STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4502/2010 interpuesto por la entidad "INMOBASUR 2.002, S, L." , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 29 de abril de 2010, en el Recurso Contencioso Administrativo 491/2008 , sobre aprobación del Plan Parcial del Sector nº 1 "Camino de Silos", siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CORDOBA , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla y la entidad " JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR Nº 1 CAMINO DE SILOS ", representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 491/2008 , promovido por "INMOBASUR 2.002, S, L." y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CORDOBA y codemandada la entidad urbanística "JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR Nº 1 CAMINO DE SILOS" contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, adoptado en su sesión de 28 de diciembre de 2007, por el que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector nº 1 "Camino de Silos".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "INMOBASUR 2.002, S, L." se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "INMOBASUR 2.002, S, L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 14 de julio de 2010 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y, anulando el Acuerdo aprobatorio del Plan Parcial, se declare que el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Priego de Córdoba debe clasificar como suelo urbano consolidado la parcela propiedad de la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2010 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 1 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieras oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y la Junta de Compensación del Sector nº 1 Camino de Silos y en escritos presentados en fechas 8 y 21 de marzo de 2011, respectivamente, en que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente, si bien el Ayuntamiento de Priego solicita, como pretensión principal, la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4502/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, dictó en fecha de 29 de abril de 2010, en su Recurso Contencioso Administrativo 491/2008 , por medio de la cual desestimó el formulado por "INMOBASUR 2.002, S, L" contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CÓRDOBA , adoptado en su sesión de 28 de diciembre de 2007, por el que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector nº 1 "Camino de Silos".

SEGUNDO .- En ese recurso la parte demandante pretendió la exclusión del sector de la parcela de su propiedad, con referencia catastral 3351901UG9435S, por entender que debía clasificarse como suelo urbano y, por ello, exenta de los deberes y cargas propias del suelo urbanizable; la sentencia desestimó, como decimos, el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Quinto, tras indicar el objeto de los Planes Parciales contenido en el artículo 13 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), señala las características físicas de la parcela litigiosa según el informe emitido por los servicios técnicos municipales, en el que se indica que la parcela se clasifica en las Normas Subsidiarias, parte como suelo urbanizable y parte como no urbanizable, y que sobre la parcela se encuentra construido una edificación de una y dos plantas, que ocupa una superficie aproximada de 1.000 m2, y que "(...) La construcción no presenta fachada a vía pública, ya que existe suelo que no es urbano entre él y la vía de comunicación más cercana que es el Camino de Silos, que tampoco está dotado de todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley, para que puedan ser considerados como solares los terrenos situados hacia su borde Norte. El informe incide en el carácter de desarrollo del Plan Parcial cuando afirma que únicamente cuando se lleven a cabo las obras de urbanización exteriores al ámbito, previstas en el plan parcial del sector S 1, resultará que el lado de menor longitud de la construcción propiedad de Inmobasur 2002, S. L. se constituirá en fachada a una vía dotada de servicios urbanísticos, y lo mismo sucederá con la fachada de mayor longitud del edificio, que actualmente no posee servicios urbanísticos y que no dará a vía publica hasta que no se desarrolle el plan parcial ".

  2. Tras indicar en el Fundamento de Derecho Sexto la regulación del suelo urbano, así como las distintas categorías --- consolidado y no consolidado---, contenida en el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , y la jurisprudencia sobre el carácter reglado en la clasificación del suelo urbano, la Sala de instancia desestimó el recurso por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Octavo, en el que expuso:

" La condición urbana de la parcela objeto del informe del Ayuntamiento y del plan parcial, debió de haberse pretendido en el supuesto que se hubiese impugnado el planeamiento superior al plan parcial, sin que conste que así se hiciere; no obstante la susodicha condición urbana no ha sido demostrada en las presentes actuaciones. Ha de reiterarse las circunstancias fácticas que se exponen en el informe municipal que se recoge en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. Las fotografías del mencionado informe son esclarecedoras de la condición no urbanizable del terreno colindante con la edificación. El arquitecto municipal, autor del referido informe, ratifica el contenido del mismo y a preguntas de la representación procesal de la Administración demanda, afirma que la parcela tiene 5.800 m2 y no tiene servicios públicos urbanísticos, sin que pueda considerarse como suelo urbano consolidado y considera necesaria la parcela para el desarrollo del plan parcial. Las pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora, tampoco permiten concluir la condición urbana de los terrenos, pues en la aportada con la demanda, con independencia de que no ha sido sometida a ratificación judicial, la afirmación de la existencia de servicios urbanísticos no resiste la confrontación con el informe de la Administración, en cuanto a la carencia clara de servicios urbanísticos y a la falta de inserción de los terrenos en la malla urbana. Por otra parte, se sirve insuficientemente de unos servicios que están en el suelo urbano consolidado al otro lado del vial. La prueba pericial judicial realizada a propuesta de la parte actora, no identifica catastralmente la parcela, pues manifiesta la titular del informe, no haber comprobado la referencia catastral de la parcela. La consideración urbana que se hace en el informe pericial judicial, sólo puede atribuirse a uno de los frentes de fachada que da a una calle que posee servicios urbanísticos. No obstante el propio informe admite que ni siquiera la alineación de la edificación coincide con la del vial existente ni con la del vial previsto, al existir entre la edificación y el vial un retranqueo de cinco metros. Igualmente la Sra. Perito ante la pregunta sobre la existencia de acerados, alumbrado público, abastecimiento de agua en la margen opuesta de la edificación, afirma que el acceso es sólo por una parte del edificio, en su parte frontal, así como que en los demás laterales no existen infraestructuras ni servicios y que en el frente donde están las infraestructuras y servicios es el que está retranqueado. Asimismo las fotografías aportadas al informe pericial judicial, son esclarecedoras en cuanto a la negación urbana del terreno, pues en la correspondiente a la página 11, se observa una zona terriza que no cuenta con los servicios necesarios, siendo un frente de fachada de dicha edificación. En la correspondiente a la página 8, se comprueba que la zona de la derecha se encuentra consolidada y con servicios, en tanto que la zona de la izquierda se observa la existencia de árboles, por lo que la mitad de la calle necesita urbanización".

TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de "INMOBASUR 2.002, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 8 y 14.2 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), y de la jurisprudencia que cita.

En el desarrollo del motivo alega que la parcela, en su parte frontal está dotada de acceso y servicios para su clasificación urbana, sin que sea óbice el que sea la última edificación de la malla urbana y que por ese motivo los citados servicios se encuentren en el frente de la misma y no en el resto de frentes de la parcela, infringiendo la sentencia recurrida, al negar la clasificación como suelo urbano consolidado, los artículos 103 y 33 de la CE al imponer deberes que son propios del suelo urbanizable, sin tener en cuenta que:

  1. Las obras existentes se construyeron al amparo de licencia de obras y de actividad concedida por el Ayuntamiento hace 17 años y la Sala de instancia debió tener en cuenta la realidad de los hechos y la naturaleza de las cosas, como indican las STC 164/2001 y 54/2002 , y la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, sobre el carácter reglado del suelo urbano.

  2. Aunque las obras de urbanización existentes sean mejorables, como parece indicar la sentencia recurrida, ello no es impedimento para negar su carácter urbano, pues como se indica en la STS de 26 de marzo de 2010 , ello no puede implicar el sometimiento de los terrenos a sucesivos e ilimitados procesos de urbanización.

  3. El informe emitido por perito judicial llega a unas conclusiones que han sido omitidas por la sentencia, como son que los terrenos cumplen los requisitos de suelo urbano consolidado por estar dotados de las infraestructuras necesarias para ello.

Concluye el motivo alegando diferentes cuestiones respecto del Plan Parcial impugnado, como son:

1) Que ya se han efectuado ventas de tres inmuebles derivados de la división horizontal practicada sobre el edificio, cuyos titulares debieron ser objeto de las notificaciones preceptivas;

2) Inexistencia de coeficientes de ponderación para la adjudicación de las diferentes edificabilidades y usos a los titulares de parcelas que resulten adjudicatarios de aprovechamientos futuros; y,

3) Falta de previsión de los elementos de urbanización ya existentes en los terrenos litigiosos, a efectos de disminuir su contribución a los gastos de urbanización.

Motivo Segundo , por infracción de los artículos 26 de la LRJCA , porque la sentencia declara en el Fundamento de Derecho Octavo que no se impugnó indirectamente la clasificación del suelo como urbanizable prevista en el planeamiento general, lo que no es cierto, pues se impugnó directamente el Plan Parcial e indirectamente el planeamiento general.

CUARTO. - Con carácter previo debe resolverse la pretensión de inadmisión del recurso que solicita el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, y que sustenta, respecto del motivo primero, en el artículo 86.4 de la LRJCA toda vez que la cuestión objeto de debate, la clasificación del suelo, está regulada por normas de carácter autonómico, como es la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, siendo instrumental la cita del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ; y, respecto del motivo segundo, porque no se impugnó indirectamente el planeamiento general ya que no se hizo así constar en el escrito de interposición, que es donde debió concretarse, lo que ha sido causa de indefensión para la Administración Autonómica, que no se ha personado en los Autos y, en última instancia, porque la sentencia sí examina las características de los terrenos en orden a la pretendida clasificación urbana, lo que constituyó el núcleo central del debate.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá con motivo del examen de cada uno de los dos motivos, no podemos acceder a la pretensión de inadmisión.

En cuanto al primero, porque es jurisprudencia consolidada ---en tal sentido la reciente STS de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 ---, que " cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

Tampoco podemos acceder a la inadmisión del motivo segundo, pues el escrito de oposición no expresa la causa legal por la que el motivo debe ser inadmitido, limitando su desarrollo a mantener el discurso jurídico sostenido por la sentencia y, de forma correlativa, a discrepar de las alegaciones vertidas en el mismo por la recurrente.

QUINTO .- Entrando ya en el examen del recurso, podemos anticipar que el motivo primero no puede ser acogido por las razones que seguidamente se exponen.

Con carácter previo debe advertirse que carece de fundamento la cita como precepto infringido del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), pues tal precepto fue declarado nulo por la STC 61/1997, de 20 de marzo , por lo que y como hemos declarado entre otras en la STS de 14 de noviembre de 2008, RC 7141/2004 , " la invalidez de una norma con rango de Ley, declarada por el Tribunal Constitucional, por incurrir en vicio de inconstitucionalidad se traduce en su nulidad con plenos efectos frente a todos, ex artículo 164 de la CE y 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional . La norma inconstitucional, por tanto, no es que incurra en invalidez tras la declaración de inconstitucionalidad, sino que ha sido inválida durante toda su vigencia. Los efectos de la nulidad son pues "ex tunc"", a lo que más adelante añadíamos, respecto de los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad, la distinción según los recursos de casación hubieran sido interpuestos antes o después del 25 de abril de 1997 ---fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la STC 61/1997 ---, señalando que " En el caso de los recursos de casación entablados con posterioridad a la citada fecha de 25 de abril de 1997, supuesto que ahora interesa, esta Sala Tercera ha declarado, por todas Sentencia de 21 de septiembre de 2002 , que la "pretensión de casación no puede ser acogida. Como se pone de manifiesto en el contrarrecurso la situación litigiosa ha variado sustancialmente tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , que ha declarado inconstitucional y nula la obligación de cesión (...) El recurso de casación interpuesto no tiene en cuenta dicha sentencia constitucional, pese a haber sido formalizado con posterioridad al 25 de abril de 1997, fecha en la que se publicó la misma en el Boletín Oficial del Estado" (fundamento tercero). Añadiendo, en el fundamento cuarto, que "dicha declaración (de inconstitucionalidad), con efecto "erga omnes" ( artículo 38.1 de la LOTC ), comporta en el caso, como pide la parte recurrida, la desestimación del motivo único de casación. En efecto, la estimación del recurso supondría necesariamente dar aplicación a normas legales declaradas formalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas con eficacia "ex tunc". Como ya hemos dicho para casos similares en las sentencias de 3 de abril y 17 de julio de 2000 , en la de 4 de octubre de 2001 o en la de 3 de mayo de 2002 ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales".

Esta circunstancia determina que esta Sala no puede pronunciarse sobre la recta interpretación de una norma, el artículo 10 del TRLS92, que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico porque nunca debió formar parte del mismo. La función del recurso de casación en estos casos, por evidentes razones, se desvanece.

Siendo la cuestión nuclear del proceso en la instancia y ahora en casación la determinación de si los terrenos litigiosos cumplen los requisitos precisos para su clasificación urbana, y siendo tal clasificación reglada ---como así ha tenido ocasión de declarar esta Sala en repetidas sentencias, cuya reiteración y general conocimiento excusa mayores detalles---, no está de más iniciar nuestro examen recordando los criterios legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para tal clasificación urbana.

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76)---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística" .

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir" .

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).

(Sobre este aspecto, hemos visto que la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana).

En la Sentencias de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano", y en la de 27 de junio de 2003 que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)" .

En la sentencia de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307/1995 ), a propósito del criterio de colindancia y de proximidad declaramos que "es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre"" .

También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana" ( Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 ).

SEXTO .- De forma intencionada hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra sentencia las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal a quo tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición, tanto el obrante en el expediente administrativo como la prueba practicada en Autos, especialmente la valoración que le merece las pruebas periciales realizadas a instancia de la recurrente y el informe emitido por el Arquitecto municipal, así como las fotografía incorporados a sendos informes, de los que concluye señalando la inexistencia de los requisitos precisos para la clasificación urbana del suelo, toda vez que, 1) ni los terrenos estaban dotados de las redes de servicios precisos, 2) ni cumplen el requisito de inserción en malla urbana.

Tales conclusiones forman parte del acerbo fáctico de la sentencia, por lo que están revestidas de la especial fuerza que le otorga la configuración del recurso de casación en cuanto a la imposibilidad de revisar en este recurso, como regla general, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. En este sentido, hemos de recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, que hemos llegado a llamar soberana en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( SSTS de 15 de marzo de 2011, Recurso de Casación 1247/2007 , o de 31 de enero de 2012, Recurso de Casación 2879/2008 ).

Pues bien, el relato fáctico que se contienen en la sentencia no ha sido eficazmente combatido por la recurrente, quien ni siquiera ha articulado motivo alguno en que reproche a la Sala de instancia incurrir en infracción en la valoración de los medios de prueba, por lo que el desarrollo de los dos motivos del recurso se limita, en el fondo, a mostrar su divergencia sobre tales conclusiones, sin tener en cuenta que tal forma de fundamentar el recurso de casación no puede prosperar pues, insistimos, toda argumentación que sostenga como punto de partida unos presupuestos de hecho distintos a los declarados por el Tribunal a quo debe sostenerse, como primer peldaño, en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y ello sólo en los supuestos y contados casos en que es posible que esta Sala revise tal valoración, sin que pueda servir de soporte al recurso de casación la mera alegación de la prevalencia de los informes periciales, pues la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y no basta la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en su apreciación por la Sentencia recurrida para traer a colación en casación todos los aspectos fácticos ya valorados en la instancia ( SSTS de 21 de junio de 2011, Recurso de Casación 2328/2007 y 10 de noviembre de 2011, Recurso de Casación 1196/2008 , entre otras), ni se puede sustituir la apreciación probatoria de conjunto de la sentencia recurrida por la propia por la simple invocación de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación.

Aunque tiene razón la parte recurrente en cuanto a la existencia de jurisprudencia consolidada que declara la imposibilidad de descategorizar el suelo urbano consolidado en no consolidado, así como su fundamento en cuanto se pretende con ello impedir someter la propiedad a un sucesivo e inacabado proceso de cesiones y cargas urbanísticas ---en este sentido, la STS de 16 de febrero de 2012 , casación 4377 / 2009 y las Sentencias que en ella se citan---, la aplicación de esa jurisprudencia tiene como soporte un presupuesto fáctico ---que los terrenos ya cumplieron con los deberes y cargas precisos para la consideración como suelo urbano---, circunstancia que aquí no se da, pues la parte recurrente no acredita que los terrenos de su propiedad ya levantaron tales cargas, pues guarda silencio respecto de las cesiones de terrenos o de aprovechamientos que efectúo en su día o las obras de urbanización que sufragó con motivo de la licencia que se concedió en el año 1990 para la construcción de una nave industrial y que pudieran dar por cumplidos tales deberes urbanísticos.

El hecho de haberse construido en los terrenos litigiosos la edificación industrial en el año 1990 ---aunque no se nos ha indicado la clasificación que disponían los terrenos entonces, ni las condiciones en las que se concedió, no es aventurado concluir que tales suelos, en el supuesto más favorable para las tesis de la recurrente, estaban clasificados entonces como suelo urbanizable---, implica que la propiedad ha disfrutado durante estos años, sin duda lícitamente, de las ventajas propias de las edificaciones de usos industriales, pues con arreglo a la normativa urbanística en vigor al tiempo de concederse tal licencia, el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) no permitía la edificación en suelos urbanizables antes de la aprobación del Plan Parcial, de la ejecución de las obras de urbanización y de la distribución entre los afectados de los beneficios y cargas de planeamiento, y únicamente permitía, con carácter excepcional, la ejecución de obras provisionales, y con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58.2 de dicha Ley .

Sin embargo, la parte recurrente nada dice acerca del levantamiento de las cargas precisas para alcanzar la condición de suelo urbano, pues todo su esfuerzo dialéctico se centró en la instancia y ahora en casación, en intentar acreditar la existencia de los servicios precisos para merecer la clasificación urbana, pero en nada ilustra a esta Sala sobre las cesiones gratuitas de terrenos previstas en el TRLS76, debiendo recordarse que el único suelo carente de la carga de cesiones obligatorias de terrenos era el suelo urbano no incluido en Unidades de Actuación, mientras que el régimen jurídico del suelo urbanizable se caracterizaba por un elenco más amplio de cesiones dotacionales e incluso de aprovechamientos lucrativos ---10% del aprovechamiento medio---. Y, en cuanto a las redes de servicios, además de la insuficiencia constatada por la Sala de instancia, tampoco se alega ni acredita que las existentes fueron sufragadas enteramente por los recurrentes.

En definitiva, no acreditan el levantamiento de tales cargas como requisito preceptivo para la clasificación urbana del suelo y menos aún para que merecieran la categorización de urbano consolidado, y los dos pilares en que concentra todo su esfuerzo dialéctico, esto es (1) que los terrenos disponen de las redes de servicios y (2) que los mismos están edificados, resultan insuficientes, a la vista de las circunstancias del caso, para que pudiera ser acogida su pretensión de excluirlos del régimen de cargas propio del suelo urbanizable.

Finalmente, respecto de las cuestiones antes indicadas con que finaliza el desarrollo del motivo, se trata de meras alegaciones en forma apodíctica, que no van seguidas de la necesaria argumentación lógico-jurídica, pues ni siquiera contienen la cita de preceptos que resultan infringidos no ya por la sentencia, sino por el propio Plan Parcial, lo que impide su examen casacional. En cualquier caso, se trata de cuestiones que afectan exclusivamente a la equidistribución de beneficios ---el reparto de aprovechamientos y usos--- y cargas ---la contribución a los gastos de urbanización--- que son el contenido propio de la fase de ejecución del planeamiento, por lo que serán en los proyectos de reparcelación o equivalente donde, en su caso, tendrán cabida tales cuestiones.

SEPTIMO. - El motivo segundo, tampoco puede ser acogido.

Señala la Sala de instancia al inicio del Fundamento de Derecho Octavo que la parte recurrente no impugnó indirectamente el planeamiento general discutiendo la clasificación de suelo en él prevista para los terrenos litigiosos, tesis que es defendida por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba en su escrito de oposición al señalar que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no hizo constar, cuando debió hacerlo, que se impugnaba indirectamente el planeamiento de superior rango jerárquico al Plan Parcial directamente impugnado.

Debemos empezar matizando la consideración que efectúa la Sala de instancia. Es doctrina de esta Sala que la concreción de la impugnación indirecta puede efectuarse en el escrito de demanda, como así se indica en la Sentencia de 13 de diciembre de 2002 , recurso de casación 557 / 1999, y en la posterior de 22 de septiembre de 2010, recurso de casación 1985 / 2009, en la que dijimos "(...) Que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma.

En las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto: "La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

  1. - No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. - Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

  3. - El argumento del Ayuntamiento recurrente de que la posibilidad de la impugnación indirecta sólo la tienen las terceras personas que no hubieran utilizado previamente el recurso directo contra la disposición general o la misma persona pero sólo por motivos de impugnación diferentes, carece de todo apoyo normativo y jurisprudencial, significa una restricción de la legitimación no amparada por norma alguna y su aceptación sería tanto como dar al traste con una norma tradicional del contencioso- administrativo español que, en cuanto carente de apoyo legal, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española . El artículo 26-2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no establece excepciones ni condicionamientos y los Jueces y Tribunales no pueden establecerlos, en contradicción con aquel precepto constitucional".

Incluso hemos declarado la existencia de una cierta flexibilidad en los requisitos formales de la impugnación indirecta, de forma que no es necesario manifestarlo expresa y formalmente, siendo suficiente deducir la intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos de la parte actora. Así se refleja en la STS de esta Sala de 22 de marzo de 2012, casación 4354 / 2008, en la que, reiterando las de 4 de noviembre del 2011 (casación 6062/2010) y de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004), decíamos que "... hemos insistido en la flexibilidad con la que la jurisprudencia viene interpretando los requisitos precisos para tomar en consideración procesalmente una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, ya que la misma, en modo alguno requiere una formal plasmación de tal impugnación en el suplico de la demanda, resultando, por el contrario, suficiente la deducción de tal intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos que se efectúen" , y añadíamos que, " ... Por otra parte, resulta también oportuno recordar que, como hemos resaltado en nuestra reciente sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ), si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación" .

Pues bien, el desarrollo argumental expuesto en la demanda y también en el escrito de conclusiones de la parte actora no solo invoca expresamente la impugnación indirecta del planeamiento general ---el Fundamento de Derecho Tercero de la Demanda lleva por título "impugnación directa del Plan Parcial e indirecta del planeamiento general" y en el suplico de la misma se solicitaba que "se declare que el P.G.O.U de Priego debe calificar como suelo urbano consolidado la parcela... excluyéndola de contribuir a cargas de urbanización y cesión" --- sino que también se sustentaba de forma clara e inequívoca en la discrepancia sobre la clasificación asignada a los terrenos como suelo urbanizable, negando la adecuación a derecho de la misma.

De todas formas, hemos visto cómo la propia Sala de instancia sí examina lo que constituía el núcleo esencial de la controversia y que constituía el objeto de la impugnación indirecta: la conformidad a derecho de la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos, con el resultado conocido. Por ello, la invocada infracción del artículo 26 de la LRJCA tiene un carácter retórico, que ha carecido de trascendencia práctica en orden a la tutela judicial, y no ha sido causa de indefensión ---de hecho la parte recurrente centró su impugnación directa del Plan Parcial en la clasificación del suelo, proponiendo prueba con la finalidad de desacreditar la clasificaron como suelo urbanizable prevista en el planeamiento general---.

OCTAVO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.500 euros cada uno.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 4502/2010 interpuesto por la entidad "INMOBASUR 2.002, S, L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 29 de abril de 2010, en el Recurso Contencioso- administrativo 491/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1633/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...el área que les conviniera ( SsTS de 06.03.97, 13.05.98 , 04.02.99 o 14.12.01 ". Recordar, por ultimo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 en cuanto expresa "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "la mera existencia en una parcela de los servicio surba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1024/2010, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...en materia de impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento. Así, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012( recurso núm 4.502/2010 ), se establece al " (...) Por otra parte, resulta también oportuno recordar que, como hemos resaltado en nuestra ......
  • STSJ Andalucía 1029/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...ni ilógica, por lo que la misma ha de ser respetada, en consonancia con la doctrina anteriormente expuesta y con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 ( EDJ 2012/159267), en al que se expresa: "...una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 294/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • 1 Septiembre 2022
    ...disposición no puede esgrimirse como una pretensión autónoma sino tan solo como un motivo de impugnación del acto. La sentencia del T.S. de 20-7-2012, recurso 4502/2010, enseña lo siguiente: " En las SSTS de 17 de octubre de 2002 y de 9 de abril de 2003 pusimos de manif‌iesto: "La claridad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR