir su identidad y nacionalidad es un escrito redactado en árabe en el que constan la fotografía de ésta, se trata de un documento expedido por el Ministerio del Interior argelino el día 14 de abril de 2009(la fecha real es 14 abril 1999), en el que se hace constar que se le retira su tarjeta residente, la cual le será devuelta cuando regrese a territorio argelino, teniendo este documento vigencia hasta el 11 de julio de 2009(1999),cuyo contenido contrasta con el hecho de que tuviesen una citación para el 5 mayo de ese año, expedida el 8 de marzo de 1999.Consta que los solicitantes entraron en Marruecos el 18 de abril de 1999 y no regresaron a Argelia, datos estos que no han sido traducidos por quien firma las traducciones adjuntada por los interesados, siendo un funcionario intérprete y traductor de la OAR quien ha traducido el contenido del documento referido a la retirada provisional de la tarjeta de residencia, expedido por el Ministerio del Interior argelino. En consecuencia, la propia documentación aportada por la solicitante contradice de forma sustancial su relato de persecución, contradicción que afecta sustancialmente a la credibilidad de la misma. Asimismo, se llama la atención sobre el hecho de que toda la documentación aportada tenga como fecha límite precisamente el año 1999, incluida la que se refiere a sus hijos, lo cual no se compadece con la alegación de que sus hijos menores abandonan a Argelia en el año 2007 para trasladarse a Fez, sin que se aporte la documentación necesaria para pasar las fronteras, constando únicamente pasaportes de los menores con fecha de caducidad en 2004 que no han sido renovados.

Por otra parte, el instructor no considera creíble el relato sobre la forma entrar en Ceuta, pues una mujer con dos niños no puede pasar el control del puesto fronterizo haciéndose pasar por portadora, pues se les exige pasaporte marroquí, con exención de visado, en el que se hace constar su residencia en Tetuán, sólo en ese caso pueden entrar en Ceuta. Considera el informante que los solicitantes de asilo han ocultado la documentación expedida por el estado de Marruecos a fin de no revelar que llevaban años residiendo en dicho país. Tampoco consta que la solicitante pidiese protección a las autoridades de Marruecos, decidiendo trasladarse a España ante un supuesto temor se fundamenta en meras sospechas, según su relato.

[...] Pues bien, examinados los documentos obrantes en el expediente, a los que se ha hecho referencia, así como los aportados con el escrito de interposición del recurso, consistentes en certificación de empadronamiento en Sevilla y certificados de escolarización de sus hijos y tarjetas sanitarias, no cabe sino considerar que las declaraciones de la recurrente no vienen avaladas por ningún tipo de elemento probatorio, siquiera de manera indiciaria. Por otra parte, en la demanda se reitera el relato de hechos inicial sin dar explicación alguna a las claras y sustanciales contradicciones que se destacan en el Informe de Instrucción, especialmente en lo que se refiere a la constatación de la entrada en Marruecos en 1999 y la inexistencia de documento alguno referido a la entrada que alega en 2007, así como de la circunstancia de que toda la documentación aportada sea de notable antigüedad, hasta 1999, no aportando pasaportes en vigor ni documentación alguna que dé cuenta de sus circunstancias vitales desde esa fecha hasta la entrada en España.

Por todo ello, entiende la Sala que, a la luz de los preceptos normativos de aplicación y la doctrina jurisprudencial reseñada, procede confirmar la resolución impugnada con la íntegra desestimación del presente recurso, pues no se han desvirtuado por los actores los fundados motivos que llevaron a la Administración a la denegación del asilo solicitado, pues persiste la misma ausencia de prueba o indicios probatorios que lleven a este Tribunal a la racional convicción de la realidad del relato de hechos y circunstancias expuesto por la recurrente en su solicitud de asilo, así como de la real existencia de una situación de persecución, o, en su caso, que no haya podido obtener la protección de las autoridades marroquíes.

[...] Tampoco se aprecia la concurrencia de razones humanitarias o de interés público-ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -. Cuestión sobre la que ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones ( Sentencia de 17 de diciembre de 2.003, entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

El expresado precepto - artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver

.

En nuestro caso, como se ha expuesto, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.>>

SEGUNDO

Constan en el expediente administrativo los siguientes antecedentes:

La parte hoy recurrente en casación presenta, el 3 de septiembre de 2008, solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta. La solicitante manifiesta haber salido de Marruecos el 17 de agosto de 2008 entrando en España el mismo día, siendo el motivo "problemas de inseguridad por motivos familiares en Argelia (malos tratos)".

En la declaración que presenta sobre la persecución sufrida en su país, manifiesta que se casó en la ciudad de Fez (Marruecos) en mayo de 1992, con un hombre de nacionalidad argelina, trasladándose a Argelia, donde nacieron sus hijos. En 1995 su marido comenzó a maltratarla verbal y físicamente, siendo detenido aquél en el año 1997 por la policía, y sin tener más noticias del mismo desde entonces. Posteriormente su cuñado comenzó a pegar a sus hijos con frecuencia, y en el año 1999 la agredió a ella, por lo que le denunció a la policía, recibiendo los dos una citación judicial, ante lo que su cuñado la amenazó con matarla si acudía a esa citación. Durante los años siguientes sus hijos son agredidos por su tío, y en el año 2007 su cuñado intenta matarla, huyendo con sus hijos a casa de sus padres en Fez, donde han estado residiendo hasta julio del año 2008, y posteriormente en otra ciudad de Marruecos donde permaneció hasta el 17 de agosto, fecha en la que entró en Ceuta clandestinamente escondida entre los porteadores.

El Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, argumentando esencialmente que la documentación aportada por la solicitante contradice de forma sustancial su relato de persecución, contradicción que afecta sustancialmente a la credibilidad de la misma.

La Resolución de 19 de noviembre de 2009 deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado por la Sra. Paula y sus hijos, al no apreciar la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocerles dicha condición, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, como tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Contra esta resolución interpuso la solicitante el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria frente a la que ha promovido el presente recurso de casación la hoy recurrente.

TERCERO

Contra esa sentencia, decíamos, la representación procesal de la Sra. Paula ha formulado escrito de interposición del recurso de casación, en el que plantea cuatro motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, por infracción de los arts. 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84 así como de los arts. 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951.

Aunque enumera cuatro motivos, en realidad son alegaciones agrupables en dos aspectos esenciales, uno referido a la denegación de la solicitud de asilo, y el otro a la concurrencia o no de razones humanitarias. En lo que se refiere al primero, la parte recurrente encuadra su relato de persecución por violencia de género en la Convención de Ginebra, a lo que sigue una exposición genérica de la normativa aplicable en materia de asilo, en la que se intercalan afirmaciones como la de concurrir indicios suficientes para conceder el asilo o la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, señalándose que se ha acreditado documentalmente que los recurrentes están plenamente integrados en la sociedad española.

Lo más relevante es la alegación contenida en el denominado motivo cuarto, pues tras transcribir la afirmación de la sentencia relativa a que en la demanda no se da explicación alguna a las sustanciales contradicciones destacadas en el informe de la instrucción, manifiesta que ello es erróneo dado que en el hecho tercero de la demanda se trataba de dar explicación a alguna de las incongruencias manifestadas por la instrucción.

CUARTO

Como cuestión previa debemos indicar que, como ya expusiéramos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 19 de septiembre de 2011 (RC 4293/10 ), son ya numerosas las sentencias de esta Sala que han declarado, primero, que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951, y segundo, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo. Más concretamente, sobre los malos tratos a las mujeres en el ámbito familiar (la llamada "violencia doméstica") hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 15 de junio de 2011 (RC 1789/2009 ) que "la reforma de la Ley española de asilo, introducida por la Ley Orgánica 3/2007, permite identificar como sujetos protegibles a aquellas personas pertenecientes al género femenino que sufren violaciones de sus derechos humanos inderogables, y, concretamente, a aquellas que padecen una grave discriminación en su países de origen, derivada del reconocimiento de un estatuto legal de subordinación, contrario al principio de igualdad de mujeres y hombres, y que no gozan de protección jurídica eficaz frente a actos graves de violencia sexual o de violencia doméstica, atentatorios contra la dignidad y la integridad física y moral" .

Ahora bien, estas declaraciones generales tienen que ser puestas en relación con las concretas circunstancias de cada litigio, dado que en una materia tan casuística como la del asilo, lo que procede en definitiva es determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional; si ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país, o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección. Para responder a estos interrogantes se hace ineludible, por tanto, una valoración pormenorizada y singular de cada caso.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, entendemos que la Sentencia revisada no se mantuvo ajena a esa normativa y doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar, si bien consideró que las declaraciones de la parte recurrente no se hallaban avaladas por ningún dato o elemento probatorio. Efectivamente, esta Sala conviene con la de instancia que no concurre ningún indicio de la real existencia del maltrato que dice haber sufrido la recurrente, pues ni tan siquiera ha aportado documentos como pudieran ser denuncias ante las autoridades o informes médicos o psicológicos que permitieran al menos indiciariamente verificar que ciertamente esos actos se produjeron, dado que los documentos que adjuntó en el curso del expediente carecen de utilidad probatoria a estos efectos, como se razona en el informe de la instrucción mencionado, donde se recoge expresamente que "la documentación aportada por la solicitante contradice de forma sustancial su propio relato de persecución: la solicitante no regresa a Marruecos en mayo de 2007, sino en abril de 1999", esta contradicción afecta sustancialmente a la credibilidad de la versión ofrecida por la hoy recurrente y a los motivos que justifican su solicitud de asilo. En definitiva, no hay ninguna prueba de que la recurrente y sus hijos continuaran siendo amenazados o agredidos por el entorno familiar, ni se ve situación de acoso u hostigamiento, que fuera imposible o inútil confiar en una protección por parte de las autoridades marroquíes o argelinas frente a ese supuesto maltrato, ni en fin, que por esta razón se encontrara en una situación de grave desprotección, merecedora de la protección interesada.

QUINTO

En el que figura como tercer motivo de casación la defensa de la recurrente se limita a afirmar que la señora Paula tiene su vida establecida en España y "sus hijos estudian aquí", con invocación de una sentencia de esta Sala Tercera de 23 de junio de 2005 que no guarda similitud con el supuesto ahora analizado. Pues bien, la alegación esgrimida por la recurrente no contiene ni siquiera una referencia singular a las circunstancias personales de la recurrente, limitándose a la genérica afirmación sobre el domicilio y estancia en España, sin concretar ni especificar ningún otro dato relevante o significativo en orden al reconocimiento de la autorización interesada. Tales afirmaciones genéricas son claramente insuficientes para que pudiera ser estimado el motivo y, con él la permanencia en España de dicha recurrente por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 invocado.

Debemos pues, rechazar los motivos impugnatorios que nos ocupan, por cuanto que no procedía la concesión del asilo ni la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al no existir una verdadera persecución protegible ni haber razones para apreciar la posibilidad contemplada en el artículo 17.2 de la ley de Asilo 5/1984 .

SEXTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR al recurso de casación 6426/2011, interpuesto por Dña. Paula en su nombre y el de sus hiijos Samuel y Cecilio, representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 269/10 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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