STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra la sentencia de 12 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el procedimiento núm. 19/2011, seguido a instancia de referida Confederación Sindical frente a ITSAMENDIKOI, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ITSASMENDIKOI, S.A. DE FRAISORIO-PASAIA, Casilda ; Camilo , y Gerardo ; Delegados de personal de Itsasmendikoi, S.A. de Derio, Raimunda ; Aurelia , y Raimundo , Delegados de personal de Isasmendikoi, S.A. de ARKAUTE, Sindicato CCOO y Sindicato LAB, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA, se presentó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a ITSAMENDIKOI, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ITSASMENDIKOI, S.A. DE FRAISORIO-PASAIA, Casilda ; Camilo ; Y Gerardo ; Delegados de personal de Itsasmendikoi, S.A. de Derio, Raimunda ; Aurelia , y Raimundo , Delegados de personal de Isasmendikou, S.A. de ARKAUTE, Sindicato CCOO y Sindicato LABA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de julio de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación Sindical ELA frente a la mercantil ITSASMENDIKOI, S.A., El Comité de Empresa de Fraisoro-Pasaia, los Delegados correspondientes al centro de trabajo en Derio (Vizcaya) y los Delegados de Personal del centro de trabajo de Arkaute (Alava), sin imposición de costas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la sociedad mercantil ITSASMENDIKOI, S.A. que asciende a 130 trabajadores aproximadamente.- SEGUNDO.- La citada empresa tienen centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco: en Guipúzcoa, uno en Derio (Bizkaia) y el otro en Arkaute (Araba).- La composición de la representación de ELA está formada por: El Comité de Empresa de Fraisoro-Pasaia, correspondiente a los centros de trabajo existentes en Guipúzcoa, que está configurado por cuatro delegados de CCOO y un delegado de LAB; los Delegados correspondientes al centro de trabajo en Derio (Vizcaya) son 3 delegados de ELA y en el centro de trabajo de Arkaute (Alava) hay tres delegados de ELA.- TERCERO.- A las relaciones laborales existentes entre las pares les es de aplicación un Convenio Colectivo específico de la empresa.- CUARTO.- La empresa demandada ha notificado a la plantilla su decisión de reducir las percepciones de manera mensual, en un porcentaje determinado e imputable al salario base, antigüedad y pluses, comunicación que se realizó mediante correo electrónico, y ello en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, y de la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio. En dicha comunicación la empresa manifestaba también que esa detracción tendría lugar a partir de la "nómina" de julio de ese año, aunque con efectos de enero y siempre de 2010.- QUINTO.- El día 20 de octubre de 2009 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia."

CUARTO

Con fecha 7 de diciembre de 2011, por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, se formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del art. 205 de la LPL , al objeto de revisar la infracción de normas substantivas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y, no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente y, declarados conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda de conflicto colectivo, objeto de las presentes actuaciones, el Sindicato demandante "Confederación Sindical ELA", adhiriéndose los dos sindicatos codemandados (CC.OO. y LAB), instaba que se declarara " no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal ", siendo desestimada íntegramente la demanda en la sentencia ( STSJ/País Vasco 7-junio-2011 -autos nº 14/2011), ahora impugnada, la que, con cita de su sentencia 18 de enero de 2011 (autos 17/2010), rechazó el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad igualmente pretendido, razonando que no se habían violado los arts. 86 y 37 CE porque había existido urgencia y porque el principio de jerarquía normativa conllevaba el sometimiento del Convenio Colectivo a la Ley, sin que con la fijación por Ley de la masa salarial de los empleados públicos se vulnerara el derecho a la negociación colectiva, ni a la libertad sindical, sin que tampoco pudiese apreciarse violación del principio de igualdad por el trato diferente a colectivos distintos.

  1. - La anterior sentencia es recurrida en casación ordinaria por el Sindicato demandante -por el cauce procesal del art. 205.e) LPL -, alegando, en diversos submotivos, como infringidos, esencialmente, los arts. 7 , 9.2 , 14 , 28 , 37 , 86 y 149 CE , 12 LO 3/1979 , 82.3 ET , 38.10 EBEP , la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco y la DA 9º RDL 8/2010 --, cuestiona la validez de la decisión de la empresa pública demandada de reducir el salario de su personal, adoptada al alegado amparo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que modificó la Ley Presupuestaria de esa Comunidad para 2010, norma que se ejecutó siguiéndose por la demandada las instrucciones emanadas del Gobierno Vasco, a través de resolución dictada por el Viceconsejero de la Función Pública, al tiempo que, al igual que en la demanda, se argumenta sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con relación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y a la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, en cuanto a si concurrían los requisitos de urgencia que justificaban su dictado, a si violaban el derecho a la negociación colectiva y a la intangibilidad de los convenios colectivos que se deben aplicar con preferencia, así como, también, por violación del principio de igualdad, al quedar excluidos de la aplicación de la reducción salarial personal laboral no directivo de ciertas empresas públicas y no de todas.

SEGUNDO

1.- Esta Sala en sus sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), todas ellas dictadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco, ha resuelto ya supuestos análogo al ahora planteado, -en forma concordante con la sustentada en la sentencia recurrida-, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, asumiendo los razonamientos en ellas contenidos consistentes, en esencia, en los siguientes, que resume así la última de las sentencias citadas, es decir, la de 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ) :

  1. " La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la Žextraordinaria y urgente necesidadŽ que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público ... , pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado ... e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad ".

  2. " Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque Žexisten supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3) Ž".

  3. " La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: ŽEl derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3) Ž"; que "Ž Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentesŽ "; que "Ž Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)Ž " y que "ŽAsí pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CEŽ ".

  4. "En cuanto a la alegación de la no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado, " conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que Žel recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposiciónŽ " y que " Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el RDL 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado RDL 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna ".

  5. "El cuanto al motivo que plantea que " el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas ", se afirma " El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias "; y,

  6. "Por último, la referida STS/IV 19-diciembre-2011 sostiene que " La violación del principio de igualdad ... al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 , norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del RDL 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ".

TERCERO

1.- Finalmente, y al igual que señalábamos también en la citada sentencia -resolviendo recurso sustancialmente idéntico interpuesto por el propio Sindicato recurrente-, cuyos razonamientos hemos transcrito : "Las conclusiones anteriores no deben ser modificadas a pesar de otras alegaciones, que pudieran calificarse de colaterales o complementarias, que introduce el Sindicato demandante en su escrito de recurso, algunas de ellas incluso por primera vez en este trámite, lo que obliga a rechazarlas - pues las cuestiones nuevas no suscitadas oportunamente no pueden ser planteadas por primera vez en este excepcional recurso ni en el ordinario ni en el de unificación de doctrina (entre otras, SSTS/IV 17-enero-2006 -rcud 11/2005 , 5- febrero-2008 -rcud 3696/2006 , 14-octubre-2010 -rcud 3071/2009 , 30-noviembre-2010 -rcud 4058/09 , 20-marzo-2012 -rcud 2469/2011 y 23-abril-2012 -rco 77/2011 ) --, como la relativa a la pretendida asimilación de la empresa demandada a RENFE a efectos de que entrara en juego la exclusión que para esta última se efectúa en el citado RDL 8/2010 o sobre la alegada preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento vasco pues, además, ya se ha resuelto en otro de los submotivos, sobre la preeminencia general de la Ley sobre el convenio colectivo; u otras, como destaca el Ministerio Fiscal instando su rechazo, sobre la incongruente petición de la recurrente de que el afecte el RDL8/2010 en vez de la Ley 3/2010 del Parlamento vasco cuando la empresa demandada es una entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma y no de la Administración central del Estado."

  1. - Conviene señalar, que además de las sentencias citadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco, la trascrita doctrina ha sido también aplicada por esta Sala en asuntos litigiosos sustancialmente iguales, en relación asimismo con entidades y empresas públicas de otras CC.AA, en las siguientes sentencias : 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ).

  2. - Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas ( artículo 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de julio de 2011 (autos nº 19/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Confederación Sindical contra "ITSASMENDIKOI, S.A", "COMITE DE EMPRESA ITSASMENDIKOI, S.A DE PASAIA"; "DELEGADOS DE PERSONAL DE ITSASMENDIKOI, S.A DE DERIO"; "DELEGADOS DE PERSONAL DE ITSASMENDIKOI, S.A DE ARKAUTE" y los Sindicatos "LAB", y "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.)", sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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