STS 631/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2012
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Augusto representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de abril de 2011 , en causa seguida por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 26/2009, contra Gines , Leopoldo , Josefa , Olga , Raúl , Victoriano , Jesús María , Alexis , Calixto , Eloy , Geronimo , Leon , Pio , Valeriano , Jesús Carlos , Ángel , Conrado , Fabio , Augusto , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 25 de abril de 2011, en el rollo nº 27/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Primero.- Relativos a la actuación policial.

  1. En la ya mencionada solicitud policial de 30/Agosto/07 dirigida al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia se interesó, por razón de encontrarse "los tradicionales medios de investigación totalmente agotados", autorización judicial para la intervención, escucha y grabación de diversas líneas telefónicas correspondientes a números utilizados por un tal Roberto (" Tiburon "), persona domiciliada en Madrid y de quien se afirmaba su calidad de miembro de una importante organización integrada por ciudadanos españoles y sudamericanos con la finalidad de introducir en España importantes cantidades de cocaína en contenedores frigoríficos desde Venezuela y utilizando como destino el puerto de Algeciras, donde contaban con colaboradores. Asimismo, se utilizarían buques de gran calado para transportar la droga, con destino final en un puerto español o en un punto del Océano Atlántico al que acudirían para el trasvase lanchas rápidas de narcotraficantes gallegos.- Tal organización era encabezada por el colombiano Belarmino (" Torero ), calificado como conocido narcotraficante, quien cuenta en España con dicho Roberto , a su vez en contacto con "narcotransportistas" gallegos: Gervasio , Marcelino y Romulo .- En dicho oficio se consigna el resultado de dos seguimientos: uno a Gervasio , el día 9/Mayo/07, en que, junto con otra persona, se reúnen durante una hora en un restaurante de la localidad de Cuntis (Pontevedra) con cuatro individuos -tres de ellos de aspecto sudamericano y uno de ellos el tal Roberto -, marchando luego este último a Pontevedra en compañía de los otros dos sudamericanos; otro, a Roberto , el día 7/Agosto/07, en que se reúne en una gasolinera de Madrid con un individuo colombiano conocido como Pablo Jesús , precedentemente investigado por la policía española por su relación con el tráfico de estupefacientes, desplazándose ambos al aeropuerto de Barajas, que abandonan al cabo de media hora, dirigiéndose al barrio de Sanchinarro, permaneciendo otra media hora en un restaurante, separándose luego.- Las líneas telefónicas para cuya intervención se solicita autorización judicial son las correspondientes a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , utilizados por Roberto , quien fue observado por funcionarios policiales cuando contestó a "llamadas de control" realizadas.- En dicha primera solicitud se hace constar que el conocimiento de la existencia de la mencionada organización delictiva es fruto de la "colaboración internacional en el marco de la lucha contra el narcotráfico".- La referida solicitud policial fue atendida mediante Auto dictado el 5/Sept./07 por el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno, autorizándose las antedichas intervenciones y expidiéndose en la misma fecha las pertinentes comunicaciones a las correspondientes empresas de telefonía ("Happy Móvil" y "Vodafone"), resolución que se sustenta en que mediante las intervenciones telefónicas solicitadas pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas, en que pudiera estar implicado ( Roberto ).- A partir de esa autorización inicial, la investigación emprendida determinó nuevas solicitudes policiales y autorizaciones judiciales para muy numerosas nuevas intervenciones telefónicas, prórrogas y ceses de las mismas.

  2. Con fecha 28/Mayo/08 la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera remitió al Juzgado Central de Instrucción nº Seis comunicación interesando autorización para la intervención de la línea correspondiente al teléfono móvil nº NUM003 , utilizado por un tal " Cesar ", miembro de una organización delictiva radicada en España, así como para la entrega controlada de determinada cantidad de cocaína con destino a las Islas Canarias, y para la intervención de agentes encubiertos de la "Drug Enforcement Administration" (DEA) que habían contactado con la organización suministradora de la droga, dictando dicho Juzgado Auto de 29/Mayo/08, dictándose otros de 30/Mayo y 4 y 11/Junio/08 autorizando la intervención de los teléfonos NUM004 , NUM005 y NUM006 , con los que comunicaba " Cesar ", y NUM007 , utilizado por el mismo. En Auto de 10/Junio/08 se autorizó la entrega controlada y la actuación de los agentes encubiertos, tal como se interesaba en la precitada comunicación policial, finalizando la investigación con la detención de Cesar y Pio , como antes se dijo.

Segundo.- Relativos a las conductas enjuiciadas con la imputación del delito contra la salud pública.- Sobre las 21:15 horas del día 14/Junio/08 funcionarios del servicio de Vigilancia Aduanera en Las Palmas de Gran Canaria se hicieron cargo en el aeropuerto de Gando de 25 bultos que contenían unos 500,63 kgs. de cocaína con una pureza del 44,57 % y un valor de mercado de 26.346.933,79 €, sustancia estupefaciente llegada a dicho aeropuerto en un avión de la unidad policial norteamericana "Drug Enforcement Agency" (DEA) el día precitado. Tal mercancía fue trasladada, debidamente custodiada por funcionarios españoles, a las dependencias del precitado Servicio en Las Palmas, quedando precintada y cerrada en una habitación asimismo custodiada. En la mencionada aeronave viajaron los agentes encubiertos de la DEA " Corretejaos ", " Corsario " y " Matavacas ".- El día 18/Junio/08 fue trasladada la cocaína al aparcamiento del centro comercial "Las Arenas", de dicha ciudad, en el interior de una furgoneta conducida por un agente de la DEA, quien se encontró allí con el acusado fallecido Cesar . Tras entregar Cesar 20.000 € al mencionado agente a cambio de la droga, fue detenido junto con el acusado Pio , encargado de la conducción posterior de la furgoneta con destino no acreditado.

Tercero.- Relativos a las conductas enjuiciadas con la imputación del delito de cohecho al acusado Augusto .- A partir del mes de Enero/08, el acusado Augusto , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía integrado en la Unidad UDYCO Central, con destino en Galicia, contactó mediante mensajes telefónicos SMS desde el teléfono móvil nº NUM008 y de correo electrónico desde su dirección DIRECCION000 , con los acusados Eloy y Gines ( DIRECCION001 ), ofreciéndose como colaborador partícipe en alguna operación de tráfico de estupefacientes que decía saber proyectada por dichos dos coacusados -entre otras personas- y a la sazón investigada por la unidad policial precitada, exigiendo amenazadoramente a dicho Gines una compensación económica como contravalor de la información que podía proporcionar -y que efectivamente proporcionó- acerca del estado de las investigaciones policiales, información de la que disponía por razón de su oficio, si bien tal oficio policial del acusado fue largamente desconocido por los mencionados receptores de la oferta.- La dirección "IP" desde la que Augusto se conectaba a Internet era la NUM009 , habiéndose creado la cuenta a nombre ficticio de " Bartolomé ", domiciliado en Ciudad Real, estableciéndose las conexiones mediante correo electrónico desde un "cibercafé" sito en Pontevedra.- Atendiendo a tal solicitud dineraria del acusado -que en un principio fue de 300.000 €- el también acusado Eloy , conocedor de la situación por haberle informado Gines , le entregó 30.000 € en única ocasión en fecha 22/Feb./08 en el "Polígono O CEAO", de Lugo, al que Augusto llegó en el vehículo "Volkswagen Polo" con matrícula ....-GRM , previamente alquilado por el mismo en nombre propio a "Europcar" en la estación de ferrocarril de Pontevedra sobre las 16:35 horas del día 22/Feb./08, habiendo dejado Eloy , siguiendo las instrucciones de Augusto , un sobre con dicha cantidad de dinero en el vehículo de su propiedad, sobre que fue luego recogido por Augusto , en tanto Eloy deambulaba por las inmediaciones tratando de localizar e identificar al primero, a quien únicamente conocía como el " Culebras ", localización que consiguió, anotando los datos del antedicho "Volkswagen Polo".

Cuarto.- Relativos a las conductas enjuiciadas con la imputación del delito de falsedad al acusado Gines .- Con ocasión de la detención de dicho acusado el día 8/Julio/08, el mismo dijo ser " Ángel Jesús ", mostrando a tal efecto dos documentos de identidad españoles: un pasaporte Nº NUM010 y un DNI NUM011 , a dicho nombre, manipulados con alteración de los originales y colocación de la fotografía del acusado.

Quinto.- No resultan probados los restantes hechos imputados a los acusados por el Ministerio Fiscal." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1) Debemos absolver y absolvemos a los acusados Gines , Leopoldo , Josefa , Olga , Raúl , Victoriano , Jesús María , Alexis , Calixto , Eloy , Geronimo , Leon , Pio , Valeriano , Jesús Carlos , Ángel , Conrado , Fabio y Augusto de los delitos contra la salud pública respectivamente imputados por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas por los mismos.

2) Debemos condenar y condenamos a Augusto , en calidad de autor responsable del los delito de cohecho precedentemente descrito, a las penas de cuatro años de prisión, multa de 45.000 €, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años y seis meses, así como al pago de las costas causadas por razón del delito referido.

3) Debemos condenar y condenamos a Gines , en calidad de autor responsable del delito de falsedad en documento oficial precedentemente descrito, a las penas de prisión de un año y diez meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco €, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 53.1 del CP para caso de impago, así como al pago de las costas causadas por razón del delito referido.

Se decreta el comiso y destrucción de la totalidad de la droga ocupada en las presentes actuaciones, así como la destrucción de los documentos de identidad falsos hallados en poder de Gines .- A los dos condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, siempre que no les haya sido ya abonado, lo que se certificará en fase ejecutoria.- Se acuerda el levantamiento de cualesquiera medidas cautelares reales o personales precedentemente adoptadas respecto de los acusados que han resultado absueltos de las conductas delictivas de las que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, procediéndose a la devolución a los mismos del importe de las fianzas carcelarias y de los vehículos, dinero, objetos y efectos que respectivamente se intervinieron a los mismos por razón de los hechos enjuiciados. (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . por vulneración de los arts. 18.3 , 24.1 y 2 de la CE , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho al secreto de las comunicaciones. (Vulnerar art. 11.1 de la LOPJ (2º)).

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de Ley Penal (aplicación indebida del art. 419 , de infracción del art. 66 del CP ).

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, con invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el penado denuncia que la sentencia recurrida vulnera determinadas garantías constitucionales.

La primera de esas denuncias es la del derecho a la tutela judicial efectiva . Añadiendo la invocación de la de presunción de inocencia .

En la exposición del motivo se alega, por lo que se refiere a la motivación en la sentencia de sus conclusiones probatorias y a la respuesta a las cuestiones suscitadas por la parte:

  1. que la sentencia no hace ni siquiera mención al resultado de la prueba pericial informática y documental en relación a las comunicaciones, que sirven de fundamento a la sentencia cuando ésta proclama que corroboran las imputaciones vertidas por los coacusados,. Entre tales comunicaciones se indican las que supuestamente -según el motivo- se realizaron a través de correos electrónicos entre el acusado " Canoso " y el también acusado recurrente.

    Aquellas pruebas, según el recurrente, demostrarían: a) la inexistencia de esas comunicaciones que funda la sentencia y b), en cualquier caso la falta de validez y licitud por la forma en que fueron aportadas al procedimiento.

  2. Que tampoco se da respuesta a la petición de invalidez de las decisiones judicialesque ordenaron la remisión del contenido de dichas comunicaciones , las cuales se habrían efectuado, en cuanto a la cuenta de correo electrónico usada por el recurrente, desde, supuestamente, la que sería titularidad de otra persona distinta del recurrente y de existencia real.

  3. La sentencia no hace la más mínima menciónala diligencia de volcado con presencia de fedatario de correos electrónicos cuyo resultado se refleja en el informe pericial aportado por la parte y que pondría de manifiesto que los que se erigen en elemento corroborador de las declaraciones de los coacusados pueden no haber tenido existencia real.

  4. La sentencia omite el resultado de la prueba documental, consistente en certificación de horario de apertura del ciber desde el que se dice que el acusado enviaba los correos al conocido como " Canoso ", y que cuestionarían el envío de los aportados desde el mismo, dada la hora que en ellos figura en relación a la de cierre.

  5. La sentencia no hace exposición alguna de los elementos que corroboren la declaración del coimputado Eloy " Gallito " sobre la efectiva realidad de que hizo entrega de dinero al recurrente , o sobre la anotación de la matrícula del vehículo que éste dice usaba la persona que recogió el pago , ni sobre la facilitación de información por el acusado respecto a actuaciones policiales .

  6. Tampoco da respuesta alguna a la puesta en cuestión por la defensa de la validez de la información, que se dice facilitada por la empresa dueña del vehículo usado por el cobrador de la dádiva, que se dice correspondería con el recurrente, dato tanto más necesitado de verificación cuanto que no se explica la razón por la que no fue efectuada una diligencia de reconocimiento por parte del coimputado de la persona del acusado recurrente.

    1. - La sentencia recurrida, en efecto, no expone ninguna argumentación para justificar la autenticidad , y real transmisión de los textos que se dice recogen las comunicaciones habidas entre " Canoso " y el acusado recurrente.

    Tras calificarse esos correos como elementos corroboradores en la página 29 de la sentencia, ésta manifiesta que "las comunicaciones de Microsoft y Telefónica" a instancia judicial son "expresivas del contenido de los mensajes electrónicos entre Augusto y Constitución Castro".

    Pero no indica la sentencia si tales comunicaciones de Microsoft y Telefónica han sido examinadas por el Tribunal, y si las mismas han sido producidas en términos de validez y suficiencia para enervar la presunción de inocencia, es decir bajo los principios de contradicción y publicidad. Tampoco refleja la sentencia cual sea el contenido de esas comunicaciones de Microsoft y Telefónica a efectos de poder evaluar si efectivamente tienen el resultado probatorio de autentificar el texto de los mensajes electrónicos aportados policialmente.

    La sentencia proclama, en la página 12 que la cuenta de correo utilizada para remitir mensajes por el acusado utilizando la IP NUM009 , se había abierto a nombre de persona ficticia -D. Bartolomé - y en la página 29 también indica que el recurrente utilizaba como dirección DIRECCION000 . Pues bien, salvo una genérica alusión al "resultado de las investigaciones policiales", la sentencia no expone ninguna de las razones por las que pueda valorarse si tales atribuciones corresponde o no con la realidad.

    Tampoco da cuenta la sentencia de las razones por las que la prueba pericial informática -referida al examen del CD que se dice remitido por Microsoft- no desvirtúa la alegación de que los mensajes aportados policialmente no fueron en realidad emitidos.

    Tales omisiones causan indefensión en la medida en que el silencio de la sentencia hace imposible en este momento el control de aceptabilidad de la sentencia por no poder refutarse los múltiples argumentos del recurrente que niegan existencia a las comunicaciones y la validez al documento que las recoge (aportado por la parte fuera de control jurisdiccional y sin contradicción por las partes).

    La ausencia de toda referencia a la prueba documental sobre el horario de cierre del ciber, al que alude el motivo, impide controlar la racionalidad de la afirmación de que el mismo fue utilizado para enviar los mensajes cuestionados.

    Finalmente, la credibilidad dada a los coimputados requiere alguna argumentación diversa de la mera "impresión" reportada al Tribunal por su declaración, argumentación tanto más exigible cuanto que los elementos pretendidamente corrobroadores no han merecido la necesaria justificación en la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Como decíamos en el caso de nuestra Sentencia nº 241/2012 de 23 de marzo , procede ahora que establezcamos cuales son las consecuencias jurídicas que derivan de esa alegación de la defensa que, por lo dicho, consideramos estimable.

Al respecto hemos de diferenciar, como decíamos en aquella sentencia, entre los contenidos de las garantías de presunción de inocencia y tutela judicial.

Reiteramos lo allí dicho, y en las recientes Sentencias (30 de Diciembre del 2011 resolviendo el recurso 10901/2011 y nº 155/2011 de 10 de marzo , resolviendo el recurso nº 1639/10 ) que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos , en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial , además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar . El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo . Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi . Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia . ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

No obstante, en la Sentencia antes citada de esta Sala, recordábamos que el TC en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una "ostensible falta de motivación" estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos. ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Ene. 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Solución que se excluye, sin embargo, cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, y por estimar que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria, excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STC 37/2010 de 19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ).

Por otra parte este Tribunal Supremo ha examinado en diversas ocasiones la cuestión de la prescindencia de toda valoración de medios de prueba de descargo, vinculando esa hipótesis al derecho a la tutela judicial efectiva .

Nuevamente recordamos lo que dijimos en la reiteradamente citada Sentencia de este Tribunal Supremo nº 241/2012 : Se parte de que esa falta de toma en consideración, es decir de ausencia de valoración, es bien diversa de la de suficiencia de una valoración que efectivamente se hace.

Y se establece que el deber de motivación no está cumplido cuando solo se valora la prueba de cargo, decidiéndose por la retroacción del procedimiento para ordenar el dictado de una nueva sentencia en la instancia ( STS de 3 de marzo de 2010 resolviendo el recurso 186/2009 ).

En el mismo sentido de estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y no el de presunción de inocencia, cuando se prescinde de la valoración de pruebas de descargo , la STS 1320/2011 de 9 de diciembre , ratificando lo dicho en la de 3 de mayo de 2006, por considerar que la parte que propuso ese medio de prueba, prescindido en la argumentación judicial, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Y se reitera lo dicho en otras Sentencias como la 2027/2001 de 19 de noviembre , en el mismo sentido, por más que la exigencia se matice según se trate de prueba directa o indiciaria, o se advierta que ello no equivale a que se hayan de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 de marzo ) En igual sentido el Tribunal Constitucional en Sentencias 148/2009 de 15 Junio y 187/2006 de 19 de junio ) .

Esa doctrina venía siendo acogida, entre otras, en recientes Sentencias de esta Sala Segunda en las 1272/2011 de 24 de noviembre y en las por ella citadas 1016/2011 de 30 de septiembre ; 973/2011 de 20 de septiembre y 258/2010 de 12 de marzo .

Pues bien, aunque el pedimento del motivo se circunscribe a pedir la anulación de la sentencia y que sea este Tribunal Supremo quien en segunda sentencia absuelva a dicho acusado, tanto por virtud de la expuesta doctrina, como de la expresa invocación que en el motivo primero se hace de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, hemos de limitar los efectos de la decisión del recurso a declarar la anulación pedida de la sentencia de instancia pero denegando el pedimento de absolución que se limitará al de imponer el dictado de una nueva sentencia por el Tribunal de instancia con enmienda de los defectos que hemos expuesto como determinantes de la vulneración de esa garantía.

En línea con esa doctrina cabe citar, entre otras la STS nº 273/2010 de 3 de marzo . En la que tras reprochar a la resolución recurrida que en ella abunden las expresiones acreditativas del convencimiento del Tribunal en lo que se dice, pero omitiendo los anclajes y soportes fácticos que sustenten las conclusiones condenatorias. Puede decirse que sobran afirmaciones y faltan acreditaciones que las sostengan, se acaba declarándola nula y se acuerda su devolución al Tribunal de origen para que sin necesidad de nueva Vista y por los mismos Magistrados subsane las graves deficiencias expuestas, se declaran de oficio las costas de los respectivos recursos.

TERCERO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación formulado por Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de abril de 2011 , en causa seguida por un delito contra la salud pública, anulando dicha sentencia y dejándola sin efecto, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que por los mismos Magistrados autores de la citada resolución se dicte otra en la que se enmienden los defectos que se han dejado expuestos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

89 sentencias
  • STS 613/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se fu......
  • STSJ Asturias 12/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 Marzo 2019
    ...). En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 8/2020, 15 de Enero de 2020
    • España
    • 15 Enero 2020
    ...). En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los q......
  • STSJ Asturias 13/2023, 15 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
    • 15 Mayo 2023
    ...). En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR