STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5336/2010 interpuesto por la entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L., representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Abogada de su Servicio Jurídico y el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (ALICANTE) , representado por el Procurador D. José María Martín Rodríguez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Recurso Contencioso- administrativo 640/2006 , sobre ejecución de acto firme.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 640/2006 , promovido por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VILLENA (ALICANTE) , contra la inejecución por parte de la Generalidad Valenciana y del citado Ayuntamiento de acto firme, en concreto del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena, en cuanto dispuso que la planta de tratamiento no podría iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y, sin embargo, dicha planta de tratamiento está en funcionamiento, aunque no se han construido los accesos a la misma en la forma indicada en ese Plan, adecuándose el acceso actual a la actividad desde la CV-809 mediante la intersección en T con carril central de espera, como se establece en el Antecedente de Hecho Cuarto del Acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1.- No haber lugar a declarar la inadmisión del recurso de autos solicitada por las Administraciones demandadas. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 640/2006, deducido por Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L. frente a la inejecución por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Villena de acto firme. 3.- No hacer expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 2 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de octubre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que revoque la de instancia y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el incumplimiento del Acuerdo por el que se aprueba el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos, promovido por la empresa pública VAERSA, acordado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2005, y se obligue a las demandadas al cumplimiento del mismo, de modo que se paralice e impida el funcionamiento de la Planta hasta tanto no estén efectuados los accesos a la misma previstos en el plan especial.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 28 de abril de 2011, ordenándose también, por providencia de 3 de octubre de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que inadmita el recurso y, subsidiariamente, desestime el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

La representación del AYUNTAMIENTO DE VILLENA presentó escrito de oposición al recurso de casación el 18 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que inadmita dicho recurso o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia objeto del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5336/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 30 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 640/2006 , que desestimó el formulado por la representación de la entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. , al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), contra la inejecución por parte de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Villena de acto firme, en concreto del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena, en cuanto dispuso que la planta de tratamiento no podría iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y, sin embargo, dicha planta de tratamiento está en funcionamiento aunque no se han construido los accesos a la misma en la forma indicada en el expresado Plan.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso Contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por las partes se señala: "PRIMERO.- La recurrente, Limpiezas Urbanas Mediterráneo S. L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Villena de acto firme.

    La actora ejercita el recurso al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , fundándose en que esas Administraciones no dieron cumplimiento al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena.

    En concreto, aduce la actora que las indicadas Administraciones incumplieron dicho acuerdo de 25 de septiembre de 2000 en cuanto disponía que la planta de tratamiento de residuos de VAERSA no podía iniciar su actividad hasta que no quedaran cumplimentadas las condiciones señaladas en el informe de la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, consistentes en la construcción, para adecuar el acceso actual a la actividad desde la CV- 809, de una intersección en T con carril central de espera, debiendo realizarse el proyecto de construcción de esa intersección por técnico competente y someterse a la aprobación del Servicio Territorial de Carreteras en Alicante". Manifiesta la recurrente que la planta de tratamiento de residuos ha comenzado su actividad sin que se halla dado cumplimiento por las demandadas a tales condiciones, y por todo lo expuesto solicita aquélla en su demanda que se dicte sentencia por la que se obligue a las demandadas al cumplimiento del expresado acuerdo, de modo que se paralice e impida el funcionamiento de la planta hasta tanto no estén efectuados los accesos a la misma acordados en ese plan especial.

    SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, en su escrito de contestación a la demanda, plantea en primer lugar, a tenor del art. 69.c) de la citada Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, por entender que el escrito de fecha 31 de enero de 2006 presentado en vía administrativa por esa mercantil no reúne los requisitos legalmente exigidos para poder ser considerado como un requerimiento a que se refiere el art. 29.2 de la misma Ley . En cuanto al fondo del asunto, sostiene la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda que la concreta petición formulada por la actora no tiene cabida en el art. repetido 29.2 de la Ley 29/1998, por no ser posible, conforme a la jurisprudencia que esa demandada cita, encuadrar la pretensión ejercitada por demandante en los supuestos de inactividad de la Administración susceptibles de control jurisdiccional, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso. En relación con el cumplimiento del expresado acuerdo de la C.T.U. de Alicante de 25 de septiembre de 2000, afirma la Generalitat que en todo momento ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento, tal como se acredita en el informe de VAERSA que adjunta con la contestación a la demanda.

    El Ayuntamiento de Villena, por su parte, alega en su escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso y, en cuanto al fondo del asunto, la desestimación del mismo por no haber incurrido aquél en la inactividad en los términos en que aparece definida en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998".

  2. En relación con el Acuerdo de 25 de septiembre de 2000 se hacen las siguientes consideraciones: "TERCERO.- Del contenido del mencionado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000 ha de destacarse, en lo que a efectos de la presente litis interesa, que, según se indica en la consideración técnico-jurídica primera del mismo, el objeto del expediente de referencia es la legitimación de la ejecución material de la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y de un vertedero controlado de rechazos en suelo clasificado como no urbanizable del municipio de Villena, verificando su compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial, teniendo desde esa perspectiva por objeto el plan especial tramitado la modificación de las determinaciones aplicables contenidas en el Plan General de Villena en los aspectos que en dicha resolución se especifican. Señala también esa resolución que se trata de la ejecución de unas obras públicas, enmarcadas en la prestación de los servicios públicos inscritos en el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, bajo los principios de colaboración y cooperación con las Entidades Locales, tramitada al amparo de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana , es decir, sometiéndose su proyecto básico a los trámites propios de los planes especiales, y completado con los documentos característicos de estos planes, conformando al efecto un documento independiente, dado que comporta una modificación del plan general.

    Asimismo, cabe resaltar que en el antecedente de hecho cuarto de aquel acuerdo se expresa que en el curso de la tramitación del procedimiento se han solicitado y emitido diversos informes, entre ellos el que se reseña como informe 6, en relación con el cual se indica que "De acuerdo con lo manifestado por el representante de la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, su informe es favorable, condicionado a: Primero.- Debe adecuarse el acceso actual a la actividad desde la CV-809 mediante una intersección en T con carril central de espera. Los terrenos necesarios así como su financiación y construcción serán a cargo del Sector. Segundo.- El proyecto de construcción de dicha intersección será realizado por técnico competente y someterse a la aprobación del Servicio Territorial de Carreteras en Alicante".

    La consideración técnico-jurídica cuarta del citado acuerdo de 25 de septiembre de 2000 manifiesta que "de acuerdo con lo señalado en el informe de la Oficina del Plan de Carreteras, la planta de tratamiento de residuos no podrá iniciar sus actividades en tanto no se cumplimenten las condiciones impuestas".

    Por último, cabe asimismo destacar que en la parte dispositiva de dicho acuerdo se aprueba definitivamente el citado Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena haciéndose constar que "conforme a la consideración técnico-jurídica cuarta, la planta de tratamiento de residuos no podrá iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes".

  3. Después de desestimar las causas de inadmisión del recurso alegada por las Administraciones demandada y codemandada, se señala lo siguiente que lleva a la desestimación del recurso: "SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, ha de ser necesariamente desestimada la pretensión de condena al Ayuntamiento de Villena ejercitada por la mercantil demandante, por no ser dicho Ayuntamiento el autor del acto firme cuya ejecución se insta por esa mercantil, ya que aquél no fue quien dictó el acuerdo aprobatorio del Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena, y ni siquiera era el obligado a ceder los terrenos, financiar y construir la intersección en T que serviría de acceso a la actividad desde la CV-809.

    Según consta acreditado en autos, el Ayuntamiento de Villena, a pesar de no haber sido construida esa intersección en T, otorgó a VAERSA licencia municipal de instalación para la actividad destinada a planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y vertedero controlado de rechazos -acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de octubre de 2003- y licencia municipal de apertura de dicha actividad -acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de septiembre de 2005-. Además, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo de 2006, dicho Ayuntamiento denegó a VAERSA la licencia de obras para la construcción de la indicada intersección en T solicitada por esa empresa conforme al proyecto técnico de construcción de la misma aprobado en fecha 2 de noviembre de 2001 por resolución del Director General de Obras Públicas de la C.O.P.U.T., y le concedió una licencia de obras que no se correspondía con las contempladas en el mencionado proyecto técnico aprobado por la Administración autonómica.

    Ahora bien, si la mercantil demandante estimaba que esas actuaciones del Ayuntamiento de Villena comportaban un incumplimiento de las determinaciones del plan especial aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en fecha 25 de septiembre de 2000, debió haber impugnado los aludidos acuerdos municipales ejercitando frente a los mismos los recursos procedentes, pero lo que no puede hacer dicha mercantil es pretender, a través de la vía del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que se condene al citado Ayuntamiento a cumplir esas determinaciones del planificador autonómico, pues el referido precepto legal regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada, y que ese acto no haya sido ejecutado por la misma, requisitos que no concurren en relación con el Ayuntamiento demandado, pues, tal como ha sido ya indicado, no es el autor del acto firme cuya ejecución se pretende por la recurrente.

    SÉPTIMO.- Tampoco cabe estimar la pretensión de la demandante de que se condene a la Generalitat Valenciana, por la vía del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , a la ejecución de acto firme. Según ha sido fundamentado supra, el plan especial aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en fecha 25 de septiembre de 2000 tenía por objeto, conforme a lo regulado en el art. 81 de la L.R.A.U., verificar la compatibilidad de la ejecución de una obra pública -la instalación de la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y vertedero controlado de rechazos en suelo clasificado como no urbanizable del municipio de Villena- con la ordenación urbanística contenida en el Plan General de Villena y con la ordenación territorial. Se trataba, por consiguiente, de la aprobación por la Administración autonómica de un plan urbanístico, y en consecuencia, aunque en el mismo se disponía que la planta de tratamiento de residuos no podía iniciar su actividad hasta que no quedaran resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el funcionamiento de la referida planta de tratamiento de residuos -y por tanto, el inicio de la actividad- no constituía una actuación material de esa Administración cuya ejecución correspondiera a ésta, sino a VAERSA previo otorgamiento por el Ayuntamiento de Villena de las correspondientes licencias municipales de actividad y de apertura. Ninguna competencia tenía la Generalitat Valenciana tampoco para acordar la paralización del funcionamiento de la planta.

    De otro lado, ha de señalarse que el acuerdo la C.T.U. de Alicante de 25 de septiembre de 2000 imponía a la Generalitat Valenciana, en su condición de titular de la carretera CV-809, la obligación de aprobación por el Servicio Territorial de Carreteras en Alicante del proyecto de construcción de la intersección en T, cuya proyección, financiación y construcción corría a cargo del sector. Según consta acreditado en autos mediante la documentación adjuntada por la Administración demandada con su escrito de contestación a la demanda, en ejecución de aquel acuerdo firme el Director General de Obras Públicas, con el informe favorable de la Oficina del Plan de Carreteras, dictó resolución de 26 de noviembre de 2001, a tenor del art. 38 de la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana , autorizando la ejecución por la mercantil Reciclados y Servicios Mediterráneo S.L. de las obras de dicha intersección en T tal como había sido aprobada por ese acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000.

    Tales obras, no obstante, no se llegaron a efectuar, si bien ello fue debido a que el Ayuntamiento de Villena, según ha sido dicho, denegó a VAERSA la correspondiente licencia de obras por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de marzo de 2006, por lo que finalmente el proyecto aprobado no pudo ejecutarse. Resulta de aplicación al caso de autos, a la vista de lo anterior, lo que se razona por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de abril de 2008 -rec. núm. 4942/2005 -, de conformidad con la cual "el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características".

    Procede, a tenor de todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. , recurso de casación, en el cual alega ---en su único motivo--- que la sentencia de instancia infringe el artículo 29.2 de la LRJCA al desestimar el recurso, pues la Administración no ha ejecutado el citado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena, haciéndose constar en el punto 1º de ese Acuerdo que, conforme a la consideración técnico-jurídica cuarta, "la planta de tratamiento no podrá iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes" , y, sin embargo, dicha planta de tratamiento está en funcionamiento aunque no se han construido los accesos a la misma en la forma indicada en esa Oficina, incumpliéndose ese Acuerdo que es firme.

    Antes de analizar las alegaciones que se formulan en el recurso de casación, hemos de resolver sobre las peticiones de inadmisión del mismo que han formulado tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de Villena.

    Inadmisión que hemos de rechazar teniendo en cuenta: a) Aunque en el escrito de interposición del recurso de casación, con inadecuada técnica procesal, no se menciona el motivo o motivos de los previstos en el artículo 88.1 LRJCA en que se funda, puede deducirse de su contenido que se ha formulado al amparo del apartado d) de ese artículo 88.1, al considerar vulnerado el citado artículo 29.2 de esa Ley 29/1998 ; y b) aunque es cierto que se reiteran en el recurso de casación alegaciones formuladas en la demanda, también lo es que se mencionan los aspectos que se consideran vulneradas por la sentencia de instancia.

    CUARTO .- Dicho lo anterior, es claro que el recurso de casación debe ser desestimado, pues no se ha vulnerado por la sentencia de instancia el mencionado artículo 29.2 de la LRJCA , que se cita como infringido por la mercantil recurrente.

    Dispone ese precepto: "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78" .

    Es presupuesto, por tanto, para la viabilidad de las pretensiones que se formulen al amparo del citado artículo 29.2 de la LRJCA , y que se haya producido un "acto firme" por parte de la Administración demandada que no haya sido ejecutado por ella. De esta forma, como se indica en la STS de 9 de julio de 2007 (casación 10775/2004 ), " La inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el art. 78 de la LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción".

    En este caso, la pretensión de la entidad mercantil recurrente, que se ejecute por las Administraciones demandadas el antes mencionado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena ---en cuanto dispuso que la planta de tratamiento no podría iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones señaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y, en consecuencia, se paralice dicha planta de tratamiento, que está en funcionamiento aunque no se han construido los accesos a la misma en la forma indicada en esa Oficina---, no puede formularse, como se ha hecho por la recurrente, al amparo del citado artículo 29.2 LJCA , pues ese Plan Especial no es un "acto", al que se refiere ese precepto, sino una disposición administrativa, que es la naturaleza jurídica que tienen los planes urbanísticos, como lo es dicho Plan Especial y así se indica en la sentencia de instancia.

    Por otra parte, como se señala acertadamente por la Sala sentenciadora, el funcionamiento de la planta de tratamiento cuya actividad pretende la recurrente que se paralice, se ha producido en virtud de actos administrativos ---aquí sí--- del Ayuntamiento de Villena, como lo son la licencia de instalación para la actividad destinada a "Planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y vertedero controlado de rechazos" , otorgada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de octubre de 2003, y la licencia municipal de apertura, otorgada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de septiembre de 2005, como se indica por la sentencia recurrida, y, sin embargo, esos actos no han sido impugnados.

    Como se dice acertadamente en esa sentencia " si la mercantil demandante estimaba que esas actuaciones del Ayuntamiento de Villena comportaban un incumplimiento de las determinaciones del plan especial aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en fecha 25 de septiembre de 2000, debió haber impugnado los aludidos acuerdos municipales ejercitando frente a los mismos los recursos procedentes, pero lo que no puede hacer dicha mercantil es pretender, a través de la vía del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que se condene al citado Ayuntamiento a cumplir esas determinaciones del planificador autonómico, pues el referido precepto legal regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada, y que ese acto no haya sido ejecutado por la misma, requisitos que no concurren en relación con el Ayuntamiento demandado, pues, tal como ha sido ya indicado, no es el autor del acto firme cuya ejecución se pretende por la recurrente".

    Tampoco concurren los requisitos previstos en el citado artículo 29.2 de la LRJCA respecto de la Generalitat Valenciana por las razones que se exponen en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de añadir que el citado Plan Especial por ella aprobado definitivamente no es un acto, al que se refiere ese precepto, sino una disposición administrativa, como se ha dicho, por lo que no concurre el presupuesto contemplado en ese artículo 29.2 para que pudieran ser viables las pretensiones que se formulan a su amparo por la recurrente.

    QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5336/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso Administrativo 640/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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