STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5715/2008, interpuesto por la entidad TRECO, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 882/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 882/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TRECO, S.A., contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de mayo y 7 de noviembre de 21006, a las que la demanda se contrae. Sin efectuar expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, representante de la entidad TRECO, S.A., el día 14 de julio de 2008.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad TRECO, S.A., presentó con fecha 29 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad TRECO, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 11 de noviembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, concretamente, infracción de los artículos 24 de la Constitución , 104.1 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 37 , 39 , 88 y siguientes y, artículo 111 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (hoy derogado), artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, infracción de los artículos 24 de la Constitución , artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , artículos en los que se regulara el procedimiento de recaudación en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y artículo 1971 del Código Civil ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por los motivos expuestos, case y anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional.- Suplico en el que, además de la obvia anulación de la Resolución del TEAC que declaraba la inadmisibilidad de la vía económico-administrativa a los efectos pretendidos por mi mandante, se solicitaba un reconocimiento expreso de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de las cantidades supuestamente adeudadas, con la subsiguiente anulación del acto administrativo que se halla en el origen del presente proceso y reconocimiento del derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto, junto a los intereses de demora que dichos importes hayan devengado desde la fecha de su ingreso y hasta la de su efectiva restitución".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2009, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 21 de enero de 2010 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación únicamente en relación con la impugnación de la reclamación referida a la liquidación de 21 de julio de 1986 por 68.271 414 ptas., excluyendo el motivo segundo del escrito de formalización del recurso de casación y, inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones, con remisión de las actuaciones a la sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 14 de marzo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el motivo único del recurso que ha sido admitido a trámite, se fundamenta en el supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión para la interesada. Primeramente, hay que señalar la improcedente articulación del motivo, que debería en rigor ser inadmitido, en la medida en que a lo largo del mismo el recurrente realmente nos está planteando un error in indicando, y no in procedendo. Señalar que, en modo alguno puede hablarse de indefensión por el interesado, como consecuencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la solicitud del administrado; en la medida en que en la sentencia de instancia consta que en el propio acuerdo de ejecución del primer bloque de resoluciones económico-administrativas y judiciales, de 10 de octubre de 2001, se indica expresamente que en caso de disconformidad con el cumplimiento de la ejecución acordada, el interesado podía plantear incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 28/1998 . Por tanto, es el propio interesado el que deja de seguir los cauces que la Administración ejecutante le indica expresamente para plantear su posible disconformidad con el acto de ejecución; y, no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que tuvo a su disposición un cauce procesal para el planteamiento de la cuestión relativa a la prescripción del derecho a la Administración a exigir el pago de la deuda de autos, del que voluntariamente se apartó, y consciente y voluntariamente interpuso en su lugar una nueva reclamación económico-administrativa, de forma improcedente; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que lo desestime; con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TRECO, S.A. , contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de mayo y 7 de noviembre de 2.006, a las que la demanda se contrae. Sin efectuar expresa condena en costas".

La sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, conociendo de la reclamación interpuesta por la entidad TRECO, S. A., contra certificación de descubierto de liquidación núm. 89-231-1-000179-8/0, por reintegro-Orden Delegación del Gobierno en CAMPSA, Impuestos Especiales Hidrocarburos, por importe de 108.385.000 ptas. (651.406,97 euros), incluido el recargo de apremio, dicta acuerdo en fecha 29 de octubre de 1993, (número de referencia 28/1100/90), por el que, actuando en PLENO, declara, ESTIMAR, la reclamación anulando la providencia de apremio impugnada, señalando en el Fundamento de Derecho 7º que "debe prosperar la reclamación en cuanto a la anulación de la providencia de apremio, con reposición de las actuaciones, para que, en su caso, puedan reproducirse con la debida motivación y justificación de antecedentes". Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada, núm. 8883/1994 R.G., ante el Tribunal Económico Administrativo Central por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que fue estimado por resolución de fecha 27 de febrero de 1.997 (R.G. 1341-94); interponiendo la entidad reclamante recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso núm. 774/97-7/514/00), que con fecha 26 de septiembre de 2.000, dicta sentencia por la que, estimando el recurso, se anula el acuerdo impugnado, declarando firme el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de octubre de 1.993.

  2. - Con fecha 10 de octubre de 2001, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dicta resolución en la que, señalando que para dar cumplimiento al fallo dictado , la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, ha procedido a reponer la deuda a voluntaria, se le notifica que habiendo cobrado sin corresponderle, en las fechas que se indican, las cantidades que así mismo se detallan, deberá reintegrar a ese Centro Directivo el importe que asciende a la cuantía total de 90.321.500 ptas. (542.843,15 euros). En dicho acuerdo se indica que en caso de disconformidad con el cumplimiento de la ejecución dictada, puede plantearse incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. - No obstante lo anterior, la Sociedad interesada presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que en fecha 6 de septiembre de 2005 dicta acuerdo declarándose incompetente por tratarse de una reclamación contra un acto dictado por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la competencia para conocer de su sujeción a las normas corresponde al Tribunal Económico Administrativo Central. Formulando entonces la interesada nueva reclamación ante el TEAC que, mediante resolución de 17 de mayo de 2.006, es declarada asimismo inadmisible, sin perjuicio de que pueda acudir el interesado en su caso al órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa en incidente de ejecución.

  4. - Contra dicha resolución de 17 de mayo de 2.006 se interpone el presente recurso contencioso administrativo, así como tambien contra la resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2.006, por la que dicho Tribunal inadmite de nuevo un recurso de anulación interpuesto contra aquélla, al no fundamentarse en ninguna de las causas establecidas en el art, 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    ... Lo que antecede nos lleva, por razones prácticas de economía procesal y en evitación de dilaciones excesivas e innecesarias, a abordar esta segunda cuestión planteada, es decir, la conformidad a derecho o no de la inadmisión llevada a cabo por el TEAC de dicho acuerdo de ejecución de 10 de octubre de 2.001.

    Y a tal respecto, debemos puntualizar que, tratándose de manera incuestionable de un acto dictado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2.000 , necesariamente debe traerse a colación lo dispuesto por el art. 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la presente Jurisdicción, según el cual: "La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia"; estableciendo el art. 109 siguiente de forma asimismo literal, lo siguiente:

    "1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

  5. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

  6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

    Así pues, como bien se razona en la resolución del TEAC en debate, de los anteriores preceptos resulta clara y expresamente que la competencia para ejecutar la repetida Sentencia de la Audiencia Nacional corresponde a ésta misma, y no al Tribunal Económico Administrativo Central, aun cuando como se dice por la parte recurrente, el acto de ejecución se impugna por motivos ajenos a la Sentencia que ejecuta; por lo que no cabe sino confirmar tal resolución que inadmite la reclamación formulada por esta causa, sin perjuicio de que dicha parte plantee, en su caso, el correspondiente incidente de ejecución en la forma legalmente prevista, según lo expuesto, formulando cuantas alegaciones estime oportunas acerca de la ejecución del acto, incluída la prescripción, que ha de examinarse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio".

    Por auto de esta Sala de 21 de enero de 2010, Sección Primera , se admitió el presente recurso sólo en cuanto a la impugnación referida a la liquidación correspondiente a 21 de julio de 1986, por 68.271.414 ptas. excluyéndose el motivo segundo del escrito de formalización del recurso de casación.

SEGUNDO

Circunscrito el objeto del debate, el único motivo que resta se formula por la parte recurrente al pairo del artº 88.1.c) de la LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ocasionando indefensión a la recurrente.

Parte la recurrente de que el núcleo del debate se centra en el enfrentamiento de dos posturas, la defendida por el TEAC y ratificada por la Audiencia Nacional, según la cual la única vía que nuestro ordenamiento jurídico concede al administrado para someter a revisión un acto administrativo dictado en ejecución de un previo pronunciamiento judicial es la incidental ante la propia Sala sentenciadora, y la postura defendida por la recurrente de que con independencia de que el acto sea dictado en ejecución de sentencia, si contra él se va a oponer una cuestión nueva, ajena al pronunciamiento judicial al que se está llamado a dar cumplimiento, su impugnación se realizará a través de un procedimiento de revisión autónomo e independiente.

Dos primeros y esenciales reparos caben hacer al planteamiento de la parte recurrente.

El primero que aún de aceptarse -lo que se hace a los solos efectos de hipótesis y sin otra finalidad más que la de agotar el debate- de que efectivamente la Audiencia Nacional, hubiera considerado que en exclusividad sólo cabe la vía incidental en ejecución de sentencia para revisar un acto administrativo dictado en ejecución de sentencia, aplicando los arts. 103 y ss de la LJ , con exclusión de cualquier otro, estaríamos en todo caso ante un error in iudicando, no in procedendo, no hay quebrantamiento alguno de las normas que rigen las sentencias, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artº 88.1.d) y no pretender apoyarse en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

Cuando el recurso de casación se basa en una letra el artículo 88.1, que no se corresponde con los términos en los que se desarrolla el motivo, como se desprende de los términos en los que se desarrolla el recurso de casación, en base al principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal lejos de hacer una aplicación excesivamente rigorista de las formalidades a las que antes hemos hecho mención, ha considerado que se trataba de un simple lapsus cálami, en el que incurrió la parte recurrente al señalar el apartado a cuyo amparo se formulaba el recurso de casación, entrando a resolver el motivo opuesto. Pero este no es el caso, como se ha indicado, la parte recurrente ha formulado el recurso de casación al amparo de la letra c, y sin embargo, desarrolla el primer motivo del recurso de casación, como se dijo, en base a la infracción de normas tales como la Ley de la Jurisdicción y Real Decreto 391/1986, artº 111.3 , y pronunciamientos jurisprudenciales y de los Tribunales económico administrativos sobre la cuestión, asociando el quebrantamiento formal con no haberse pronunciado la sentencia sobre la prescripción alegada, cuestión de fondo, sin tener presente que ello fue debido a la confirmación de la resolución del TEAC declarándose incompetente y, por ende, inadmisible la reclamación, y sólo cuando se hubiera vencido esta causa era procedente, en su caso, el pronunciamiento sobre la prescripción alegada.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.c) de la LJCA , está reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ha de acudirse al artº 88.1.d), ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01 , 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ) como se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores 'in iudicando' de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal»" .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad.

Pero, además, cabe hacer un segundo reparo, consistente en que en modo alguno puede sostenerse, como hace la recurrente, que la sentencia de instancia declare que como única vía para la revisión de un acto administrativo dictado en ejecución de un previo pronunciamiento judicial es la incidental. Ciertamente la lectura de la sentencia nos descubre que la misma no resulta todo lo clara que la ocasión demandaba, pero a nuestro entender de su tenor se desprende que ha de acudirse a la vía incidental en ejecución de sentencia, en tanto que está planteando una cuestión referente a la prescripción ganada con anterioridad al dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2000 . Y ello así, decae el presupuesto fundamental del que parte los argumentos que emplea la parte recurrente en defensa de su pretensión. Cuestión está que nos sitúa ante la cuestión central que se plantea.

TERCERO

Tal y como dispone el artº 117 de la CE , en relación con el artº 2 de la LJ , corresponde en exclusividad la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a los Tribunales, y conforme a lo dispuesto en los arts. 103 y ss. de la LJCA , es a la Audiencia Nacional, en este caso, a la que correspondía ejecutar su sentencia de 26 de septiembre de 2000 , siendo competente para resolver cuantos incidentes emanaran de la ejecución de la misma. Es evidente que el acto de 10 de octubre de 2001 del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT, reponiendo la deuda en voluntaria, no centra la propuesta de prescripción que realiza la parte recurrente; debiéndose distinguir, pues, si se plantea cuestiones incidentales, deben verse y resolver por la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de la referida sentencia; y sólo cabe su impugnación directa si respecto del citado acto se hubieran planteado cuestiones no resueltas.

Las normas procedimentales son ius cogens, no está a voluntad de las partes conformarse los procedimientos a su conveniencia. El hecho de que la parte actora en lugar de plantear un incidente de ejecución, eligiera acudir a la vía económico administrativa y posteriormente a la judicial en absoluto conlleva que quiebre los derechos y garantías que invoca, especialmente el de defensa, en tanto que si la parte, a pesar de la advertencia del recurso que cabía contra el acto de 10 de octubre de 2001, acude a la vía económico administrativa y no a la judicial a través de la vía incidental, no puede alegar con éxito la causa torpe por la misma generada, en tanto que al seguir dicha vía no podía producirse más que una declaración de inadmisibilidad.

Así es, la prescripción se aplicará de oficio sin necesidad que lo invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que puesto en relación con las facultades de los TEARs y de los Tribunales de Justicia, la prescripción ganada se ha de apreciar de oficio aún cuando no haya sido invocada.

La prescripción alegada por la parte actora recurrente, no viene referida, como cuestión nueva, a la producida a partir del pronunciamiento judicial y la posterior acto de 10 de octubre de 2001, sino a la liquidación original cuya certificación de descubierto fue objeto de impugnación y que dio lugar en definitiva a la sentencia de 26 de septiembre de 2000 . Sentencia que, de haber mediado el instituto de la prescripción debía haberla apreciado de oficio, lo que evidentemente no hizo, o lo que es lo mismo, el pronunciamiento judicial también se extendió a la no concurrencia de los requisitos para la producción de la prescripción. Por ello, la cuestión objeto de debate, la prescripción alegada por la parte recurrente, ha de entenderse que fue una cuestión resuelta definitivamente, y lo que viene ahora mediante la impugnación en vía económico administrativa no es a plantear una cuestión nueva, sino una cuestión ya resuelta, en tanto que se dictó la sentencia de la Audiencia Nacional sin apreciar dicha circunstancia, y cuyo planteamiento, en su caso, debió conducirse por la vía incidental en ejecución de sentencia.

CUARTO

Al rechazar el recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, si bien se establece como cuantía máxima la de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5715/2008, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 882/2006, confirmándola. Con imposición de las costas, en la cuantía máxima señalada, a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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