STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1717/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian, dictada el 23 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 1047/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Rafael , contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA. -CASESA- y SABICO SEGURIDAD SA., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Rafael contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA., Y SABICO SEGURIDAD, SA., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA., con efectos desde el día 14 de noviembre de 2010, condeno a la misma a que readmita al actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o extinga la relación contractual, en cuyo caso procederá a abonar al actor la suma de 6.565,68 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 92,15 euros diarios, y absuelvo a Sabico Seguridad SA. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Rafael , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Sabico Seguridad S.A. desde el 1 de mayo de 2009 con la categoría profesional de escolta y salario mensual de 2.248,86 euros. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º .- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de 10/6/2005). El art. 14 de referido convenio dispone: "Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

  1. Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

  2. Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o paradas, que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1. Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio. B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. b) Unicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este artículo. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores. d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. Contadores- Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1.700 euros. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A y B:

    C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio: 1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2.-Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3.-Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4.-Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5.-Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

    C.2 NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio: 1.-Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2.-No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

  3. Subrogación de los Representantes de los Trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios. 3.º. - El demandante ha venido prestando servicios de escolta fundamentalmente para el indicativo NUM000 y para varios indicativos, que son el NUM001 dos días, el NUM002 17 días, el NUM003 1 día, el NUM004 1 día el NUM005 1 día el NUM006 15 días y el NUM007 1 día. El indicativo al que estaba adscrito con carácter principal ha sido adjudicado a CASESA, lo mismo los indicativos NUM004 , NUM007 y NUM005 , para los que esporádicamente presto servicios. El indicativo NUM006 ha sido adjudicado a Sabico y los indicativos NUM001 , NUM002 y NUM003 han sido adjudicados a Segur Ibérica S.A. De forma mayoritaria el indicativo al que estaba adscrito el demandante es el NUM000 según constan a los partes diarios de servicios de servicios incorporados autos y según el certificado emitido por el Gobierno Vasco, donde figuran todos los indicativos y no solo los indicativos adjudicados a Casesa sino también a la propia Sabico y a Segur Ibérica, extremo este que no figuraba en los partes diarios de servicio y motivo por el cual se solicito certificado al Gobierno Vaco, siendo en esta ocasión los partes diarios de este servicios incompletos. 4º. - Por Orden de fecha 24 de marzo de 2010 se aprobó licitación para la prestación de servicios de protección a ciertas personas (EXPTE.C.C.C. Nº NUM008 ):

    1. - Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    2. - Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    3. - Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    4. - Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de genero en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    5. - Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

    6. - Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en Guipúzcoa.

    7. - Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

    8. - Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de genero en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

    9. - Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Alava.

    10. - Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Alava.

    11. - Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Alava.

    12. - Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de genero en el Territorio Histórico de Alava.

    Dicho contrato administrativo de servicios fue definitivamente adjudicado por orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 13 de noviembre de 2010, resultando adjudicatarias del Lote 7 las siguientes empresas: CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (35%), OMBDUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. (30%), SEGUR IBERICA, S.A. (20%) y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. (15%). 5º .- En fecha 11 de noviembre de 2010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación a Sabico con el siguiente contenido: "Asunto: finalización servicios expedientes PC NUM009 . Por la presente le comunico que con fecha 13 de noviembre de 2010, finaliza la prestación de servicios según relación adjunta, correspondientes a la prórroga contractual del Expediente del Servicio de Protección de Personas, por adjudicación del nuevo Expediente". En el listado adjunto se especifican, entre otros, dentro del lote 7 el indicativo NUM000 . 6º. - En comunicación dirigida a en fecha 11 de noviembre de 2010 el Gobierno Vasco le remitió a CASESA lista actualizada de activaciones correspondiente a la adjudicación de expediente de Servicio de Protección de personas a prestar a partir del día 14/11/10, con motivo de la nueva adjudicación. En referido listado figura el indicativo NUM000 lote 7. 7º .- En fecha 9 de noviembre de 2010 Sabico dirigió comunicación a CASESA señalando los trabajadores afectos de subrogación, entre ellos el demandante, que figura como correturnos. Asimismo dirigió comunicación a los trabajadores afectados poniendo en su conocimiento que con fecha 14 de noviembre de 2010 pasarían subrogados a la nueva empresa. Dicha comunicación obra al folio 11 de autos respecto del demandante. 8º .- En fecha 14 de noviembre de 2010 CASESA comunica verbalmente al demandante que no es subrogable. 9º .- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 10º .- En fecha 3/12/2010 tuvo lugar la conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto de Sabico Seguridad S.A., y sin efecto respecto de CASESA.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. -CASESA-, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastian de 23-3-11 , procedimiento 1047/10, por don Javier Oscar Castaño Cuenca, letrado que Castellana de Seguridad, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se le dará el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Letrado D. Javier- Oscar Castaño Cuenca, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Donostia dictó sentencia el 23 de marzo de 2011 , estimando la demanda formulada por D. Rafael contra Castellana de Seguridad SA y Sabico Seguridad SA., declarando improcedente el despido del actor efectuado por Castellana de Seguridad SA., con efectos desde el 14 de noviembre de 2010, condenando a la misma a que readmita al actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o extinga la relación contractual, en cuyo caso procederá a abonar al actor la suma de 6.565'68 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 92'15 euros diarios, absolviendo a Sabico Seguridad SA de las pretensiones ejercitadas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor. D. Rafael ha venido prestando servicios para la demandada Sabico Seguridad SA. desde el 1 de mayo de 2009, con la categoría profesional de escolta, habiendo prestado dichos servicios fundamentalmente para el indicativo NUM000 y para otros indicativos durante breves días, como el NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . El indicativo al que estaba adscrito con carácter general ha sido adjudicado a CASESA, así como los indicativos NUM004 , NUM007 y NUM005 , para los que esporádicamente prestó servicios. El indicativo NUM006 ha sido adjudicado a Sabico y los indicativos NUM001 y NUM010 han sido adjudicados a Segur Ibérica SA. El 11-11- 2010 el Gobierno Vasco, Departamento de Interior, dirigió comunicación a Sabico, por la que ponía en su conocimiento con fecha 13-11-2010, la prestación de servicios, especificándose, entre otros, el indicativo NUM000 . En comunicación de 11-11-2010, el Gobierno Vasco, le remitió a Casesa, lista de activaciones correspondientes a la adjudicación del expediente de servicio de protección de personas, a prestar a partir del día 19-11-10, figurando el indicativo NUM000 . El 9-11-10 Sabico dirigió comunicación a CASESA señalando los trabajadores afectos de subrogación, entre ellos el demandante, que figura como correturnos. El 14- 11-10 CASESA comunica verbalmente que no es subrogable.

Recurrida en suplicación por CASESA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 6 de septiembre de 2011, recurso número 1717/11 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la negativa a la continuidad o sucesión del trabajador en el desarrollo de su prestación supone una quiebra tanto del artículo 14 del Convenio Colectivo , como de la adjudicación y contrata, produciéndose la subrogación si el trabajador acredita una antigüedad de siete meses. Este requisito de la antigüedad ha de ser interpretado en el sentido de que la adjudicación de la contrata no es respecto a específicas personas, sino en una actividad o prestación de vigilancia que es la que se lleva a cabo, con independencia de los sujetos vigilados, no procediendo la identificación del sujeto vigilado como centro o lugar de trabajo, requiriéndose para el cumplimiento del citado requisito de antigüedad que el trabajador haya prestado servicios en la contrata adjudicataria, con independencia de la persona a la que se encuentra adscrita en su cometido particular.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada CASESA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso nº 1939/03 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

Ni la parte actora ni el codemandado han impugnado el recurso, este último no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen e la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Seguriber SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha 15 de abril de 2003, autos nº 99/03, interpuesto por D. Marco Antonio frente a Seguriber SA y Securitas SA, declarando que el cese del actor constituye despido improcedente, condenando a la empresa Seguriber SA a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ejercite opción entre el abono de la indemnización de 4.896'47 euros o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, condenándole al abono de los salarios de tramitación a razón de 55'318 euros diarios. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios desde el 18-1-01 para la empresa Seguriber SA., con la categoría de vigilante de seguridad, habiendo iniciado su relación en virtud de contrato de duración determinada, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular (Araba). El 1 de enero entró en vigor el contrato para la prestación de servicios de protección de personas en el País Vasco y Navarra, entre el Ministerio del Interior y las empresas de seguridad privada, comunicando el Ministerio a Seguriber SA., y Securitas SA. el cambio de servicios, pasando a esta última los servicios siguientes: NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 . El 30-12-02 Seguriber SA. comunicó al actor que el servicio que está prestando para el Ministerio del Interior con NUM021 ha sido adjudicado a Securitas SA., comunicándole que a partir del 31-12-02, Seguriber SA. procederá a su subrogación, no siendo aceptada por esta empresa, al entender que no se cumplía el artículo 14 del Convenio del sector de fecha 13-1-02. El actor realizó servicio de escolta durante 12 días de agosto al protegido identificado como NUM022 , 12 días al identificado como NUM021 , y a partir del 1 de septiembre de 202 al identificado como NUM021 de forma ininterrumpida. La sentencia entendió que, puesto que el actor no había sido contratado específicamente para llevar a cabo la vigilancia de una determinada persona, sino la escolta de un colectivo de personas, parte de las cuales seguían a cargo de Seguriber SA., en lo referente a su seguridad, no cabe entender que el objeto del contrato para obra o servicio determinado que fue concertado entre las partes con tal propósito hubiese llegado a término, por lo que la decisión de la empresa de ponerle fin se ha de considerar un despido improcedente. Señala la sentencia que el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas, a la escolta de varias personas siempre que la protección de todas estas fuera asumida por la nueva contratista, circunstancia que no concurre, por lo que no procede la subrogación en la contrata, a tenor del artículo 14 del Convenio Colectivo .

Entre la sentencia recurrida y la se contraste concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambos supuestos se trata de vigilantes de seguridad, que prestan servicios de protección de personas que establece el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso dividiendo los mismos entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios como escoltas en la contrata adjudicada a su empleadora haciéndolo para distintos protegidos dentro de los varios adjudicados. En ambas sentencias se contempla que, tras la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, esta realiza la subrogación de los trabajadores, habiéndose producido la efectiva adjudicación del concreto servicio en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación, planteándose en ambos supuestos la interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias. En efecto, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o en parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de manera que es suficiente con que el trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. Por contra, la sentencia de contraste exige, para que se produzca la subrogación, que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de los servicios personales de escolta que sea objeto de transmisión. No es obstáculo para apreciar la existencia de contradicción que el convenio colectivo que aplica la recurrida sea el vigente en 2002-2004 y el que aplica la de contraste sea el vigente en 2005-2008, ya que la redacción del precepto aplicable, artículo 14 del convenio estatal de empresas de seguridad, es idéntico en ambos convenios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta sala de 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 , que establece lo siguiente: "Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ...", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece "A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio". Igualmente se pactó colectivamente que la "Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ("garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo"); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan ("cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral"); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como "Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que "A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores" o que "A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas"; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ("Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo") y la letra B ("Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución", con la distinción en este último apartado de la "Subrogación de Transporte y distribución del efectivo" y la "Subrogación de los trabajadores de Manipulado"). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a "protección personal".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ("una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca"), con especificación de periodos temporales de inclusión ("ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa") o de exclusión ("excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado"). En otros servicios, como los de "Transporte y distribución del efectivo" también se exige determinar "los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ("Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses").

TERCERO.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era "el servicio de protección a personas", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida). Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ("especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo"), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al "servicio objeto de subrogación", en la forma expuesta, con el presupuesto de "antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

CUARTO.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato", luego al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el asunto ahora sometido a consideración de la Sala, el actor estuvo siete meses adscrito al "servicio de protección de personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, no informando el Gobierno a cada empresa de seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto hasta que se resuelva el concurso. El "servicio de protección de personas" se adjudicó a varias empresas de seguridad, entre ellas a Castellana de Seguridad - CASESA-, lo que no impide estimar que sea un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias que deberán asumir a los trabajadores que lleven mas de siete meses en dicho servicio, debiendo asumir las nuevas adjudicatarias a los trabajadores que en el periodo anterior hayan protegido a alguna de las personas cuya protección les haya sido asignada por el Gobierno Vasco en la adjudicación de la contrata.

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al asunto debatido conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente CASESA.

Procede la imposición de costas y la pérdida del deposito y consignación efectuados para recurrir, de conformidad con los artículos 226 y 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA., -CASESA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de septiembre de 2011, recurso de suplicación 1717/11 , interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, el 23 de marzo de 2011 , en autos nº 1047/10, seguidos a instancia de D. Rafael contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA. y SABICO SEGURIDAD, SA., sobre despido. Se condena en costas a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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