STS, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 3789/2009, interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil SARAS ENERGICA, S.A.U. -sucesora procesal de ERG PETROLEOS, SA-, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, y en su recurso nº 1056/09, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador D. Víctor García Montes y la Junta de Andalucía, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice:

"FALLAMOS Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ERG PETRÓLEOS, SA. contra la referida resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla. "

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil ERG PETROLEOS, SA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 21 de julio de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, se repongan las actuaciones de instancia y se dicte nueva sentencia por la que el Tribunal a quo estudie el fondo del asunto. Por providencia de 27 de septiembre de 2010 se tuvo por personado a la mercantil SARAS ENERGICA, S.A.U. como sucesora procesal de ERG PETROLEOS, SA.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido parcialmente por auto de 10 de febrero de 2011, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 6 de abril de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizaron por sendos escritos de 26 de mayo y 21 de junio de 2011, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se desestimara el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3789/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 2ª, dictó en fecha 15 de mayo de 2009, y en su recurso contencioso administrativo nº 1056/09 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la mercantil ERG PETROLEOS, SA contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

La inadmisión se acordó por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) que tanto la defensa del Ayuntamiento de Sevilla como el Letrado de la Junta de Andalucía alegaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, que no se había acompañado por la actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por el art. 45.2.d LJ , lo que debía comportar la inadmisibilidad del recurso.

  2. ) que recibido el pleito a prueba, y practicadas las que fueron admitidas (entre las que no había ninguna relevante a estos efectos), en trámite de conclusiones la parte recurrente alegó, en defensa de la admisibilidad de su recurso, que su legitimación ya había sido reconocida en vía administrativa por la propia Administración demandada, por lo que no cabía cuestionarla en sede jurisdiccional, y que en todo caso, si la Sala hubiese considerado no acreditado el requisito procesal del artículo 45.2.d) tan citado debería haberle dado trámite de subsanación, conforme al artículo 138 de la misma Ley , lo que no había acontecido. Por su parte, las demandadas, en sus respectivos escritos de conclusiones, se ratificaron en sus precedentes alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión concernida.

  3. ) que tras haberse evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de 2 de marzo de 2009 se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportara "el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo del órgano social competente según sus estatutos" , bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. El trámite fue cumplimentado por la parte recurrente, que con fecha 17 de marzo de 2009 presentó escrito de alegaciones, en el que, tras insistir en que su legitimación ya había sido pacíficamente reconocida en la vía administrativa, dijo atender al requerimiento de la Sala, a cuyo efecto aportó diversa documentación, con el objeto de acreditar el debido cumplimiento de lo requerido por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  4. ) que sin más trámites, se dictó providencia de señalamiento para votación y fallo, y finalmente el día 15 de mayo de 2009 se dictó la sentencia ahora recurrida, que inadmitió el recurso por las siguientes razones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):

"Las partes demandadas, al formular sus escritos de contestación, oponen la inadmisibilidad del proceso en base al artículo 69.b) de la Ley de la jurisdicción ("...que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada."), dado que no constaba que por el órgano social competente según sus estatutos se hubiera acordado la interposición del recurso. Esta apreciación es conforme a numerosos pronunciamientos de la Sala, algunos de los que son destacados por las Administraciones. Aunque ello resultara innecesario a la vista de los últimos pronunciamientos del TS, la Sala requirió a la recurrente para que acreditara el cumplimiento de este requisito por providencia de 2.3.2009. La parte actora no lo ha hecho, como no resultan admisibles sus argumentos. El hecho de que las Administraciones lo hayan tenido por parte en el procedimiento nada tiene que ver con el problema aquí suscitado, lo que resulta muy evidente y no merece comentario alguno. La Sala no pretende un "rigorismo innecesario" sino el cumplimiento de las normas procesales. Es claro que los documentos que por fotocopia se acompañan en modo alguno adveran el cumplimiento del requisito exigible y, menos, en el momento procesal adecuado. Su lectura detenida no permite abrigar la interpretación interesada de la actora, pues lo que debe probarse es la expresión de la voluntad del órgano estatutariamente habilitado de actuar judicialmente contra los actos administrativos que se pretenden combatir. Ni siquiera de los términos del acta de la Junta General de 21.3.2005 puede extraerse esa facultad, que no se menciona. Tampoco las facultades otorgadas en la escritura pública de 28.2.2008 pueden venir a avalar ex post facto el ejercicio de la acción a persona distinta de quien otorgó el poder que habilitada el acceso a sede judicial. No habiéndose cumplimentado el requisito, debe inadmitirse el recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el tercero al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Ahora bien, por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 10 de febrero de 2011 se acordó la inadmisión del tercer motivo, por no haberse anunciado en el escrito de preparación de la casación ningún motivo al amparo del apartado d) precitado y no haberse dado por tanto debido cumplimiento, en cuanto a ese tercer motivo, a lo requerido por el artículo 89, apartados 1 º y 2º, en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la propia Ley de la Jurisdicción .

Así pues, el debate casacional ha quedado circunscrito a los dos primeros motivos, formalizados con apoyo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (único motivo anunciado en la preparación del recurso), que, como ha resaltado la jurisprudencia constante, resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, esto es, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. No es, por tanto, adecuado este motivo de casación para denunciar los errores "in iudicando" (es decir, los referidos al tema de fondo debatido en el proceso) de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida.

El dato es relevante a efectos de centrar nuestro examen casacional, pues como recuerdan la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2012 (recurso de casación nº 6412/2009 ) y el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 95/2011 ), cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto.

Por consiguiente, en esta sentencia hemos de acotar nuestro examen del recurso de casación a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido al formular los dos motivos que han sido admitidos, por lo que hemos de analizar únicamente, desde la perspectiva de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo tomada en consideración por el Tribunal a quo , si en el curso del proceso o en la formación de la sentencia se produjo alguna infracción in procedendo que ocasionara indefensión a la parte actora, y más concretamente si la Sala inadmitió el recurso sin haber permitido a la parte la previa subsanación del defecto apuntado, o si lo hizo de forma incongruente o inmotivada.

CUARTO

En el primer motivo casacional la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 45.3 y 138 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en relación con el artículo 24 de la Constitución , por cuanto que en la tramitación del proceso de instancia se produjo una infracción de las garantías procesales, con indefensión. Alega la parte recurrente que la sentencia alude a que el trámite de subsanación era innecesario, pero no se comprende tal aseveración, pues lo cierto es que ese trámite se concedió y evacuó en tiempo y forma, por lo que resulta incongruente que luego la sentencia lo considere innecesario. Critica también la parte recurrente las consideraciones de la sentencia acerca de la inadecuación de un documento elaborado ex post facto para dar cumplimiento al requisito procesal concernido.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque al fin y al cabo la Sala de instancia acordó la apertura de un trámite de subsanación con carácter previo al señalamiento del asunto para votación y fallo, dándose así a la parte recurrente la posibilidad de aportar documentación para justificar el cumplimiento del requisito echado en falta, posibilidad de la que la parte hizo uso aportando cuanta documentación consideró adecuada, que la Sala de instancia examinó y valoró en su sentencia a efectos de verificar la concurrencia de la causa de inadmisión finalmente aplicada. Por consiguiente, ninguna indefensión se ocasionó a la recurrente desde la perspectiva del motivo casacional del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto referida al tema de fondo, el mayor o menor acierto de la Sala al concluir que dicha documentación era inválida, ineficaz o insuficiente, y que no se había justificado en debida forma el cumplimiento del requisito echado en falta.

Por las mismas razones hemos de desestimar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 45.2.b ), 45.3 , 138, 19.1.a ), 51.4 y 69.b), de la misma Ley 29/1998 , en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La parte recurrente insiste en la validez y suficiencia de la documentación aportada para justificar el cumplimiento del requisito procesal del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdicción , pero hemos de insistir en que esa es una perspectiva impugnatoria que, en cuanto referida al tema de fondo, resulta ajena al motivo casacional al que se ha acogido para formalizar el motivo.

Estando, en definitiva, nuestro análisis casacional limitado a verificar si en la tramitación de las actuaciones procesales se produjo alguna infracción in procedendo (esto es, relativa al cómo del procedimiento seguido o de la resolución misma, en la medida que ocasionara indefensión a la parte actora, y no al qué de la resolución), lo cierto es que no se cabe apreciar ninguna infracción de tal índole.

QUINTO

Procede, pues, por las razones cumplidamente expuestas la desestimación del recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Sevilla y de 300 €, en cuanto a la del Letrado de la Comunidad Autónoma, a la vista de las actuaciones procesales.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil SARAS ENERGICA, S.A.U. -sucesora procesal de ERG PETROLEOS, SA-,. contra la sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 2ª), en su recurso nº 1056/09 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso, hasta el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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