STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2187/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Dª. Agueda , D. Mario y Dª. Celia , contra la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1665/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos y Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1665/2006, dictó sentencia el día dos de febrero de dos mil diez, cuyo fallo dice: " I.- Se estima parcialmente, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Agueda , D. Mario y Dª Celia reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28-4-2005, en el expediente de responsabilidad patrimonial 212-05. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el derecho a la percepción de la suma de 30.000 euros para los actores, condenando a la Consellería de Sanidad de la G.V. a estar y pasar por tal pronunciamiento, y solidariamente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en los términos que deriven de su póliza de cobertura. IV.- No procede hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Agueda , D. Mario y Dª. Celia preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Dª. Agueda , D. Mario y Dª. Celia , la Sección Primera acordó, por Auto de veinte de enero de dos mil once, la admisión del mismo, salvo la inadmisión del recurso respecto de D. Mario y Dª. Celia , la inadmisión de los motivos 1.4, 1.5 y para Dª. Agueda se admiten los motivos 1.1, 1.2 y 1.3 y el motivo segundo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición el 14 de junio de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Zurich España presentó escrito de oposición el 15 de junio de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, por no ser procedente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día diez de julio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, procede valorar si de la prueba practicada se acredita que se produjo por parte de la administración demandada una infracción de la Lex artis ad hoc, o lesión antijurídica de la que derive responsabilidad por parte de la misma, teniendo en cuenta que el postulado de la demanda se sustenta en dos incumplimientos de distinta índole que se imputan a la administración sanitaria, que por razones de sistemática argumental procederemos a analizar separadamente, en cuanto vienen referidos en primer lugar a la propia decisión asistencial de iniciar el tratamiento de quimioterapia, pese a la infección que en la herida quirúrgica presentaba el paciente, que por las circunstancias era desaconsejable y determinó su fallecimiento y en segundo lugar a la falta completa de consentimiento informado para la aplicación de la quimioterapia que hubiera permitido al causante conocer los riesgos y adoptar otras decisiones asistenciales.

Los hechos que en la presente litis se consideran probados lo han sido en virtud de la valoración conjunta de la prueba pericial judicial médica se han practicado en autos en relación con los restantes informes, e historia clínica que son valorados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 348 de la LEC es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo de especial relevancia la del perito judicial que efectúa un exhaustivo análisis de la historia clínica, en la que se sustentan sus conclusiones, y que se valora por su mayor justificación con carácter prevalente a la emitidas por el perito medico que depuso a instancia de la parte actora. A tenor de lo cual y con sustento en la citada prueba pericial procede señalar que han resultado acreditados los siguientes hechos: D. Mario , de 60 años de edad, con antecedentes de obesidad, HTA y broncopatía obstructiva, fue diagnosticado en el Hospital Dr. Peset, de Valencia de un Histiocitoma fibroso de partes blandas, estadio III de 15 cm, sarcoma de partes blandas, maligno, desdiferenciado, de localización profunda en el compartimiento de los abductores de la pierna izquierda. El mal pronóstico de dicho sarcoma en el caso del causante venia dado por el tamaño, mas de 5 cm, edad superior a 60 años estadio tumoral avanzado y alto grado histológico, el riesgo de recaída en su caso se encuentra entre el 60 y 80 %. El tratamiento de dicha patología precisa la escisión completa de la masa tumoral y tratamiento de radioterapia y quimioterapia. En fecha 4-3-2004 el paciente fue intervenido quirúrgicamente con exeresisi amplia de la lesión, quedando una cicatriz de más de 30 cm, siendo el tratamiento adecuado de este tipo de heridas, las curas locales con antisépticos y la cobertura antibiótica. En fecha 29-3-2004 se observan signos inflamatorios, folio 411 ligera inflamación de la herida y bordes enrojecidos y obtiene por punción muestra para cultivo cuyo resultado es negativo. Se le aplico tratamiento antibiótico de amplio espectro. Se efectúa ecografía de muslo izquierdo evidenciando colección quística, y el 7-5-2004, se practica incisión a nivel de cicatriz previa y drenaje de líquido del que se practica cultivo cuyo resultado es negativo, los cultivos realizados muestran la presencia de gérmenes en la herida, como eschericia coli y estafilococo hemolítico, presentando una herida de cicatrización por segunda intención, sin signos inflamatorios. Fue valorado por el Comité de tumoral con recomendación de aplicación de quimioterapia, proseguida de radioterapia sobre el área del tumor, siendo ingresado el 22-4-2004 para la administración del primer ciclo. El paciente no suscribió documento de consentimiento informado. El día del ingreso y con carácter previo a la administración de quimioterapia se realiza analítica, cuyos resultados se reciben el día 26 y que revela leucocitosis, anemia trombocitosis e hipoalbuminemia por lo que se modifico la pauta antibiótica. En fecha 2-5-2004 acude al hospital por síndrome febril con neutropenia, iniciando un deterioro progresivo secundario al estado séptico, ingresando en UCI. El paciente falleció el 8-5-2004 como consecuencia de un shock séptico, con fallo multiorgánico tras una situación de neutropenia

A partir de lo hasta aquí afirmado hemos de concluir que no que quedado objetivado que se produjera una infracción de la lex artis ad hoc, en los términos que argumenta la parte actora pues en la fecha de administración de quimioterapia los signos no eran de infección sino de cicatrización por segunda intención, tal como concluye el perito medico designado judicialmente, que además ya se había rebasado el tiempo de 4 a 6 semanas que resulta procedente para la aplicación de un quimioterapia útil y tampoco se encuentra objetivado que el germen detectado en la herida quirúrgica fuera el desencadenante de la sepsis generalizada, pues asimismo se detectaron otros como la Pseudomona aureaginosa, causante de la neumonía que presento, por lo que a tenor de los distintos resultados analíticos tampoco se objetiva la relación causal entre el germen de la herida y la sepsis

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Y continúa la sentencia señalando:

El segundo presupuesto en el que la parte actora funda su pretensión indemnizatoria es el referido a la falta de consentimiento informado para la aplicación al causante de la quimioterapia, consentimiento que además teniendo en cuenta los riesgos resultaba necesario añade que en momento alguno de la asistencia, se produjo la información preceptiva a practicar mediante el consentimiento informado que hubiera permitido al paciente conocer los riesgos y adoptar alguna decisión sobre su aplicación. Al respecto procede señalar tal como resulta del examen de la historia clínica y de la pericial judicial, el causante no suscribió documento de consentimiento informado para quimioterapia y por otro lado la parte demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno que justifique que a pesar de la inexistencia del documento de consentimiento informado el mismo fue proporcionado al paciente, pues al respecto la relación de amistad que mantenía la familia con un facultativo en absoluto garantiza que se recibiera la información, por lo en dichas circunstancias procede afirmar que el paciente no recibió la información que era preceptiva respecto a los riesgos determinantes de la quimioterapia que le sería aplicada y a este respecto se ha de recordar que la falta de consentimiento, de concurrir, constituye una infracción a la lex artis ad hoc en el servicio público sanitario.

Pues bien, en el presente caso, si bien la Administración demandada, al igual que la entidad codemandada, se remiten al efecto a la documental obrante al expediente administrativo, sin embargo, lo cierto es que su examen evidencia que no consta ningún documento de consentimiento informado, ni de otro modo se objetiva que dicha información hubiera sido suministrada al paciente. Y en este mismo sentido se ha de señalar que en su estado se debió dar información al paciente sobre las alternativas, la técnica a emplear y las posibles complicaciones mayores y menores y entre ellas evidentemente los riesgos que acompañan a la quimioterapia, en la situación concreta del paciente.

Respecto a esta materia procede recordar la STS de fecha 10-10-2007 que establece: En reiteradísimas sentencias nos hemos pronunciado sobre dicha necesidad, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad de 1.988, aplicable al caso de autos en cuanto los hechos ahora examinados tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de abril de 2.007 (Rec.2519/2003 ) donde se dice: "El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b)); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen" y en el artículo 11.3 dispone que "Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar".

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

Por lo expuesto y ya que como esta Sala ha señalado en reiteradísimas ocasiones el defecto del consentimiento informado ha de considerarse como incumplimiento de la "lex artis" revelando una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público, siempre que se haya ocasionado un resultado lesivo como el que se ocasionó a la actora como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado".

Por lo tanto y aplicando el criterio precedente expuesto en el caso de autos se produjo una infracción de la lex artis al omitir el consentimiento informado al paciente, lo que determinará en consecuencia que prospere la pretensión indemnizatoria fundada en este incumplimiento y para fijar la indemnización procedente habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

".. Habiendo resultado acreditado en el caso de autos, los prepuestos fácticos determinantes de la infracción de la lex artis, tal como hasta aquí se ha razonado, procederemos a analizar el montante de las indemnizaciones que se reclaman siendo las cantidades que postulan los actores de que ascienden a 534.057,57 euros para la viuda Dª Agueda y a 150.253,03 euros para cada uno de los hijos, según el respectivo desglose que efectúa en la demanda.

Respecto a las indemnizaciones que se reclaman tratándose del daño moral soportado por la falta de información debida y falta de consentimiento informado, hemos de concluir que la misma se ha de determinar aplicando los criterios de equidad y ponderación conforme a los cuales esta Sala estima que el montante indemnizatorio que procede debe limitarse a la cantidad de 30.000 euros, para todos ellos. En este sentido recordar lo establecido por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 18-7- 2007: "Con apoyo en tal criterio, en el presente caso, procede fijar razonablemente una indemnización por tal concepto de 14.000 euros. Criterio éste de determinación que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias, por señalar una cantidad final sin minuciosa especificación ( Ss TS.17 /abril/1997 , o 20/enero/2000 y STC 181/2000 de 29 /junio ), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006 , con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo , 186/2002, de 14/octubre y 6/2003, de 20 /enero : "la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" . En consecuencia, concluyen que "Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso, no se aprecia que la fijación de una cantidad final impida a la parte conocer la razón de la decisión, que aunque de manera escueta se recoge en la sentencia, ni ejercitar la defensa adecuadamente, como de hecho ha efectuado en este recurso, constituyendo la cuantificación global de los perjuicios un criterio aceptado con carácter general por la jurisprudencia

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SEGUNDO

La parte actora articula los siguientes motivos de impugnación -admitidos por esta Sala-:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA :

    1.1) Incongruencia omisiva en materia de intereses legales e intereses de Ley de Contratos de Seguros, contraviniendo con dicha omisión el artículo 24.1-tutela judicial efectiva productora de indefensión- y el artículo 120.3 CE -motivación de las sentencias- además del 67 LJCA , 218 LEC y 241 LOPJ .

    1.2) Incongruencia omisiva en relación a la petición de indemnización por lucro cesante, sin que haya merecido contestación alguna por parte del Tribunal tal demanda, contraviniendo con dicha omisión el artículo 24.1 CE -tutela judicial efectiva productora de indefensión- y el artículo 120.3 CE -motivación de las sentencias- además del 67 LJCA , 218 LEC y 241 LOPJ .

    1.3) Falta absoluta de motivación de la Sentencia en cuanto a las cantidades que deba percibir cada uno de los actores, tratándose de situaciones individualizadas, habiendo señalado además una indemnización conjunta para todos ellos sin explicación o justificación alguna. Esta concreta individualización del daño ( STS 28.02.95 -EDJ 1995/657-) permitiría, con una correcta valoración, concretar una indemnización acorde con lo solicitado y acreditado en autos y, en todo caso, una revisión al alza del quantum. Esta parte justificó la cantidad señalada en concepto de indemnización y la fijación de la misma por parte del Tribunal carece de motivación, además de ser considerada insuficiente y desproporcionada en función del daño causado por el fallecimiento.

    1.6) Incoherencia interna de la Sentencia, por razonamientos contradictorios, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracciones de normas de derecho estatal:

    2.1) Vulneración de la doctrina sobre Responsabilidad Patrimonial, en concreto los artículos 106 CE , 139 y 141 LRJ-PAC , además del 10.5 LG Sanidad y jurisprudencia del TS que los interpreta.

    La sentencia, en aplicación de tales artículos y jurisprudencia, entiende que la mala praxis médica sólo se ha producido por falta de consentimiento informado y por aplicación indebida de tratamiento, determinando tan sólo una indemnización para todos los reclamantes de 30.000 euros. La sentencia incurre en vulneración de los citados artículos porque, en correcta aplicación de los mismos, se deriva la infracción de la lex artis en todos sus aspectos, y porque la indemnización ha de ser por el íntegro del daño causado.

    2.2) Vulneración del principio de reparación íntegra. Solicitud de revisión al alza de la indemnización. La sentencia impugnada no indemniza convenientemente el daño causado. Se infringe la jurisprudencia del TS sobre tal denuncia (entre otras, STS de 12.09.08 -EDJ 2008/166790-). Se aduce que 30.000 euros no indemniza el fallecimiento. Por lo que se refiere al consentimiento informado, la indemnización (por falta del mismo), según recoge la jurisprudencia ( STS 10.10.07 ), ha de reparar íntegramente el derecho.

    2.3) Infracción de la teoría del daño desproporcionado sostenido por la jurisprudencia (entre otras, STS, 3ª, 5ª, de 4.07.08 - EDJ2008/119078-)

    2.4) Infracción de la jurisprudencia en materia de actualización de cantidades fijadas en Sentencia conforme a lo solicitado ( STS, 3ª, de 17.11.09 - EDJ 2009/265789-)

    2.5) Infracción de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño por falta de consentimiento informado ( STS, 3ª, 4ª de 9.03.10 -EDJ 2010/19260-) por reconocer sólo 30.000 euros que no es en absoluto equivalente a la lesión producida (fallecimiento). Se solicita la revisión del quantum.

    2.6) La sentencia condena al pago de los intereses de la Ley de Contratos de seguros a la aseguradora codemandada que, al igual que la Generalidad, conocían la falta de consentimiento informado y la doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, no realizan consignación de importe indemnizatorio alguno, ni siquiera el mínimo señalado en el artículo 20 LCS por incurrir en mora.

    2.7) Vulneración de normativa procesal sobre valoración de la prueba ( artículos 67 LJCA y 218 LEC , 326 , 385 y 386 LEC , 346 a 348 LEC , 376 LEC ), entre otras, de documento público (historia clínica), presunciones (prueba idónea para la aplicación de la teoría del daño desproporcionado), periciales (inexistente valoración pericial de parte y errónea pericia judicial), omisiones de puntos esenciales del proceso ( artículo 218 LEC , como los intereses o indemnización por lucro cesante) apreciándose valoración arbitraria de la prueba pericial o en la fijación del quantum ( artículo 9.3 CE ).

    2.8) Se insiste en la revisión al alza de la indemnización concedida que no es equivalente al daño producido y no repara íntegramente el mismo, aún para el caso en que, como falla la sentencia, la responsabilidad patrimonial se reconozca por mala praxis por la sola causa de falta de consentimiento informado al paciente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de congruencia o motivación de la sentencia, en el motivo primero que hemos recogido en el fundamento anterior, debe comenzarse diciendo que han de correr suerte desestimatoria las alegaciones que se efectúan, al no considerarse vulnerados los preceptos que se indican. Según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"

Atendida tal doctrina, que acabamos de reflejar en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recurso 4892/2010 , y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia o falta de motivación que se le imputa en el referido motivo pues, como ya hemos recogido anteriormente, una cosa es compartir los criterios de la Sala para llegar a la conclusión desestimatoria de la mala praxis y otra, bien distinta, es que la Sala no haya resuelto cumplidamente la cuestión debatida. Entendemos que la pretensión actora ha sido examinada, con suficiente expresión de datos y de razonamiento, lo que impide apreciar la incongruencia u omisión que se le achaca.

La mera lectura de dicha sentencia refleja que la Sala se ampara en el dictamen pericial para concluir en los términos en que lo hace, y ello no le obliga a razonar respecto de otros dictámenes que existan en autos. Tampoco podemos apreciar el error que se afirma al aludir a una prueba médica que se afirma no realizada, pues el razonamiento continúa siendo completo aún ante la veracidad de dicha afirmación.

Se desestiman, en definitiva, los motivos que se articulan por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA .

CUARTO

Hemos reflejado en múltiples ocasiones la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, como hacemos en la sentencia de 24 de mayo de 2012 que ya hemos citado, pues <<conviene recordar la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, por todas la reciente sentencia de doce de marzo de dos mil doce, recurso de casación 6646/2010 , indisolublemente conectada con lo que legalmente constituye la finalidad del mismo, que es depurativa de los vicios o defectos propios del procedimiento que hayan causado indefensión efectiva y relevante, así como defectos u omisiones de la propia sentencia, de las cuales veremos y analizaremos la congruencia y la motivación - artículo 218 ley procesal civil -. A partir de ahí, y siendo particularmente importante en este procedimiento no cabe la cita, a modo de listado, indiscriminada de preceptos que guardan más o menos relación con la controversia, según la parte, sin explicar, ni analizar la concreta relevancia en la infracción que se denuncia, dejando al Tribunal de casación la tarea de deducir o entrever una interpretación que en la instancia pudiera haber vulnerado ese conglomerado de preceptos. Así hemos dicho en la citada sentencia de doce de marzo de dos mil doce , recogiendo otra jurisprudencia anterior de esta Sala, que: "En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia>>.

Y acabamos de señalar, en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 , que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que .... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 ».

Desde luego no aprecia esta Sala que la valoración que se efectúa de las pruebas practicadas pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria y, por ello, partimos de la conclusión fáctica que arroja la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, que concluye en base a dicha valoración en la inexistencia de mala praxis. Y es una conclusión que debemos mantener en esta sede casacional, pues tiene, como hemos señalado, su anclaje en la prueba pericial practicada en autos.

Pese a la inexistencia de mala praxis, lo cierto es que la sentencia aprecia inexistencia de consentimiento informado y otorga, por ello, una indemnización cuya cuantía examinamos en razonamiento posterior.

Lo expuesto nos lleva a desestimar los motivos que se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , restando por examinar o atinente a la cuantía de la indemnización otorgada.

QUINTO

En relación con la cuantía otorgada por la sentencia de instancia, en base a la falta de consentimiento informado, hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso, que dicha omisión o insuficiencia puede dar lugar a indemnización, si bien ésta viene ligada a la existencia o no de mala praxis médica. Así, Respecto de la cuantía hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, recurso 2757/2010 :

Pues bien, debemos comenzar afirmando que es reiterada la doctrina de nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de quince de noviembre de dos mil dos , catorce de abril y dieciséis de mayo de dos mil tres , y dos de marzo de dos mil cuatro , que la cuantificación de la indemnización es una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada sean combatidos a través de la invocación de normas o jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas, o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contraria a la lógica, irracional o arbitraria. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010

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En supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros, en función de las circunstancias del caso concreto. En el presente caso se fija la cuantía en 30.000,- euros, por lo que está dentro de los límites habituales para supuestos análogos al presente.

Procede desestimar esta pretensión y, con ello, el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª. Agueda , D. Mario y Dª. Celia , contra la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1665/2006 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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    ...y la derivación hacia consulta especializada. Si tenemos en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias TS de 18 de julio de 2012, RC 2187/2010, 13 de noviembre de 2012, RC 5283/2011, 4 de diciembre de 2012, RC 6157/2011, y 15 de marzo de 2016, RC 2017/2014), y de ......
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    • 29 Septiembre 2017
    ...el alcance del daño moral y patrimonial sufrido, y la pérdida de oportunidades y de expectativas. Se cita Sentencia Sala Tercera T.S., 18.Jul.2012, a cuyo tenor supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 ......
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    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...como la edad del/la recurrente, la necesidad de la intervención practicada y la entidad de las secuelas sufridas ( sentencias TS de 18 de julio de 2012, RC 2187/2010, 13 de noviembre de 2012, RC 5283/2011, 4 de diciembre de 2012, RC 6157/2011, y 15 de marzo de 2016, RC En el caso presente, ......
  • STSJ Galicia 130/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...De ese modo la indemnización quedará establecida en la suma que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias TS de 18 de julio de 2012, RC 2187/2010, 13 de noviembre de 2012, RC 5283/2011, 4 de diciembre de 2012, RC 6157/2011, y 15 de marzo de 2016, RC 2017/2014 ), y de esta S......
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