STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de junio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1298/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 17 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 798/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Lucio , contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. y CASTELLANA DE SEGURIDAD, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de la Central Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y su afiliado D. Lucio , contra las empresas Prosegur Cia. De Seguridad S.A.. y Castellana de Seguridad S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos de 14.11.2010, condenando a la demandada Prosegur Cia. De Seguridad S.A. a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 10.312'20 Euros, así como el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 80'88 Euros diarios; absolviendo a la codemandada Castellana de Seguridad S.A. de las pretensiones interpuestas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1 .- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de Prosegur Cia. De Seguridad S.A. con una antigüedad del 7.02.2008, categoría profesional de escolta y salario bruto mensual de 2.460'61 euros (ipp); todo ello en virtud de contrato indefinido a tiempo completo suscrito en esa fecha. 2. - Resulta de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad apara los años 2005 a 2008, publicado en BOE nº 138 de 10.06.2005 y cuyo artículo 14 establece: "Subrogación de servicios.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

  1. Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

    Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

  2. Servicios de Transportes de Fondos: (..)

  3. Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

    C.1 adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

    1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

    2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

      1. Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

      2. Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

      3. Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

      4. Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

      5. Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

      6. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

    3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

      1. Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

      2. La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

    4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

    5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad e inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

      C.2 nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

    6. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

    7. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

  4. Subrogación de los Representantes de los Trabajadores. (...)". 3.- Tras la licitación por la Consejería de Interior del Gobierno Vasco de ciertos servicios de acompañamiento para protección de personas (Expte. CCC NUM000 ), se adjudicaron a Prosegur Cia. De Seguridad S.A. los siguientes lotes:

    1. Protección de jueces y magistrados en Bizkaia (15%).

    2. Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en Bizkaia (15%).

    3. Protección de cargos electos y políticos del PSOE-EE En Bizkaia (15%).

    4. Protección cargos electos y políticos de otras formaciones y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en Bizkaia (15%).

    5. Protección jueces y magistrados en Guipúzcoa (-).

    6. Protección cargos electos y políticos del Partido --Popular en Guipúzcoa (-).

    7. Protección cargos electos y políticos del PSOE-EE en Guipúzcoa (15%).

    8. Protección cargos electos y políticos otras formaciones y/o políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en Guipúzcoa (-).

    9. Protección jueces y magistrados en Álava (15%).

    10. Protección cargos electos y políticos del Partido Popular en Álava (15%).

    11. Protección cargos electos y políticos del PSOE-EE en Álava (15%).

    12. Protección cargos electos y políticos otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en Álava), formalizándose con fecha 22.02.2008 el correspondiente contrato administrativo (15%).

    13. - El demandante (TIP NUM001 ) ha venido realizando servicios de escolta para distintos indicativos, y en concreto del 12.04.2010 al 13.11.2010 los siguientes:

      Abril 2010

      Mayo 2010

      Junio 2010

      Julio 2010

      Agosto 2010

      Septiembre 2010

      Octubre 2010

      Noviembre 2010

      del 6 al 21

      del 24 al 28

      día 29

      del 5 al 10

      del 15 al 19

      día 25

      del 29 al 31

      del 19 al 23

      del 23 al 31

      del 1 al 9

      del 11 al 18

      del 26 al 30

      NUM002 (lote 9)

      NUM003 (lote 11)

      NUM004 (lote 12)

      NUM005 (lote 9)

      NUM003 (lote 11)

      NUM004 (lote 12)

      NUM006 (lote ¿?)

      NUM004 (lote 12)

      NUM007 (lote 11)

      NUM008 (lote 10)

      NUM004 (lote 11)

      NUM003 (lote 11)

      NUM004 (lote 12)

    14. - Por Orden de fecha 24.03.2010 se aprobó nueva licitación para la prestación de los servicios de protección a ciertas personas (Expte. C.C.C. Nº NUM009 ). Resuelto el mismo en fecha 13.11.2010, se confirmó la Orden de Adjudicación Provisional de 22.10.2010, resultando adjudicatarias de los lotes de Álava las empresas que seguidamente se indican:

      Lote 9: Protección jueces y magistrados en Álava.

      UMANO SEGURIDAD S.A. 35%

      COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. 30%

      CASTELLANA DE SEGURIDAD 20%

      OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD 15%

      Lote 10: Protección cargos electos y políticos del Partido Popular en Álava.

      UMANO SEGURIDAD S.A. 35%

      COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. 30%

      CASTELLANA DE SEGURIDAD 20%

      OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD 15%

      Lote 11: Protección cargos electos y políticos del PSOE-EE en Álava.

      COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L .35%

      CASTELLANA DE SEGURIDAD 30%

      OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD 20%

      SEGUR IBERICA S.A. 15%

      Lote12. Protección cargos electos y políticos otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en Álava).

      COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. 35%

      CASTELLANA DE SEGURIDAD 30%

      OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD 20%

      SEGUR IBERICA S.A. 15%

      PROSEGUR tampoco resultó adjudicataria de parte alguna del resto de lotes objeto de licitación.

    15. - Con fecha 8.11.2010 PROSEGUR hizo entrega al actor de la siguiente comunicación: "Muy Sr. nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14.11.2010, la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte. C.C.C NUM009 ). En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., en Portal de Gamarra (pol. Ind. Gamarra) 1 Vitoria-Gasteiz, teléfono 945123476, causando baja en PROSEGUR Compañía de Seguridad el 13.11.2010. Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa. Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa" . 7 .- Con fecha 11.11.2010 se comunicó a PROSEGUR desde el Departamento de Interior del Gobierno Vasco que con fecha 13 de Noviembre de 2010 finalizaba la prestación de los servicios relacionada en lista adjunta (295ss). Al día siguiente les remitieron nueva comunicación y lista adjunta con las empresas que a partir del 14.11.2020 iban a prestar esos servicios (folios 299ss), que para la provincia de Álava fueron los siguientes:

      SERVICIO

      NUM002 (*12-30Abril)

      NUM005 (*28Junio)

      NUM008 (*23-31 Agosto)

      NUM010

      NUM011

      NUM012

      NUM013

      NUM003 (*1Mayo-21 Junio,

      5-10Julio, y 11-18Sept)

      NUM007 (*19-23Agosto)

      NUM014

      NUM004 (*24-28Junio,

      15-19Julio, 29-31Julio,

      1-9 Sept, y 26Sept-13Nov) LOTE

      lote 9

      lote 9

      lote 10

      lote 10

      lote 11

      lote 11

      lote 11

      lote 11

      lote 11

      lote 11

      lote 12

      NUEVA ADJUDICATARIA

      CASESA

      CASESA

      COVIAR

      COVIAR

      CASESA

      CASESA

      OMBUDS

      SEGUR IBERICA

      CASESA

      OMBUDS

      CASESA

      *indicativos asignados al actor durante los

      últimos siete meses.

    16. - Con fecha 9.11.2010 PROSEGUR remitió a CASESA escrito en el que relacionaban los trabajadores afectos de subrogación por parte de esta última en cada una de las tres provincias, siendo el actor uno de los de Álava que se indicaban (folio 332). Adjunto remitían también documentación correspondiente y consistente en: Ficha del trabajador, copia de las tres últimas nóminas de cada trabajador, copia de los últimos TC1 y TC2, copia del DNI, TIP y licencia, y copia de los contratos laborales (folios 333ss). Al día siguiente CASESA solicitó a PROSEGUR la remisión de la totalidad de cuadrantes de los trabajadores de los que se comunicó la subrogación y correspondientes la período de 1.04.2010 a 13.11.2010 y en el supuesto de situación de IT o excedencia, partes de baja y confirmación o documentos que acreditaran aquella. Requerimiento que PROSEGUR llevó a efecto ese mismo 11 de Noviembre (folios 412ss). CASESA contestó mediante escrito y en fecha 12.11.2010, rechazando la subrogación de ciertos trabajadores, y entre los de Álava el actor (folios 408-409). 9.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior representación sindical o de los trabajadores. 10.- Con fecha 3 de Diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de sin avenencia frente a PROSEGUR e intentado sin efecto frente a CASESA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, de fecha 17 de febrero de 2011 , que se revoca en el particular relativo a la empresa obligada a soportar los efectos del despido improcedente declarados en la instancia, condenando en tal calidad a Castellana de Seguridad SA, que dispondrá de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución para comunicar, a esta Sala, que altera la opción ejercitada en su día por la aquí recurrente y opta por la indemnización fijada en sentencia, absolviendo a Prosegur Compañía de Seguridad SA de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Victoria-Gasteiz dictó sentencia el 17 de febrero de 2011 , autos número 798/10, estimando en parte la demanda interpuesta por la Central Sindical Comisiones Obreras de Euskadi, en nombre y representación de su afiliado D. Lucio , contra la empresa Prosegur Cia de Seguridad SA y Castellana de Seguridad SA, declarando improcedente el despido producido con efectos de 14 de noviembre de 2010, condenando a la demandada Prosegur Cia de Seguridad SA a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o le indemnice con la cantidad de 10.312'10 euros, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esa sentencia, a razón de 80'88 euros diarios, absolviendo a la condenada Castellana de Seguridad SA de las pretensiones deducidas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para Prosegur Cia. de Seguridad SA desde el 7 de febrero de 2008, con la categoría profesional de escolta, habiendo prestado dichos servicios para el indicativo NUM002 (lote 9), NUM003 (lote 11), NUM004 (lote 12), NUM005 (lote 9), NUM003 (lote 11), NUM015 (lote 12), NUM006 , NUM004 (lote 12), NUM007 (lote 11), NUM008 (lote 10), NUM004 (lote 12), NUM016 (lote 11), NUM004 (lote 12). Por orden de 24-3-2010 se aprobó la licitación para la prestación de los servicios de protección a personas, siendo resuelto el 13-11-2010, pasando a ser adjudicatarias distintas empresas, entre ellas CASESA a la que se le adjudicaron los servicios NUM017 (lote 9), NUM018 (lote 9), NUM011 (lote 11), NUM012 (lote 11), NUM019 (lote 11), NUM015 (lote 12). Con fecha 9-11-2010 PROSEGUR remitió a CASESA escrito en el que relacionaba los trabajadores afectos de subrogación, siendo el actor uno de los que se indicaban. CASESA rechazó la subrogación de ciertos trabajadores y, entre ellos la subrogación del actor.

Recurrida en suplicación por Prosegur, Compañía de Seguridad S.A., La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 7 de junio de 2011, recurso 1298/11 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR, Compañía de Seguridad SA, declarando que la empresa obligada a soportar los efectos del despido improcedente es Castellana de Seguridad SA., que dispondrá de cinco días para comunicar a la Sala que altera la opción ejercitada en su día por la aquí recurrente y opta por la indemnización fijada en sentencia, absolviendo a PROSEGUR, Compañía de Seguridad SA., de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia razona que "tratándose del servicio de protección que dispensa el Gobierno Vasco por razones vinculadas al terrorismo, que se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida), el requisito de permanencia temporal que la norma convencional aplicable vincula al "servicio objeto de subrogación", ha de entenderse referido a la concreta contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas". Continua razonando que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que estos se entienden realizados en el artículo 14 de convenio) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a que los escoltas que tuviesen asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada. Procede por ello la estimación del recurso ya que durante los siete meses anteriores al cambio de adjudicataria el actor permaneció adscrito al servicio de acompañamiento de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, la personalidad que tutelaba al tiempo de producirse la permuta era la identificada con la clave NUM015 , a la que llevaba protegiendo sin solución de continuidad desde el 26 de septiembre, y, aunque protegió a otros personas, la identificada con la clave NUM015 era a la que había tutelado de manera preferente en el periodo de referencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora D. Lucio y por la Procuradora representante de PROSEGUR, Compañía de Seguridad SA, habiendo informado en Ministerio Fiscal que el recurso debe ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen e la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre de 2003, recurso 1939/03 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Seguriber SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha 15 de abril de 2003, autos nº 99/03, interpuesto por D. Ángel Daniel frente a Seguriber SA y Securitas SA, declarando que el cese del actor constituye despido improcedente, condenando a la empresa Seguriber SA a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ejercite opción entre el abono de la indemnización de 4.896'47 euros o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, condenándole al abono de los salarios de tramitación a razón de 55'318 euros diarios. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios desde el 18-1-01 para la empresa Seguriber SA., con la categoría de vigilante de seguridad, habiendo iniciado su relación en virtud de contrato de duración determinada, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular (Araba). El 1 de enero entró en vigor el contrato para la prestación de servicios de protección de personas en el País Vasco y Navarra, entre el Ministerio del Interior y las empresas de seguridad privada, comunicando el Ministerio a Seguriber SA., y Securitas SA. el cambio de servicios, pasando a esta última los servicios siguientes: NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 . El 30-12-02 Seguriber SA. comunicó al actor que el servicio que está prestando para el Ministerio del Interior con NUM030 ha sido adjudicado a Securitas SA., comunicándole que a partir del 31-12-02, Seguriber SA. procederá a su subrogación, no siendo aceptada por esta empresa, al entender que no se cumplía el artículo 14 del Convenio del sector de fecha 13-1-02. El actor realizó servicio de escolta durante 12 días de agosto al protegido identificado como NUM031 , 12 días al identificado como NUM030 , y a partir del 1 de septiembre de 202 al identificado como NUM030 de forma ininterrumpida. La sentencia entendió que, puesto que el actor no había sido contratado específicamente para llevar a cabo la vigilancia de una determinada persona, sino la escolta de un colectivo de personas, parte de las cuales seguían a cargo de Seguriber SA., en lo referente a su seguridad, no cabe entender que el objeto del contrato para obra o servicio determinado que fue concertado entre las partes con tal propósito hubiese llegado a término, por lo que la decisión de la empresa de ponerle fin se ha de considerar un despido improcedente. Señala la sentencia que el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas, a la escolta de varias personas siempre que la protección de todas estas fuera asumida por la nueva contratista, circunstancia que no concurre, por lo que no procede la subrogación en la contrata, a tenor del artículo 14 del Convenio Colectivo .

Entre la sentencia recurrida y la se contraste concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambos supuestos se trata de vigilantes de seguridad, que prestan servicios de protección de personas que establece el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso dividiendo los mismos entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios como escoltas en la contrata adjudicada a su empleadora haciéndolo para distintos protegidos dentro de los varios adjudicados. En ambas sentencias se contempla que, tras la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, esta realiza la subrogación de los trabajadores, habiéndose producido la efectiva adjudicación del concreto servicio en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación, planteándose en ambos supuestos la interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad. Las sentencias comparadas han llegado a soluciones contradictorias. En efecto, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o en parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de manera que es suficiente con que el trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. Por contra, la sentencia de contraste exige, para que se produzca la subrogación, que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de los servicios personales de escolta que sea objeto de transmisión. No es obstáculo para apreciar la existencia de contradicción que el convenio colectivo que aplica la de contraste sea el vigente en 2002-2004 y el que aplica la recurrida sea el vigente en 2005-2008, ya que la redacción del precepto aplicable, artículo 14 del convenio estatal de empresas de seguridad, es idéntico en ambos convenios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 14.A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta sala de 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 , que establece lo siguiente: "Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ...", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece "A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio". Igualmente se pactó colectivamente que la "Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación".

Del citado precepto cabe deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ("garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo"); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan ("cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral"); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como "Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que "A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores" o que "A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas"; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ("Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo") y la letra B ("Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución", con la distinción en este último apartado de la "Subrogación de Transporte y distribución del efectivo" y la "Subrogación de los trabajadores de Manipulado"). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a "protección personal".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ("una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca"), con especificación de periodos temporales de inclusión ("ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa") o de exclusión ("excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado"). En otros servicios, como los de "Transporte y distribución del efectivo" también se exige determinar "los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ("Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses").

TERCERO.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era "el servicio de protección a personas", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida). Ante tan singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ("especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo"), coordinándola con la finalidad convencionalmente exigida de "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste, que lo determina con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

Vinculando el requisito de adscripción al "servicio objeto de subrogación", en la forma expuesta, con el presupuesto de "antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

CUARTO.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a "los trabajadores adscritos a dicho contrato", luego al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del "servicio objeto de subrogación", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir "más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor estuvo durante los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de adjudicatarias, adscrito al servicio de acompañamiento de la Consejería del Interior del Gobierno Vasco de manera ininterrumpida, siendo la personalidad que tutelaba al tiempo de producirse la nueva adjudicación a la que llevaba protegiendo sin solución de continuidad desde el 26 de septiembre y a la que había tutelado de manera preferente en el periodo de los últimos siete meses, habiendo asumido la nueva adjudicataria la protección de cuatro de las siete personalidades que el actor vigiló en el citado periodo. El servicio de protección de personas se adjudicó a varias empresas de seguridad, entre ellas a Castellana de Seguridad -CASESA- lo que no impide que sea un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias que deberán asumir a los trabajadores que lleven mas de siete meses en dicho servicio, debiendo asumir las nuevas adjudicatarias a los trabajadores que en el periodo anterior hayan protegido a alguna de las personas cuya protección les haya sido asignada por el Gobierno vasco en la adjudicación de la contrata.

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente CASESA.

Procede la imposición de costas y la perdida del deposito y consignación efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Castellana de Seguridad SA -CASESA- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de junio de 2011, recurso de suplicación número 1298/11 , interpuesto por PROSEGUR, Compañía de Seguridad SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 17 de febrero de 2011 , autos número 798/10, seguidos a instancia de la representación letrada de la Central Sindical de Comisiones Obreras Euskadi y su afiliado D. Lucio contra las empresas PROSEGUR, Cia de Seguridad, S.A., y Castellana de Seguridad, S.A. -CASESA-, sobre despido. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en la misma los honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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