STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena de la Fuente Cid, en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1625/2011 , formulado frente a la sentencia de 4 de marzo de 2.011 dictada en autos 1101/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao seguidos a instancia de D. Roberto contra Ombuds Cia de Seguridad, S.A. y Sabico Seguridad, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SABICO SEGURIDAD, S.A. representada por la Letrada Dª Gala Izaguirre Marticorena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimar demanda de Roberto , declarar improcedente el despido del mismo, condenar a la empresa Ombuds, S.A. a readmitirlo en sus mismas condiciones laborales o indemnizarle en 77.860 euros por despido y a razón de 122,10 euros diarios por los salarios de tramitación desde fecha despido 14 noviembre 2010 hasta notificación sentencia. La empresa Ombuds, S.A. podrá optar en 5 días por la readmisión o la indemnización, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectúa manifestación contraria. Absolver a Sabico Seguridad S.A.>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor Roberto formula demanda sobre despido, frente a las empresas Ombuds Compañía de Seguridad S.A. y Sabico Seguridad, S.A., en base a venir prestando servicios para la empresa Sabico Seguridad, S.A. desde el 18 de octubre de 1996 ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad-escolta, en jornada completa y percibiendo un salario mensual de 3664,16 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extras. El servicio prestado por el actor ha sido de protección personal para el Gobierno Vasco. Siendo de aplicación el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada. En fecha 9 de noviembre de 2010 Sabico Seguridad S.A. notifica al actor" con fecha 14 de noviembre de 2010 dejará de ser adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Bizkaia, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que afecta al actor la empresa Ombuds. Por ello a los oportunos efectos, se le indica que pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del artículo 14 C del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha 14 de noviembre de 2010.- Por su parte Ombuds Compañía de Seguridad S.A. -nueva adjudicataria del servicio le comunica en fecha 14 de noviembre de 2010 "según la información que obra en nuestro poder no podemos proceder a la subrogación, ya que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad".- 2º.- El artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad establece "dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo.- Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos o la categoría profesional, siempre que se acredite un antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 del Convenio Colectivo , las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores, que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses". Ha de calificarse como despido improcedente tanto en la extinción del contrato en Sabico S.A. o en la negativa a la subrogación de Ombuds si la misma procediese en derecho. El actor no ostenta representación sindical alguna. Se celebró la previa conciliación con el resultado sin avenencia.- El actor Roberto ha prestado servicios como escolta entre el 12 de abril al 13 de noviembre de 2010, con los protegidos NUM000 desde el 12 de abril hasta el 31 agosto 2010, el 1 de sept. 2010 con el protegido NUM001 , el 4 de septiembre con el nº NUM002 , y a partir del 7 de septiembre de 2010 con el protegido nº NUM003 hasta el 17 de octubre del referido año. El protegido NUM000 fue desactivado mediante comunicación a Sabico por parte del Gobierno Vasco en fecha 23 de agosto 2010 y el protegido NUM003 fue adjudicado a la empresa Ombuds S.A.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Jugado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de marzo de 2011 , en autos 1101/10, revocando la misma en el sentido de determinar que el salario regulador de las consecuencias del despido será el de 3.249,60 euros/mes (106,83 euros/día), manteniendo el resto de pronunciamientos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 octubre de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2.003 , así como la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la interpretación que haya de hacerse del artículo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad , que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

El problema de interpretación al que se refiere esta controversia, y otras varias que la Sala ha decidido deliberar conjuntamente, ya ha sido resuelta por sentencias como las de fecha 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011 ) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 ) entre otras muchas, consiste en determinar cómo ha de computarse esta "antigüedad mínima" en el caso de los escoltas dedicados a la protección de personas. La empresa Sabico Seguridad, S.A. tenía adjudicado por parte del Gobierno Vasco determinados servicios de esta clase. El demandante había sido destinado al desempeño de los mismos, de acuerdo con certificación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (hecho probado 2º de la sentencia de instancia). En consecuencia, el trabajador demandante Sr. Roberto prestó servicios como escolta entre el 12 de abril y el 13 de noviembre de 2.010, para la protección del servicio denominado NUM000 desde el 12 de abril hasta el 31 de agosto de 2.010, el 1 de septiembre del mismo año con el protegido NUM001 , el 4 de septiembre con el número NUM002 y a partir del 7 de septiembre y hasta el 17 de octubre de 2.010 con el protegido NUM003 . El protegido NUM000 fue desactivado mediante comunicación a Sabico por parte del Gobierno Vasco en fecha 23 de agosto de 2.010 y el protegido NUM003 fue adjudicado a la empresa Ombuds S.A..

Tras el oportuno concurso, en el mes de octubre de 2010, el Gobierno Vasco acordó asignar las tareas de escolta de la persona indicada en último lugar, como se ha dicho, a la empresa Ombuds S.A., que entendió que el actor no cumplía el requisito de antigüedad mínima de 7 meses en "servicio subrogable", y así se lo hizo saber el 14 de noviembre de 2.010 (hecho probado primero). Planteada la controversia a los órganos de la jurisdicción social, el Juzgado nº 8 de los de Bilbao en sentencia de fecha 4 de marzo de 2.011 decidió que procedía la subrogación, por lo que el trabajador debía ser incorporado a la empresa Ombuds S.A.. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 6 de septiembre de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso en la cuestión principal referida a la subrogación empresarial, aunque lo estimó parcialmente en lo relativo al salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios.

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que fue dictada por la propia Sala del País Vasco en fecha 4 de noviembre de 2003 , resolviendo un supuesto prácticamente idéntico pero de forma opuesta, concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas.

SEGUNDO

Como se afirma en las dos sentencias de la Sala antes citadas, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La segunda de las sentencias de esta Sala citadas, la de 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ), resume las argumentaciones de la primera de ellas de la siguiente forma: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria Sabico Seguridad S.A., habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria CASESA la protección de la última persona protegida en exclusividad por el actor en el desempeño de la labor de escolta, denominada NUM004 .

Los anteriores razonamientos, aplicados a ese caso de autos determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto que la sentencia recurrida no infringió el precepto del Convenio sobre el que se centró la controversia, al entender que la citada recurrente tenía que subrogarse en la relación de trabajo del demandante y que al no hacerlo, incurrió en un despido improcedente. De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a la empresa recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OMBUDS, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de septiembre de 2.011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , en autos seguidos a instancia de D. Roberto contra la citada empresa y SABICO SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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