STS 628/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución628/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Clemente , Eleuterio , Faustino , Gervasio , Isidoro , Agustina , Luciano , Nazario , Prudencio , Santos , Victoriano , Carlos María y Delfina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Lozano Moreno, Sra. LLorente de la Torre, Sr. Julvez Peris-Martin, Sr. Lozano Moreno, Sr. Roncero Contreras, Sra. Alonso Alvarez, Sr. Roncero Contreras y Sra. Rodriguez Buesa, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcorcón instruyó Sumario con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO .- Los acusados Clemente , nacido en Marruecos el NUM000 de 1967, con pasaporte NUM001 , en situación irregular en España y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 meses de prisión; Eleuterio , nacido en Marruecos el NUM002 de 1979, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales; Faustino , nacido en Marruecos el NUM004 de 1982, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales; Agustina , nacida en Marruecos el NUM006 de 1973, con NIE NUM007 y sin antecedentes penales; Gervasio , nacido en Marruecos en 1967, con NIE NUM008 , sin antecedentes penales; Isidoro , nacido en Marruecos el NUM009 de 1990, con NIE NUM010 y sin antecedentes penales; Luciano , nacido en Marruecos el NUM011 de 1978, con NIE NUM012 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Nazario , nacido en Marruecos el NUM013 de 1985, con NIE NUM014 y sin antecedentes penales; Prudencio , nacido el Marruecos el NUM000 de 1983, con NIE NUM015 y condenado en Sentencia firme de 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 2 meses de prisión; Santos , nacido en Marruecos el NUM016 de 1985, con NIE NUM017 y sin antecedentes penales; Victoriano , nacido en Marruecos el día NUM018 de 1971, con NIE NUM019 y sin antecedentes penales; Carlos María , nacido en Marruecos el día NUM020 de 1986, con pasaporte número NUM021 y sin antecedentes penales, formaban parte de un grupo organizado y estable de personas cuyo objetivo era la distribución de droga en la localidad de Alcorcón, tanto cocaína como haschish, sirviéndose a tal fin de dos bares abiertos al público, el "Jennifer", sito en la calle Princesa nº 3, y el "Meneses", en la calle Princesa nº 20.

Para la realización de esta actividad, contaban con la colaboración de la ciudadana española Delfina , nacida el NUM022 de 1966, con DNI NUM023 y sin antecedentes penales, que ostentaba la titularidad de la licencia administrativa de ambos bares, traspasada respectivamente los días 6 y 16 de junio de 2008 de la anterior titular, la procesada Agustina . Dichos locales habían sido ya objeto de actuaciones policiales en ocasiones anteriores que dieron lugar a detenciones por delitos contra la salud pública, por cuya razón Agustina y Delfina actuaban con la finalidad de ocultar la identidad de los dueños reales de ambos negocios, para eludir o dificultar la vigilancia policial que ya pesaba sobre los mismos, y conseguir así continuar con la actividad delictiva, siendo en todo momento consciente la segunda de la venta de sustancias que se realizaba en los mismos. Agustina , pareja sentimental de Clemente , había prestado anteriormente su nombre para que se le otorgaran las licencias administrativas de los locales empleados para ejercer la actividad ilícita, habiendo sido titular de los locales "Meneses", "Jennifer". Además había sido titular del bar "Al Jazeera" (antiguo "Mancha"), y en el momento de los hechos lo era de la peluquería "Jamal". Agustina estuvo dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora autónoma entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2008, y desde el 30 de octubre de 2008 como empleada del hogar; era la titular principal del préstamo hipotecario nº NUM024 , correspondiente a la adquisición de la vivienda que compartía con Clemente y con los dos hijos de ambos; el segundo titular autorizado de dicho préstamo era Eleuterio . Además, Agustina ostentaba la titularidad de la cuenta corriente nº NUM025 , de la entidad Caja Madrid, en la que hacía ingresos mensuales de entre 2.000 y 4.000 euros; y finalmente, pese a no poseer permiso de conducir, era titular de dos vehículos, el Peugeot 307 matrícula ....-RYG y el Hiunday Santa Fe matrícula ....-DXM , adquirido por la cantidad de 34.000 euros que fueron pagados en efectivo.

La dirección de la citada organización la ejercían los hermanos Clemente , Eleuterio y Faustino ; Eleuterio y Faustino dirigían más directamente la actividad de venta de sustancias en los bares Meneses y Jennifer respectivamente, y se encargaban también de garantizar el suministro permanente en los mismos. Prudencio , sobrino de los citados hermanos, ayudaba a Eleuterio , con el que compartía domicilio, en la elaboración de las correspondientes dosis y en su traslado a los bares.

El procesado Santos , que a su vez compartía el domicilio con Eleuterio y Prudencio , también preparaba las dosis de las sustancias y las suministraba a los dos bares. El día 27 de noviembre de 2008 Santos realizó un ingreso por importe de 10.000 euros en la cuenta corriente número NUM025 , de la entidad Caja Madrid, de la titularidad de Agustina , que ese mismo día realizó una amortización parcial de su préstamo hipotecario por importe de 10.050 euros.

En el bar "Meneses" trabajaba como camarero Nazario , mientras que en el bar "Jennifer" lo hacía Luciano ; ambos se ocupaban de realizar las ventas de sustancias a los clientes, auxiliados por Carlos María y Victoriano , que acudían a los diferentes domicilios para recoger las dosis que se iban preparando y también realizaban labores de venta en los establecimientos.

Completaban la organización los acusados Gervasio y su hijo Isidoro , en cuyo domicilio de la CALLE000 nº NUM026 , NUM027 NUM028 de Alcorcón almacenaban sustancia estupefaciente que posteriormente se distribuía en los locales, y ejercían además de correos llevando la citada sustancia a los diversos establecimientos o entregándosela a los demás acusados cuando eran requeridos para ello.

SEGUNDO.- La procesada Tania , nacida en Marruecos el día NUM029 de 1988, con pasaporte nº NUM030 y sin antecedentes penales, con domicilio en Majadahonda, mantenía relaciones sentimentales con Faustino , en cuyo piso de la CALLE001 nº NUM031 NUM032 NUM032 pernoctaba ocasionalmente.

Virgilio , nacido en Marruecos en 1979, con NIE NUM033 y sin antecedentes penales, era camarero del bar "Al Jazeera", sito en la calle Guindales nº 12 de Alcorcón, de la titularidad de Luis Andrés , con NIE NUM034 tras haber recibido el traspaso de Agustina .

Donato , nacido en Marruecos el día NUM035 de 1984, con NUM036 y sin antecedentes penales, a comienzos de marzo de 2009 comenzó a actuar como trabajador de la peluquería "Jamal" sita en la calle Princesa nº 4 de Alcorcón, y de la que era titular administrativa Agustina . Hasta esa fecha, el empleado había sido Justino .

TERCERO.- La investigación policial que dio lugar a estas actuaciones se inició en noviembre de 2008, a raíz de numerosas informaciones vecinales que denunciaban la realización de tráfico de drogas en los bares "Jennifer" y "Meneses". El Grupo 1 de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Alcorcón, dispuso sendos dispositivos de vigilancia en las inmediaciones de los mencionados bares.

El día 3 de noviembre de 2008, entre las 17:00 y las 21:00 horas, Agentes de Policía Municipal de Alcorcón interceptaron hasta dos individuos a la salida del bar Jennifer que habían adquirido cocaína y haschish en el local. Se identificó así a Raúl , que había comprado una sustancia, que resultó ser 4,98 gramos de haschish, cuyo valor en el mercado ilícito podría alcanzar los 22,64 euros, pagando porella 20 euros; y a Jose Antonio , que compró sustancias que resultaron ser 2,38 gramos de haschish, con valor ilícito de 11,64 euros, y 0,37 gramos de cocaína, con pureza indeterminada, cuyo valor podría alcanzar los 21,68 euros, pagando por ambas 35 euros.

Igualmente el 3 de noviembre de 2008, entre las 17:00 y las 21:00 horas se interceptó por Agentes de la Policía local de Alcorcón a la salida del bar "Meneses" a los siguientes compradores: Julio , quepagó 25 euros a cambio de 0,51 gramos de cocaína, con pureza indeterminada, cuyo valor podría ascender a 60,22 euros; Aquilino , que adquirió 0,36 gramos de cocaína, con pureza indeterminada, a cambio de 25 euros, y Celso , que adquirió cocaína a cambio de 25 euros.

El día 4 de noviembre de 2008, en la vigilancia realizada entre las 18:25 y las 23:00 horas, se interceptó a Florentino , que adquirió la cantidad de 0,66 gramos de cocaína con pureza sin determinar en el interior del bar Jennifer, y a Patricio , que compró haschish; y el 18 de noviembre de 2008 se interceptó a Elias , que igualmente adquirió lo que resultaron ser 0,39 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado ilícito podría alcanzar los 23,49 euros, igualmente en el interior del bar Jennifer.

Como consecuencia de la vigilancia establecida entre las 9:00 y las 11:30 horas del día 19 de noviembre de 2008 sobre el domicilio de la PLAZA000 nº NUM022 , NUM037 NUM037 de Alcorcón, por parte de Agentes de Policía Local y Nacional, se observó como, sobre las 11:17 horas, salían juntos del mismo los acusados Santos , y Prudencio , portando el primero de éllos una bolsa de basura de color azul con lazo amarillo, que arrojó a la isla ecológica de residuos sita en el nº NUM039 de la PLAZA000 , y después se dirigieron juntos al bar Jennifer. Dicha bolsa fue recuperada por los Agentes, y tras su apertura se detectaron numerosos trozos de plástico blanco similares a los utilizados habitualmente para preparar dosis, ademásde dos blisters de medicamentos .

CUARTO.- En la entrada y registro practicada a las 16.30 horas del día 26 de marzo de 2009, en el domicilio de Gervasio y su hijo Isidoro , sito en la CALLE000 nº NUM026 , NUM027 NUM028 de la localidad de Alcorcón, se encontró en la segunda habitación a la izquierda saliendo del salón, correspondiente al dormitorio de Gervasio , una bolsa de deportes bajo la cama que contenía varios fardos de sustancia, haciendo un total de 16 tabletas, que resultaron ser 3.145, 30 gramos de haschísh, con un valor en el mercado ilícito de 15.380,52 euros; además de otras 5 tabletas de una sustancia que resultó ser haschish, con un peso neto de 492,50 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 2.408,33 gramos, así como una bolsa de plástico, también bajo la cama, conteniendo lo que resultaron ser 117 gramos de cocaína, con una pureza del 29,6% cuyo valor de venta es de 4.089,29 gramos; en esa misma habitación se encontró diversa documentación, entre ella un pasaporte a nombre de Gervasio y una hoja de empadronamiento en la CALLE000 nº NUM026 , NUM027 NUM028 a nombre del mencionado. En otra estancia del domicilio se encontraron, en el interior del armario, dos bolsas y un bote de cristal conteniendo una sustancia blanca indeterminada, utilizada para la manipulación de la cocaína. Finalmente, en la primera habitación a la izquierda saliendo del salón se encontró, en el bolsillo de una cazadora gris, un pequeño trozo de sustancia, que resultó ser 1,38 gramos de haschish, con un valor de venta 6,75 euros, así como 550 euros en una bolsa de deportes, que se encontraba bajo la chaqueta; entre los dos objetos se encontró una fotocopia del NIE NUM010 perteneciente a Isidoro .

En la entrada y registro practicada el día 26 de marzo de 2009 en domicilio de Eleuterio , Prudencio y Santos , sito en la PLAZA000 nº NUM022 piso NUM037 NUM037 de Alcorcón, se encontraron, entre otros efectos: un pasaporte con número NUM038 y una carta de identidad del reino de Marruecos, ambos a nombre de Santos ; un pasaporte y una carta de identidad del reino de Marruecos, a nombre de Prudencio ; 6 nóminas en las que figura como trabajador Eleuterio y como empleador la empresa Pérez Collado, Beatriz A; 4 nóminas en las que figura como trabajador Eleuterio y como empleador la empresa Pérez Collado, Beatriz A.; varios trozos de papel para la preparación de dosis; 21 billetes de 5 euros, 83 billetes de 10 euros, 150 billetes de 20 euros, 53 billetes de 50 euros y 2 billetes de 100 euros, resultando un total de 6.785 euros; una bolsa de plástico conteniendo dos piedras que tras su análisis resultaron ser 4,35 gramos de hachís; medicamentos tales como una caja de Enantyam con medicamentos en su interior, una caja de Gelocatil con una pastilla en su interior, un envase de Metamizol con una pastilla, una caja de Omeoprazol con comprimidos y una caja de Amoxicilina, y una báscula.

En la entrada y registro practicada el día 26 de marzo de 2009, sobre las 19:00 horas en el domicilio de Faustino , que compartía con Victoriano , sito en CALLE001 nº NUM031 piso NUM032 NUM032 de la localidad de Alcorcón, se encontraron: en el dormitorio contiguo al cuarto de baño varios envoltorios de plástico conteniendo una sustancia que, tras su análisis, resultó ser 6,05 gramos de cocaína, con pureza del 30,5%.; una bolsa de plástico conteniendo en su interior 17 envoltorios más pequeños, con una sustancia que resultó ser 8,18 gramos de cocaína, con una purezadel 29,4 %; una bolsa de plástico conteniendo en su interior 17 envoltorios más pequeños, con una sustancia que resultó ser 8,03 gramos de cocaína, con una pureza del 29,3 %; una bolsa de plástico conteniendo en su interior 15 envoltorios más pequeños con una sustancia que resultó ser 8,01 gramos de cocaína, con una pureza del 30,5 %; dos trozos de sustancia que resultó ser 36,44 gramos de haschísh; un billete de 500 euros, un billete de 100 euros, 43 billetes de 50 euros, 85 billetes de 20 €, 4billetes de 10 euros, resultando un total de 4.490 euros; una báscula y una nómina a nombre del trabajador Faustino , figurando como empleador Pérez Collado, Beatriz A.

En la entrada y registro practicada el día 26 de marzo de 2009, a las 16:30 horas en el domicilio de Clemente y de Agustina sito en la CALLE002 nº NUM039 , piso NUM040 NUM041 de la localidad de Alcorcón, se encontraron, entre otras cosas: en el interior del carrito de bebé la cantidad total de 40.105 euros, distribuidos en 656 billetes de 50 euros, 27 billetes de 100 euros, 3 billetes de 200 euros, 8 billetes de 500 euros y 1 billete de 5 euros; una fotocopia del DNI de Delfina ; un justificante de pago del seguro Mapfre familiar a nombre de Delfina ; nóminas a nombre de Luciano en las que figura como empleadora Delfina ; nóminas a nombre de Faustino e Nazario ; dos tarjetas de permiso de residencia en España, con autorización para trabajar, con números NUM042 y NUM043 , ambas a nombre de Clemente , las cuales son falsas íntegramente, discrepando tanto en su tamaño como en sus característica con documentos auténticos del mismo tipo.

En las inspecciones realizadas el día 26 de marzo de 2009 en los bares Jennifer, Meneses y Al Jazeera se encontraron, respectivamente, las cantidades de 360 euros, 380 euros y 148 euros, además de diversa documentación relativa a sus trabajadores y a pedidos. En la inspección realizada el mismo día en la peluquería Jamal no se encontraron elementos relevantes.

Todas las cantidades incautadas en los domicilios y en poder de los acusados en el momento de su detención, en los bares Jennifer y Meneses, así como los 10.000 euros ingresados por Santos en la cuenta corriente de Agustina , procedían de la actividad ilícita.

QUINTO

En el momento de su detención los acusados portaban los siguientes efectos: Clemente la cantidad de 105 euros y los teléfonos móviles números NUM044 y NUM045 ; Faustino la cantidad de 125 euros y el teléfono móvil nº NUM046 ; Eleuterio el teléfono móvil con nº NUM047 , nº de IMEI NUM048 y tarjeta nº NUM049 ; Gervasio el teléfono móvil nº NUM050 y el teléfono móvil NUM051 ; Isidoro el teléfono móvil nº NUM052 ; Santos el teléfono móvil nº NUM053 ; Prudencio el teléfono móvil con nº NUM054 , con nº de IMEI NUM055 y tarjeta nº NUM056 ; Luciano el teléfono móvil nº NUM057 ; y Delfina el teléfono móvil NUM058 , aunque utilizaba también el teléfono NUM059 . El teléfono de Agustina era el NUM060 ; el de Nazario era el NUM061 , el de Carlos María era el NUM062 y el de Victoriano era el NUM063 .

Tania tenía la cantidad de 85 euros, de la que no consta origen ilícito, y los teléfonos NUM064 y NUM065 ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

  1. Que debemos condenar y condenamos a Clemente , a Eleuterio y a Faustino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, realizado por una organización criminal y agravado por su condición de jefes, encargados o administradores de la misma y por la realización en establecimiento abierto al público, a las penas de doce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y multa de 70.000 euros, a cada uno de ellos.

  2. Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autores criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público a la pena de ocho meses de prisión, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

  3. Que debemos condenar y condenamos a Gervasio , Isidoro , Agustina , Luciano , Nazario , Prudencio , Santos , Victoriano y Carlos María autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, realizado por una organización criminal y agravado por la realización en establecimiento abierto al público, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 70.000 euros, a cada uno de ellos.

  4. Que debemos condenar y condenamos a Delfina como cómplice de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, realizado por una organización criminal y agravado por la realización en establecimiento abierto al público, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 35.000 euros, y a la suspensión temporal de los negocios de explotación hostelera respecto de los que la citada Delfina ostenta la licencia administrativa para su desarrollo en los locales "Jennifer" sito en la calle Princesa nº 3, y "Meneses", sito en la calle Princesa nº 20 de Alcorcón, por el plazo de 5 años.

  5. Que debemos absolver y absolvemos a Tania , a Donato y a Virgilio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

  6. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, y del dinero incautado a los procesados. Clemente abonará dos diecisieteavas partes de las costas procesales causadas. Gervasio , Isidoro , Agustina , Luciano , Nazario , Prudencio , Santos , Victoriano y Carlos María abonarán cada uno de éllos una diecisieteava parte de las costas procesales causadas. Se declaran de oficio las tres diecisieteavas partes restantes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Victoriano , Luciano , Nazario y Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., e infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El recurso interpuesto por Santos por se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 18. 3º del mismo texto, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones.

SEXTO

El recurso interpuesto por Isidoro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º, en relación con el apartado 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al resultado de la entrada y registro en el domicilio del recurrente.

Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º, en relación con el apartado 851. 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 852 sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en relación a la existencia de organización criminal.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los arts. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico "in dubio pro reo", en relación con el art. 368 y 369, 1. 2ª y 4ª y 369.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Delfina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, doctrina legal e infracción del precepto constitucional, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y derecho a la defensa, basándose en los particulares obrantes en la causa relativos a las declaraciones del acusado, así como de las declaraciones de todos los testigos y los informes periciales y documental, al no ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, del artº. 368 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos existentes en la causa y las declaraciones del acusado y de los testigos.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º. inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Gervasio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, con base en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la agravante de los artículos 369.1. 3 º y 369 del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24, apartado 2º de la Constitución española , y al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de la presunción de inocencia.

NOVENO

El recurso interpuesto por Prudencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 18. 3º del mismo texto, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender existe predeterminación del fallo en los hechos probados.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 del Código Penal .

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artº. 24 de la Constitución española .

Tercero (Cuarto en el escrito).- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de organización criminal y jefatura.

Cuarto (Quinto en el escrito).- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravación de la venta de sustancia estupefaciente en local abierto al público.

DÉCIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Eleuterio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a un proceso publico con todas las garantías consagrada en el artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de la presunción de inocencia al amparo de lo preceptuado en el art. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de organización criminal y jefatura en el seno de la misma.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravación de venta de sustancia estupefaciente en local abierto al público.

DÉCIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por Agustina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Renuncia a los motivos primero y segundo del escrito de anuncio del recurso de casación.

Tercero.- A l amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo dispuesto en el artº. 368 en relación con el artº. 369. 2º, del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo dispuesto en el artº. 368, en relación con el artº. 369. 4º, del Código Penal .

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación con carácter subsidiario de lo dispuesto en el art. 29, en relación con lo preceptuado en el artº. 63, todos ellos del Código Penal .

DÉCIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artº. 24 de la Constitución española , al no constar identificados por las operadoras los titulares de los números de teléfono, por la falta de remisión de los datos de los números que se intervienen, ni consta la identificación de la persona que efectúa la traducción y ratificación y aceptación del cargo de intérprete.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de organización criminal y jefatura en el seno de la misma.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravación de venta de sustancia estupefaciente en local abierto al público.

DECIMOCUARTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 12 de marzo de 2012, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 20 de junio de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 11 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la Salud pública, una de ellas como cómplice y otro como autor también de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de doce años y seis meses de prisión y multa, nueve años y seis meses de prisión y multa o cinco años de prisión y multa, según los casos, y ocho meses de prisión y multa por la falsedad, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de treinta y ocho diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RAA: Recurso de Clemente (cinco motivos).

- RAAA: Recurso de Faustino (cuatro motivos).

- RAAAZ: Recurso de Eleuterio (cinco motivos).

- RAEA: Recurso de Gervasio (tres motivos).

- RFA: Recurso de Isidoro (cuatro motivos).

- RSM: Recurso de Agustina (cuatro motivos).

- RMM: Recurso de Prudencio (cuatro motivos).

- RZD: Recurso de Santos (cuatro motivos).

- RAIMK: Recurso de Luciano , Nazario , Victoriano y Carlos María (un motivo).

- RBP: Recurso de Delfina (cuatro motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que alude el RBP en su motivo Tercero.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperalidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad por no haberse descrito en los Hechos declarados probados, con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo concretamente por Beatriz, lo que no es cierto.

    Basta con leer ese relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, la intervención que, en la comisión del delito enjuiciado, se atribuye a esta recurrente.

    En efecto, según se relata, con toda claridad, en el "factum" de la recurrida, Delfina llevó a cabo actividades adecuadamente calificadas como complicidad con el delito enjuiciado, tales como ostentar la titularidad de la licencia administrativa de ambos establecimientos en los que se llevaba a cabo la distribución de las substancias, de acuerdo con los autores del ilícito y con la única "... finalidad de ocultar la identidad de los dueños reales de ambos negocios, para eludir o dificultar la vigilancia policial que ya pesaba sobre los mismos, y conseguir así continuar con la actividad delictiva ..."

    Evidentemente, de una semejante descripción se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con dicha mera lectura del relato fáctico, se advierte que no existe oscuridad alguna interna a ese relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real.

    Sin que tampoco estemos, por otro lado, ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos.

    A su vez, la referencia de la recurrente a la ausencia de prueba suficiente de la participación delictiva que se le atribuye, resulta por completo ajena al contenido propio de un motivo como el presente.

  2. Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida ( art. 851.1 LECr ) e "incongruencia omisiva" ( art. 851.3 LECr ), según el motivo Cuarto del RBP.

    Sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente alude a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    De igual modo que tampoco se aprecia incongruencia omisiva, toda vez que el Recurso analizado no se refiere, como debería hacerlo, a la ausencia de respuesta a una pretensión jurídica formulada por la Defensa de quien recurre sino a la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en relación con unas testificales que tampoco se concretan.

  3. Inclusión en la narración de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), a las que se refieren los motivos Terceros de RMM y RZD, citando la frase relativa al hallazgo por la Policía de "... numerosos trozos de plástico blanco similares a los utilizados habitualmente para preparar dosis ..." y el Primero de RAEA mencionando la expresión acerca de que el recurrente "... formaba parte de un grupo organizado y estable de personas cuyo objetivo era la distribución de droga en la localidad de Alcorcón ...".

    En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de esta alegación pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

    Por lo que han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 , 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Primeros y Segundos de RAA, RAAA, RAAAZ y RMM, el Primero de RFA y el Segundo de RZD, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento.

    A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ".

    Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ."

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver ", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson ", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz ", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin ", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp ", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela ", etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

    Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

    Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

    Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

    En primer lugar, se afirma la falta de fundamento en el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse la citada Resolución con el oficio policial de solicitud, esa autorización ha de tenerse por debidamente justificada, ya que contó el Instructor, para adoptar semejante decisión, con datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión del grave delito, tales como lo observado directamente por los funcionarios policiales como fruto de las vigilancias establecidas sobre los recurrentes, las denuncias de los vecinos acerca de la venta de drogas en los establecimientos investigados, las intervenciones de substancias a personas que salían de los mismos, la información de la Agencia Tributaria acerca del patrimonio de algunos de los sospechosos, claramente desproporcionado con relación a sus legítimos ingresos, etc.

    Datos, por consiguiente, plenamente válidos para fundamentar razonablemente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado.

    Así mismo, el control fue igualmente llevado a cabo por el Juez, como se desprende de la lectura de los folios de las actuaciones, en los que se aprecia que el Instructor se encontraba puntualmente informado de su evolución, en tanto que la posibilidad que, en todo momento, han tenido las partes de acudir a la comprobación directa del resultado de las "escuchas", al haberse incorporado a los autos las cintas correspondientes, posibilidad utilizada en concreto por una de las Defensas, e, incluso, existiendo la posibilidad de haberse procedido a su directa audición en el acto del Juicio oral, excluye toda alegación de vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento.

    Máxime cuando consta que, en el acto del Juicio, las Defensas de quienes ahora recurren, secundaron la solicitud del Fiscal de que no se diera lectura a las transcripciones, previamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial, y que se procediera, sin más, a tenerlas por reproducidas.

    En tanto que otros aspectos que han sido igualmente objeto de denuncia, tales como el de la ausencia de identificación del autor de las traducciones, en cualquier caso se relacionan con aspectos estrictamente de idoneidad procesal y, en modo alguno, de la vulneración del derecho fundamental que aquí se denuncia.

    A semejanza de lo que acontece con otras cuestiones como la ausencia de datos acerca de la identidad de los titulares de los terminales telefónicos, que no supone de otra parte la imposibilidad de verificar la de sus reales usuarios, o la obtención de los IMEI correspondientes a las líneas utilizadas que, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no afecta, por sí sola, al ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española .

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con toda corrección en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarla.

  2. A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Primeros de RSM, RBP, RMM y RZD, los Terceros de RAA, RAAAZ y RAEA, el Cuarto de RFA y el único de RAIMK.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus cuarenta y nueve folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

  3. Y, por último, el motivo Tercero de RFA alega insuficiente motivación ( art. 120.3 CE ) en relación con la existencia de la agravante específica de organización.

    En este sentido, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En relación con todo ello y para el caso que aquí se nos somete, observamos cómo el Tribunal "a quo" explica, en forma pormenorizada, en el apartado 2 de su Fundamento Jurídico Segundo, las razones por las que considera acreditada la presencia del tipo cualificado del actual artículo 369 bis del Código Penal relativo a la existencia de organización para la comisión del delito contra la salud pública. Por lo que, en modo alguno, puede hablarse de carencia de motivación a este respecto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, a propósito de la correcta subsunción normativa de los hechos probados en relación con esta agravante específica.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

TERCERO

En tercer lugar, los motivos Segundos de RBP y RFA, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la "documental" (sic) y las declaraciones del acusado y de testigos, en el primero de los anteriores Recursos, y el acta del registro domiciliario y el informe del SAJIAD, para el segundo.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que los "documentos" designados en los Recursos, bien sean las declaraciones testificales y de los acusados, por su carácter estrictamente personal, bien la referencia genérica y sin concreción alguna a la prueba "documental", bien los propios informes periciales, carecen de virtualidad a los efectos aquí pretendidos, por no reunir las exigencias de literosuficiencia e incontestabilidad imprescindibles para la prosperidad de unos motivos semejantes a los formulados.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

CUARTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28 , 368 y 369.3 ª y 369 bis del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos ante la autoría (complicidad en un sólo caso) de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), cometido mediante el empleo de establecimientos abiertos al público ( art. 369.3 CP ) y organización (art. 369 bis), en la que alguno de los recurrentes ostentaban jefatura, siendo el resto meros integrantes de la misma.

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación del artículo 368 del Código Penal (motivos Cuartos de RMM y RZD), que describe genéricamente el delito contra la salud pública que, como acabamos de ver, resulta de todo punto cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter, a título de autores.

  2. La adecuación del artículo 369 del Código Penal (motivos Segundo de RAEA, Tercero de RSM, Cuarto de RAAA y Quintos de RAA y RAAAZ), referido a la agravante específica de utilización de establecimiento abierto al público, ya que también se describe en la narración fáctica cómo era en sendos establecimientos de ese carácter en los que se realizaban los actos de venta y distribución de las substancias de tráfico prohibido.

  3. La debida aplicación, así mismo, del artículo 369 bis del mismo Texto legal (motivos Segundos de RSM y RAEA, Tercero de RAAA y Cuartos de RAA y RAAAZ) que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, sanciona que el delito se cometa en el seno de una organización, por sus jefes o simples integrantes, dada la concurrencia de los elementos, legal y jurisprudencialmente exigidos, de permanencia, estructura jerárquica, distribución de papeles o funciones, utilización en común de medios e instrumentos comisivos, como los referidos establecimientos, la coordinación a través de comunicaciones telefónicas, etc., que evidencian la existencia de tal organización y la ubicación de quienes ostentaban la dirección de la misma y de quienes eran meros integrantes de ella.

  4. Y, finalmente, la adecuada aplicación del artículo 29 del Código Penal , referente a la autoría, al caso de RSM (motivo Cuarto), toda vez que su conducta, descrita como hechos probados, consistente no sólo en su titularidad, hasta que se produjo el traspaso precisamente con la finalidad de dificultar la investigación policial, de los dos establecimientos donde se distribuía la droga, junto con los importantes ingresos en efectivo que realizaba en cuentas bancarias abiertas a su propio nombre, el crédito hipotecario en el que aparece como fiadora uno de los máximos dirigentes de la organización delictiva o la propiedad de inmueble y diversos vehículos, evidencian claramente su participación relevante en aquella actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de las substancias tóxicas por terceros, a la que alude el propio artículo 368 del Código Penal al describir los distintos supuestos de autoría en esta clase de infracciones.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Clemente , Faustino , Eleuterio , Gervasio , Isidoro , Agustina , Prudencio , Santos , Delfina y Luciano , Nazario , Victoriano y Carlos María contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 25 de Octubre de 2011 , por delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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