STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5435/2009 interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S. A., representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), en el Recurso Contencioso-administrativo 643/2007 , sobre modificación de autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 643/2007, promovido por la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo- terrestre que tenía concedida la recurrente, procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Tablada, en el término municipal de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos declaramos y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMASESA en cuanto a la pretensión relativa a que se anule la resolución impugnada y se dicte una nueva resolución por la que se modifique la condición 4.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre, en la que no se recoja que el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales; y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido respecto a la solicitud de que se anule la mencionada resolución de 15 de diciembre de 2006 y se dicte una nueva resolución por la que se modifique la condición 4.1 de la autorización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a los efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio 2013; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de noviembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados, case y anule la sentencia recurrida, dictando una sentencia ajustada a derecho en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 27 de enero de 2010, ordenándose también, por providencia de 8 de marzo de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la Junta de Andalucía en escrito presentado el 30 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que acuerde la desestimación del recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia confirmándola en todos sus puntos.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5435/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó el 29 de julio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 643/2007 , por medio de la cual se inadmitió el recurso en cuanto a la pretensión principal y se desestimó en cuanto a la pretensión subsidiaria que había formulado la representación de la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S. A. , (en adelante EMASESA ) contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre que tenía concedida la recurrente, procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Tablada, en el término municipal de Sevilla.

En el suplico de la demanda se había solicitado al Tribunal a quo que declare la nulidad de la citada Resolución de 15 de diciembre de 2006 por vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Autonómica 13/2003, de 29 de diciembre , por la que se aprueban Medidas fiscales y administrativas, y en el artículo 14 de la Ley General Tributaria , y dicte una nueva resolución por la que se modifique la condición 4.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre, en la que no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales. Subsidiariamente, y únicamente para el caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, anule la Resolución de 15 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y dicte una nueva resolución por la que se modifique la condición 4.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre, declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total a los efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio de 2013.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso en cuanto a la pretensión principal y lo desestimó en cuanto a la pretensión subsidiaria formuladas en la demanda, y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por las partes se señala: "PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de diciembre de 2006 dictada por la Directora General de Prevención y Calidad Ambiental por la que se modifica la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre concedida a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A., procedentes de la estación depuradora de aguas residuales de Tablada, en el término municipal de Dos Hermanas.

    La parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación: a) Vulneración del art. 41 de la Ley 18/2003 , por la que se crea el Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales; b) Vulneración del art. 14 LGT : prohibición de extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible; c) Falta de motivación; d) Subsidiariamente: moratoria de siete años para la inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

    La Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso: a) Se ha interpuesto el recurso por una sociedad mercantil dotada de personalidad jurídica sin que conste que se haya adoptado por el órgano social competente según sus estatutos el acuerdo de interposición, art. 69.b) LJCA ; b) Desviación procesal, ello al amparo del art. 69.c) en relación con el 56.1 LJCA ; c) La resolución impugnada solo viene a introducir el fósforo total y el nitrógeno total a efectos puramente informativos, sin que por tanto dicho acto ocasiones perjuicio a los intereses de la actora; d) No se invoca norma jurídica alguna para sustentar la pretensión subsidiaria.

  2. Después de desestimar la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada por no haberse adoptado por la empresa recurrente el correspondiente acuerdo para recurrir, se señala lo siguiente respecto de la desviación procesal invocada: " TERCERO.- Se alega desviación procesal como segunda causa de inadmisibilidad ( art. 69.c) en relación con el art. 56.1 LJCA ) pues la petición en vía administrativa se limitaba al "aplazamiento o moratoria de siete años para la inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos a efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", mientras que en sede judicial se interesa como pretensión principal la "no inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos a efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", y la ejercitada en vía administrativa ahora se articula con carácter subsidiario.

    Pues bien, examinado el expediente administrativo constan al folio 16-17 las alegaciones a la propuesta de modificación de autorización de vertido de la EDAR Tablada, en las que a efectos del cálculo del impuesto se solicita no aplicar lo dispuesto a zona sensible hasta que mi representada adapte sus instalaciones dentro del plazo marcado por la ley. No se entra a discutir la procedencia de la inclusión del fósforo y nitrógeno total, sino que no se aplique hasta la adaptación de las instalaciones y en el mismo sentido se expresa el recurso de alzada al solicitarse la modificación de la condición 4.1, declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales hasta julio de 2013. No se interesa en el recurso de alzada la anulación del acto administrativo.

    No cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los limites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los Art. 33.1 y 56.1de la vigente LJ determinan que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005, de 20 de junio ).

    No cabe, pues, ahora discutir acerca de la "no inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos a efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", cuestión nueva, no planteada en vía administrativa en la que se observa que la motivación jurídica de los escritos presentados por la ahora recurrente se centran en el período de adaptación de siete años en la implantación de un sistema más riguroso de tratamiento de aguas residuales urbanas y correlativamente en el plazo de vacancia para la inclusión de fósforo y nitrógeno a efectos del impuesto sobre vertido a las aguas litorales, pero nunca se ha discutido la procedencia misma de dicha inclusión, sino solo como ha quedado expuesto, que se considere el plazo de adaptación a efectos tributarios. La mejor prueba de la desviación procesal es que este planteamiento realizado en vía administrativa se refleja como petición subsidiaria de la demanda, siendo novedosa la articulada como principal; de este modo y sin perjuicio de que con ocasión de las liquidaciones que se giren al demandante o que en su caso se plantee petición autónoma en este sentido por la parte y que se obtenga resolución expresa o presunta que resuelva sobre ello no se considera que concurra causa alguna de anulación en el concreto acto administrativo impugnado cuando no era su objeto resolver sobre una pretensión no planteada en dicha vía administrativa".

  3. La pretensión subsidiaria formulada por la parte demandante se desestima al señalar: "CUARTO.- Ceñido, por tanto, el objeto del presente proceso a la pretensión subsidiariamente ejercitada en la demanda, que precisamente coincide con la única planteada en vía administrativa, esto es, la moratoria de siete años para la inclusión del fósforo total y del nitrógeno total como parámetros característicos del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, ciertamente como alega la demandada, no se cita ninguna norma como infringida, expresándose únicamente que la carga tributaria se va a ver espectacularmente incrementada. Por el contrario, el Anexo I de la Ley 18/2003, por la que se aprueban las medidas fiscales y administrativas para los vertidos de aguas residuales urbanas en zona declarada sensible, determina la inclusión de los parámetros característicos fósforo total y nitrógeno total, sin que como rezan los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, se contemple ningún período transitorio. Dicha norma es clara en su literalidad sin que su vigencia se haga depender del plazo de siete años establecido para la implantación del nuevo y más riguroso sistema de tratamiento de las aguas residuales, no habiéndose calificado de inconstitucional dicho Anexo por la recurrente. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de EMASESA recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA). En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 56.1 y 69.c) de la LRJCA , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), y la jurisprudencia que los interpreta.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 103 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con el artículo 5.7 de la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, de tratamiento de las aguas residuales urbanas.

    3. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

    En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda, que se contiene en la sentencia de instancia, es improcedente porque no se trata de una pretensión o cuestión nueva y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE .

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, " en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. "

    Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: " (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

    Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .

    Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se invocan por la empresa recurrente en este motivo de impugnación, toda vez que la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, concretada en que se declare la nulidad de la citada Resolución de Dirección General de Política Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, para que "no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales ", es una cuestión nueva, esto es, no planteada en vía administrativa, pues esa empresa lo que solicitó en el recurso de alzada frente a esa Resolución es que se dictara otra nueva "declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio del 2013" .

    No se solicitó en vía administrativa que se excluyera el fósforo total y el nitrógeno total de la Resolución impugnada, sino que se considerase el plazo de adaptación previsto hasta julio de 2013 a "efectos tributarios" , como se dice en la sentencia de instancia, en concreto, a efectos del "Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales" , previsto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales y administrativas, declarándose el "aplazamiento" en la valoración de los citados fósforo y nitrógeno hasta julio de 2013, que es lo que se corresponde con la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, a la que antes se ha hecho referencia.

    No se vulnera, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda al haber incurrido en desviación procesal, pues lo pedido en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, como se ha puesto de manifiesto.

    En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 3047/2003 ) ---con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo --- "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

    En este caso, al apreciarse correctamente por la sentencia de instancia la inadmisión de la pretensión principal formulada por la demandante, por la desviación procesal en que había incurrido, no se vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

    No está de más señalar que tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en este motivo de impugnación que se refiere a supuestos diferentes al aquí examinado. Así, en la STS de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) se analiza un supuesto en que la sentencia de instancia había declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición indemnizatoria solicitada por no haberse ampliado el recurso a la denegación expresa de esa solicitud. En la STS de 30 de junio de 2006 ---a la que antes se ha hecho referencia--- se desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto de instancia que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo, precisamente ---como aquí sucede respecto de la pretensión principal formulada en la demanda--- por concurrir una causa legal de inadmisión, y sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    CUARTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al desestimar la pretensión "subsidiaria" formulada en la demanda infringe los artículos 103 CE y 3.1 LRJPA , en relación con el artículo 5.7 de la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, de Tratamiento de las aguas residuales urbanas, por no haber anulado el acto impugnado y no haber modificado la condición 4.1 de la autorización de vertido por otra que incluyese una moratoria de "siete años" en la consideración del fósforo total y del nitrógeno total "a efectos del cálculo del impuesto de vertidos a las aguas litorales" . Se alega también que esto resulta de una interpretación conjunta del artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre , por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas ---que lleva a cabo la transposición al ordenamiento interno de la citada Directiva, como se indica en su exposición de motivos--- y del artículo 7.3 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo , que desarrolla dicho Real Decreto-Ley.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    En la sentencia de instancia se desestima la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de que se reconozca el derecho de la recurrente a un aplazamiento o moratoria hasta julio de 2013, en cuanto a la valoración del fósforo total y del nitrógeno total a los efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, establecido en la citada Ley Autonómica de Andalucía 18/2003, por considerar que en esta Ley ---en cuyo Anexo I se contempla que en las "zonas declaradas sensibles" se incluirán los parámetros de "nitrógeno total y fósforo total" a los efectos de ese Impuesto---, no se establece ningún periodo transitorio. Esa interpretación realizada por el Tribunal a quo del derecho autonómico no es revisable en casación, como ha puesto de manifiesto acertadamente la Administración recurrida.

    En consecuencia, no puede establecerse el aplazamiento pretendido por la empresa recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.1 del Real Decreto-Ley 11/1995 y 7.3 del Real Decreto 509/1996 , pues el plazo "máximo de siete años" que se contempla en este último precepto lo es para el cumplimiento de las especificaciones a las que se refieren ese articulo 7.1 y el artículo 6 del propio Real Decreto 509/1996 , que es a los que se remite el mencionado artículo 7.3, esto es, para el tratamiento de las aguas residuales en las zonas sensibles y para que se lleven a cabo las instalaciones adecuadas, pero no a los efectos impositivos de que aquí se trata.

    Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos citados por la recurrente.

    QUINTO .- En el tercero de los motivos de impugnación , formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , como antes se ha dicho, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al haber desestimado la pretensión subsidiaria de la recurrente ignorando los argumentos utilizados al respecto en la demanda.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )."

    En este caso no existe la incongruencia omisiva que se alega por la empresa recurrente, pues en la sentencia de instancia se desestima la pretensión subsidiaria formulada en la demanda por las razones que se exponen en su fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido transcrito, básicamente ---no está de más reiterarlo--- porque no se contempla en la Ley Autonómica de Andalucía 18/2003, que determina la inclusión en las zonas declaradas sensibles del fósforo total y del nitrógeno total para el cobro del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales , "ningún período transitorio" sin que su vigencia se haga depender del plazo de siete años establecido para la implantación del nuevo y más riguroso sistema de tratamiento de las aguas residuales", y ya se ha dicho antes que no es necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones o argumentaciones de las partes.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5435/2009, interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 29 de julio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 643/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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