STS 654/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2012
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección primera, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Rollo de Sala 1/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Basilio Estanislao , representado por el procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, y, como recurridos, a Felicisima Herminia , representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer y Fausto Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118/2010, por delitos contra la salud pública, omisión del deber de perseguir delitos y violación de secretos contra Basilio Estanislao , Fausto Lorenzo , Felicisima Herminia y Faustino Mario y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección primera dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011, en el Rollo de Sala 1/2011 , con los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia de unas intervenciones telefónicas solicitadas por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz para investigar un supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos y de violación de secretos por parte del imputado Don Basilio Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, autorizadas por el Instructor mediante auto de fecha 29 de a abril de 2.010 y ampliado mediante auto de fecha 13-5-2.010, por además del citado delito a los de cohecho, omisión del deber de perseguir delito y contra la salud pública y por los que en definitiva se incoaron las presentes actuaciones, se procedió el día 14 de mayo del mismo año a interceptarlo en la confluencia de la carretera de Almendralejo y la N-V, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad marca Audi con matrícula YI-....-Y , encontrándose en el habitáculo del mismo una sustancia que una vez debidamente pesada y analizada resultó ser cocaína con un peso total de 99,46 gramos y una pureza del 11,44%, equivalente a 11,08 gramos de sustancia pura.

    De las pruebas válidamente practicadas no ha quedado debidamente acreditada la participación en estos hechos y en los anteriormente descritos y objeto también de acusación por parte del Ministerio Fiscal de los también imputados Don Fausto Lorenzo , Doña Felicisima Herminia y Don Faustino Mario , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al inculpado Don Basilio Estanislao mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de 1.432 euros, fijándose un mes de privación de libertad para caso de impago de la misma y al pago de la sexta parte de las costas procesales, así mismo debemos absolverle y le absolvemos libremente de los delitos de omisión de perseguir los delitos y de violación de secretos por lo que también venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las otras dos sextas partes de las costas procesales, toda vez que ha sido absuelto de otros dos delitos.

    Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente a los imputados Doña Felicisima Herminia mayor de edad y sin antecedentes penales y a Don Fausto Lorenzo y Don Faustino Mario , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de la presente causa, del delito contra la salud pública ya definido y por el que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas frente a los mismos y todo ello con declaración de oficio de las tres sextas partes de las costas procesales.

    Aplíquese al inculpado Don Basilio Estanislao para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, la báscula, el rotativo luminoso, prensas hidráulica y los moldes, así como el cartucho calibre 9 mm, por ser de ilícito comercio y el teléfono móvil y el vehículo marca Audio modelo A-4 con placa de matrícula YI-....-Y intervenidos al inculpado Don Basilio Estanislao , efectos todos ellos a los que se dará el destino legal y procédase a devolver a los inculpados absueltos todos los efectos que les fueron intervenidos y que sean de lícito comercio y devuélvase a la inculpada Doña Felicisima Herminia el vehículo de su propiedad marca Audi, modelo TT con placa de matrícula ....-BBR .

    Una vez firme la presente resolución procédase a remitir oficio al Instituto Nacional de Toxicología a fin de que se proceda a destruir las muestras relativas a la presente causa y que obren en el mismo.

    Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia parcial e insolvencias que dictó el Instructor y obran en las piezas separadas correspondientes.

    Se autoriza a las representaciones procesales de los inculpados Don Basilio Estanislao y de Don Faustino Mario a fin de que puedan interponerse respectivamente denuncia o querella por los hechos puestos de manifiesto en el acto del juicio oral, igualmente y de oficio dedúzcase testimonio de las manifestaciones efectuadas por el inculpado Sr. Faustino Mario con respecto a la posible actividad delictiva del Sr. Basilio Estanislao . [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Basilio Estanislao que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con las vulneraciones a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, art. 24.1 y 2 CE y la estimada vulneración del derecho fundamente a las comunicaciones telefónicas, art. 18.3 CE , así como el derecho fundamente a la legalidad penal del art. 25,1 CE .- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ y el art. 852 Lecrim , por vulneración de la presunción de inocencia al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho fundamental a la intimidad especialmente al secreto de las comunicaciones.- Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del principio de legalidad recogido en los arts. 9.3 y 25 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal, por el mismo se interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente se impugnan todos los motivos del mismo. Respecto a las representaciones procesales de los recurridos, se les dio traslado para instrucción teniéndoles por decaídos en dicho trámite. La Sala admitió el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE ) a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ) y del principio de legalidad penal ( art. 25CE ). El argumento es que, si bien es cierto que en la sentencia impugnada se declaró la ilegitimidad de las intervenciones telefónicas producidas en la causa, no se dio a este aspecto de la decisión todo el alcance que correspondería y que se había solicitado. Esto porque planteada la cuestión de la nulidad de los autos que autorizaron las interceptaciones, como previa al comienzo del juicio, la defensa pidió a la Audiencia que suspendiese la vista, de modo que pudiera deliberar con sosiego y detenimiento sobre el asunto suscitado; pero la solicitud no fue acogida, pues el tribunal decidió resolver al respecto en la propia sentencia. Y tal modo de proceder, a juicio de la parte, menoscabó el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la aceptación en principio como prueba de dichas intervenciones habría predeterminado su actuación en la vista, limitando sus posibilidades de defensa.

La sala de instancia, es cierto, declaró constitucionalmente ilegítimas las intervenciones telefónicas. Pero, contando con la confesión del acusado en el juicio, producida en el sentido de que transportaba la cocaína para entregársela a alguien, entendió aplicable aquí el conocido criterio del Tribunal Constitucional y de esta sala, según el cual la originaria ilegitimidad constitucional de la actividad investigadora que condujo a la obtención de una información de cargo de efectivo valor incriminatorio, no se transmite de manera automática con ésta, cuando los datos correspondientes hubieran ingresado también en el cuadro probatorio merced a un acto de prueba procesalmente autónomo, producido con las garantías legales (por todas, SSTC 81/1998 , 49/1999 y 134/1999 y SSTS 477/2007 y 1618/2006 ). De este modo, llegó a la conclusión de que la declarada ilicitud de las intervenciones telefónicas no se transmitió al contenido de la declaración autoinculpatoria de Basilio Estanislao , que, debidamente asistido y con todas las garantías procesales, hizo aquel reconocimiento en respuesta a una pregunta del Fiscal. Y, en consecuencia, esa declaración, con el tratamiento procesal que acaba de explicarse, aportó elementos de cargo de fuente no contaminada y, por ello, utilizables del modo que lo ha hecho la sala de instancia, sin que ello suponga vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

El recurrente cita jurisprudencia de este tribunal en la que se negó ese efecto a manifestaciones autoinculpatorias asociadas a interceptaciones telefónicas ilegítimamente acordadas, pero -a pesar de incluirlo en la referencia- prescinde de un dato relevante del contexto de semejante clase de supuestos. Tal es que ese modo de decidir se habría producido en presencia de una situación en la que el imputado, en la inmediatez de la detención y de la incautación del cuerpo del delito en el área de su disponibilidad, dada la presión de los acontecimientos que le afectaban de un modo particularmente intenso, estuvo realmente incapacitado para autodeterminarse al declarar con la necesaria libertad de criterio. A lo que suele ir asociado el hecho de que, en circunstancias así, la confesión no esta eficazmente informada, al no haber tenido el declarante conocimiento de la alta probabilidad de una declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y de los elementos probatorios obtenidos en ellas, que dejaría como única prueba de cargo esa admisión de la propia culpabilidad ( STS 1279/2009, de 10 de diciembre ).

Pues bien, ciertamente no es el caso, pues aquí el acusado sí tuvo conocimiento de la probabilidad de esa eventual declaración de nulidad , contemplada expresamente por su defensa e incluso hecha valer de forma argumentada en su presencia. Por tanto, la hipótesis de una decisión de la cuestión previa como la que se produjo, con el resultado de que, al fin, la única prueba de cargo hábil llegara a ser la que en efecto ha resultado tal, no puede decirse ajena ni extraña a la representación por el acusado de su propia situación en el momento del juicio. En efecto, porque, bien defendido, actuó en él con pleno conocimiento del marco de referencias normativas y de los posibles efectos de la actitud que, en definitiva, decidiera adoptar. Por consiguiente - como se lee en la STS 1129/2006, de 15 de noviembre - aquí "la confesión de los hechos por parte del acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrec[ía], y cuyas consecuencias debe asumir". Que es lo que hace posible estimar "tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita".

Así las cosas, lo cierto es que a tenor de la misma jurisprudencia que invoca el recurrente, su declaración en el juicio debe considerarse, pues, una prueba de cargo autónoma, bien adquirida y hábil para extraer de ella la conclusión a la que ha llegado el tribunal de instancia. Y el motivo no puede estimarse.

Segundo . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y esto, como inmediatamente se dice, porque la prueba en la que se funda la condena se habría obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE ).

Como es de ver, el recurrente parte en esta afirmación de dar por hecho que el efecto de ilegitimidad constitucional de las interceptaciones se habría transmitido a la declaración autoinculpatoria del acusado, contaminándola; y, por eso, carecería de aptitud para destruir la presunción de inocencia a la que tenía derecho. Pero, como resulta del motivo anterior, no es el caso. La confesión del acusado en el juicio se produjo con todas las garantías y no estuvo afectada por aquella ilicitud, y, así, la impugnación es inatendible.

Tercero . Lo aducido, por el cauce del art. 5,5 LOPJ y 852 Lecrim , es de nuevo vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 18,3 y 24 CE . El argumento es, también nuevamente, que la confesión en juicio estuvo condicionada por el valor dado al fruto de la intervención telefónica. Y que no existe constancia de que el acusado hubiese transportado la droga con el ánimo que exige el tipo del art. 368 Cpenal , lo que se traduciría en la ausencia de dolo.

La primera objeción es pura reiteración de la ya desestimada en el examen del primer motivo.

Por lo que hace a la segunda, es cierto que el modo de expresarse la sala en los hechos probados no es el más afortunado. Pues, si como ella misma dice luego al final del tercero de los fundamentos de derecho, de forma mucho más plástica, el acusado admitió que " transportaba la droga para entregársela a una tercera persona", no se entiende por qué tal esencial elemento de finalidad, concretamente informador de la acción en curso y, por ello, parte de la misma, no figura recogido allí de idéntica manera. Pero, con todo, lo que resulta, por obvio, sin ningún forzamiento, de la lectura más razonable del relato de los hechos es que la cocaína no iba (por sí misma) en el auto, sino que l a llevaba en él el ahora recurrente.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Basilio Estanislao contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección primera, de fecha 28 de junio de 2011, recaída en el Rollo de Sala 1/2011 , en la causa seguida por delito contra la salud pública, omisión del deber de perseguir delitos y violación de secretos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección primera, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Diego Ramos Gancedo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/07/2012

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia número 654/2012, de fecha 20 de julio de 2012, que resuelve el recurso de casación número 2192/2011.

Primero . He redactado la sentencia ajustándome al criterio de la mayoría. Concuerdo con ella en la corrección del tratamiento dado por la sala de instancia a las interceptaciones telefónicas de esta causa, que, por lo demás, en sí mismo, no ha sido objeto de impugnación. Pero discrepo de la valoración de la declaración autoinculpatoria del acusado, que, a mi juicio, y por lo que diré, es indisociable, esto es, forma un todo con las escuchas ilegítimamente practicada; tanto que no podría explicarse al margen de estas.

Segundo . La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11,1 , dice que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Según el Diccionario de la Real Academia , "efecto" es "lo que sigue por virtud de una causa". Es decir, en principio, todo lo que resulta de ésta. Tal derivación sólo puede ser "directa" o "indirecta", pues tertium non datur , o sea, no existe una tercera posibilidad.

Efecto "directo" es, también según el Diccionario , el que se produce de forma "derech[a] o en línea recta"; e "indirecto" es el que "no va rectamente". Lo que, trasladado al campo en que se mueven estas consideraciones, significa que fue derivación directa de la prueba declarada ilegítima el conocimiento de la existencia de la actividad del recurrente relacionada con la droga y la incautación de ésta en su poder. Mientras que el adquirido mediante la confesión en el juicio -obviamente, gracias a que se le pudo interrogar sobre tal sustancia merced a lo previamente sabido por vía de la interceptación inconstitucional- si no fue directo, sólo pudo ser indirecto .

Tercero . El art. 11,1 LOPJ , según está doctrinalmente aceptado, consagra, en el plano de la legalidad ordinaria, una garantía que es implicación necesaria del contenido del art. 24,2 CE y se deriva del valor supremo que la Constitución reconoce a los derechos fundamentales: aquí, en particular, al del presunto inocente a no ser condenado sino es en virtud de prueba válidamente obtenida. Por tanto, lo reglado en esa primera disposición es mera proyección normativa de lo expresado en la segunda. Y en ambas se plasma una precisa opción de nuestro constituyente: la consagración de la garantía procesal constitucional, con rango de derecho fundamental. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede en los EEUU, cuyo ordenamiento concibe la garantía procesal como dispositivo de protección de los derechos fundamentales sustantivos, ordenado a prevenir abusos policiales ( deterrent effect ). Pero no como derecho fundamental en sí misma: un dato que impide apresuradas asimilaciones de ambos sistemas como las que, no obstante, frecuentemente se hacen.

La razón de tal opción del legislador español es fácil de comprender. En un ordenamiento de democracia constitucional, como el nuestro, no son concebibles actuaciones institucionales limitativas de derechos fundamentales producidas sin respeto de las prescripciones constitucionales previstas al efecto. Y ello por una elemental razón de legitimidad : el Estado sólo puede intervenir legítimamente de aquel modo si, y sólo si, respeta las normas que él mismo se ha dado en la materia.

Por eso, cualquier actuación del ius puniendi llevada a cabo al margen de esta exigencia es rigurosamente ilegítima . Tan rigurosamente ilegítima como lo proclama el inequívoco enunciado legislativo que es objeto de análisis.

Consecuentemente, toda información de contenido incriminatorio en cuya obtención se haya vulnerado, directa o indirectamente , un derecho fundamental; es decir, todo dato de cargo que de cualquier forma pueda tener que ver con esa vulneración, sólo puede ser procesalmente ilegítimo.

Es de una patente obviedad que la eventual declaración de ilicitud probatoria acontecida al amparo de esa norma sólo tiene consecuencias de orden jurídico intraprocesal. Por tanto, y por ejemplo, nunca produciría el efecto de convertir una droga ilegal en no-droga o en droga legal. Porque la correspondiente decisión no afecta a la primera como objeto material, sino sólo a la forma en que su hallazgo tuvo lugar . Es decir, concierne únicamente a la aptitud de éste como evento hábil para producir conocimiento válidamente utilizable con fines incriminatorios. Es a lo que se debe que una sustancia expulsada del discurso sobre la prueba, deba/pueda ser, sin embargo, decomisada, en su realidad física.

Se comprende que esta peculiaridad de la gnoseología procesal garantista sea de difícil comprensión para el profano, según lo pone de relieve con reiteración la propia actitud de los imputados que suelen confesar , rendidos ante la evidencia objetiva de una aprehensión efectivamente producida. No tanto, sin embargo, en el caso del jurista: con motivos para saber que ciertas garantías procesales fundamentales relacionadas con la prueba, operan a modo de filtro entre las particularidades del caso en su realidad empírica y el discurso probatorio, al que no todo lo que existe en la primera debe tener acceso.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de razonarse, el precepto del art. 11,1 LOPJ no es "un brindis al sol" ni una excrecencia o exceso del sistema que hubiera que corregir, sino, antes bien, su momento de la verdad, o, lo que es lo mismo, un exponente de máxima coherencia. En efecto -permítaseme la insistencia- los derechos fundamentales, como he dicho, representan una autolimitación del propio poder que el estado constitucional se autoimpone reflexivamente, al condicionar la legitimidad de algunas de sus intervenciones ---las de mayor riesgo para los particulares- al cumplimiento de determinadas exigencias. Éstas tienen, como no podía ser de otro modo, un privilegiado ámbito de incidencia en el ejercicio del ius puniendi , en virtud de la consideración de que la historia del proceso penal ha albergado incontables "horrores y errores", precisamente al haber estado informada por criterios de pura eficiencia represiva sin principios.

Cuarto . En este contexto de interacción del art. 24 CE y el art. 11,1 LOPJ , la idea de que la confesión autoinculpatoria, que es mero reconocimiento de lo conocido a través de una intervención connotada de radical ilegitimidad constitucional, carecería de relación con ésta, sólo por haberse producido conforme a las exigencias formal-legales de la declaración del imputado en el juicio, es argumentalmente falaz, por varias razones:

  1. Porque la observancia de esas exigencias de tutela del declarante tienen un efecto actual, es decir, en el acto concreto, pero no retroactúa sobre la naturaleza de los antecedentes o presupuestos, extraprocesales o procesales, de la propia declaración.

  2. Porque no está al alcance del declarante ni de ningún tribunal -de nadie, por tanto- convertir lo inconstitucionalmente ilegítimo en legítimo en un ejercicio de prestidigitación jurídica.

  3. Porque -como es el caso- visto el propósito del confesante de eludir la condena defendiéndose en el juicio y luego recurriendo la sentencia, sólo cabe concluir que actuó según lo hizo por pura ignorancia del contexto procesal en el que se producían sus manifestaciones. Lo que, sin duda, sugiere un déficit objetivo de defensa, por falta de prevención frente a una pregunta del Fiscal que, a tenor del marco, era claramente capciosa ( art. 709 Lecrim ).

Y, saliendo al paso de una objeción -que no se sostiene, pero- que recurre en algunos discursos, debo afirmar que con este planteamiento no se priva al hipotético culpable arrepentido del derecho a realizar voluntariamente un acto rasgado de catarsis, porque este derecho no existe como tal, y el inculpado no dispone del proceso. Incluso, ante el supuesto improbable de una persona con tal pretensión, diré que, ciertamente, estaría errando de tribunal, al usar a uno de los del estado para ese personalísimo y poco jurídico modo de confesar, en realidad confesarse . Y conviene reparar en que aquí lo legal y constitucionalmente improcedente no es (sólo) la confesión , sino, antes, el interrogatorio mismo, teñido de objetiva ilegitimidad en sus presupuestos, que ya eran inutilizables .

Por lo demás, es también de una llamativa obviedad que no hay el más mínimo apunte de contradicción, entre la actitud jurisdiccional consistente en admitir la eventual utilización como prueba de cargo de lo aportado mediante confesión por el propio acusado en un proceso limpio ; y la que se expresa en la decisión de rechazar ( ex art. 11,1 LOPJ ) la confesión obtenida a partir de la utilización de datos viciados de ilegitimidad constitucional en su origen. La patente diversidad esencial de las situaciones de partida y la incidencia de ese precepto, hace que la diferencia de tratamiento de los elementos de juicio en uno y otro caso se encuentre plenamente justificada. Mejor: es la constitucional y legalmente debida.

Quinto . Por las razones expuestas, es claro que la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad supone una reformulación del art. 11,1 LOPJ . Pues, en efecto, al enunciado que prescribe imperativamente : "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", mediante ese imaginativo criterio de lectura, se le hace decir : "Las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, surtirán efecto, salvo que... ". De donde se sigue, como bien ilustra la practica actual de los tribunales, que la regla legal pasa a ser excepción jurisprudencial . Algo que según los cánones ordinarios de interpretación resulta rigurosamente inaceptable.

Es por lo que la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad, como forma de introducir excepciones no previstas legalmente a la regla general legal-constitucional de exclusión que impone el precepto tantas veces citado, sólo puede tener, a su vez, una lectura. Tal es la implícita en el criterio que inspira este voto particular, que se cifra en considerar que las decisiones judiciales, las actuaciones policiales, las interceptaciones telefónicas connotadas de ilegitimidad constitucional, así como la grabación y documentación de sus resultados, el interrogatorio en juicio de los eventuales implicados y sus respuestas, son actuaciones de sujetos institucionales (jueces, fiscales o policías), o provocadas por ellos en el ejercicio de sus funciones, y producidas en un medio asimismo institucional y por cauces formalizados, aunque presenten desviaciones importantes del paradigma normativo de necesaria referencia.

Siendo así, no es posible operar en este terreno con una artificiosa distinción de dos planos y otros tantos cursos causales, el jurídico y el natural o real . Por lo que acaba de decirse y, además, porque los efectos jurídicos indeseables no podrían ser denotados como irreales, puesto que han acontecido y originado consecuencias de orden práctico. Así, es patente que tanto la prueba matriz como la refleja y las interconexiones de ambas se dan en un marco formalizado de relaciones, en el que son inequívocamente jurídicos tanto las causas como los efectos, incluso en el caso de que puedan estar afectados de grave irregularidad.

En definitiva, la conclusión necesaria es que, primero, el art. 11,1 LOPJ descalifica los efectos directos y los indirectos que puedan extraerse de las pruebas ilegítimamente obtenidas. Y lo hace de forma tan radical y de tal claridad expresiva que incluso tendrían que resultar comprendidos los posibles efectos " naturales " de aquéllas, si es que efectivamente los hubiere, ya que "donde la ley no distingue...". Y, en segundo término, que por lo argumentado, el hilo conductor que liga la interceptación telefónica ilegítima y la información (mal) obtenida, mediante ella, con el interrogatorio y la confesión de los inculpados es de naturaleza institucional, formal y (anti)jurídica. De tal manera que entre ambos momentos, para decirlo con la terminología acuñada en la STC 81/1998 , existiría en todo caso una objetiva "conexión de antijuridicidad".

Sexto . Hay una última consideración que, aunque se mueva en un ámbito distinto de las precedentes, no deja de ser importante. Es que, vigente el art. 11,1 LOPJ , cuando se excluye su aplicación mediante interpretaciones tan forzadas como la que se expresa en la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad, por la sola razón pragmática de evitar situaciones concretas de impunidad, se pierde de vista que, al mismo tiempo, se otorga un marchamo de regularidad constitucional y legal a actuaciones policiales y judiciales de escasa o ninguna profesionalidad, que objetivamente no lo merecen. Lo que equivale a estimular su reiteración y a difundir por vía jurisprudencial un mensaje demoledor en el plano de la cultura de jueces y policías: que puede valer igual lo mal hecho que lo realizado con rigurosa observancia de las normas dadas en garantía de los derechos fundamentales.

Es por lo que entiendo que tendría que haberse estimado el primer motivo del recurso.

Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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