STS 618/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2012
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Domingo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como acusaciones particulares D. Emilio y D. Ezequiel , representados por la Procuradora Sra. Encinas Llorente, la acusación popular en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Encinas Llorente, como responsable civil la entidad aseguradora Euro Insurances Limited, representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Igualada instruyó Sumario Ordinario con el número 26/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las l12,30 horas del día 17 de marzo del 2008 Domingo salió del edificio de los Juzgado de Igualada, sito en el Paseo Jacint Verdaguer nº 136 de dicha localidad, y se dirigió a coger el turismo Fiat Punto mat. ....-ZBB , asegurado en la entidad Euro Insurances Limited, que previamente había estacionado en las proximidades del lugar. - Instantes más tarde, cuando vio como su hermano Ezequiel y el abogado Emilio cruzaban, por un paso cebra, la calzada del Paseo de Jacint Verdaguer, actuando con la intención de acabar con la vida de su hermano y, siendo consciente de que también podría causar el fallecimiento de la persona que lo acompañaba, puso en marcha su turismo y mediante una aceleración brusca lo dirigió contra ellos, atropellándoles.- de esta forma, el turismo conducido por Domingo golpeó, con la parte central del parachoques, contra Ezequiel el cual cayó sobre el capó e impactó contra el cristal delantero y seguidamente salió despedido unos metros, cayendo sobre la acera. Asimismo, el lateral derecho del turismo también golpeó a Emilio .- Como consecuencia de todo ello, Ezequiel sufrió lesiones de las que tardó en curar trescientos sesenta y cinco días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando veintinueve días ingresado en un centro hospitalario, quedándole como secuelas: a) síndrome traumático craneal en forma de dolores de cabeza, sensación de mareo vértigos, b) pérdida de los dos incisivos centrales de la arcada superior, c) pérdida del sentido del olfato (anosmia) con alteraciones gustativas, d) pérdida de un 70% de capacidad auditiva, e) hombro doloroso por agravación de un síndrome acromial precio al traumatismo, f) queda material de osteosíntesis en cúbito, y g) cicatriz quirúrgica lineal de unos doce centímetros en la cara externa del antebrazo izquierdo.- Asimismo, a consecuencia de las lesiones y secuelas ya referidas, la Dirección Provincial en Barcelona del Instituto Nacional de la seguridad Social, en resolución de 3 de abril del año 2009, reconoció a Ezequiel una incapacidad permanente en grado absoluta.- Emilio también resultó con lesiones de las que tardó en curar treinta días, estando diez días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: a) agravación de artrosis previa en la columna lumbar, y b) cicatriz lineal de dos centímetros en cara interna del tobillo izquierdo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Domingo como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, en relación de concurso ideal, a la pena de once años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros del lugar donde se encuentren Ezequiel y Emilio por un período de doce años y seis meses, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.- Como responsabilidad civil abonará a Ezequiel la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil euros (252.000 euros) y a Emilio la suma de tres mil doscientos euros (3.200 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.- Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Domingo del delito de obstrucción a la justicia por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 149 del Código Penal en relación a los artículos 22.1 y 5 del mismo texto legal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 62 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109.1 del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Domingo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se rechaza la existencia de prueba de cargo negándose credibilidad a las declaraciones de los dos atropellados.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Estas comprobaciones han ofrecido una respuesta positiva ya que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Así, las declaraciones depuestas en el plenario por las dos víctimas son esclarecedoras sobre la identidad del acusado como la persona que conducía el vehículo que les atropelló, en ese sentido se pronunció el hermano del acusado, quien le propuso como testigo en un juicio, manifestando que pudo apreciar que era un Fiat color blanco el que le atropelló y que era su hermano era el que lo conducía, y que a consecuencia del atropello se golpeó la cabeza con el cristal; en ese mismo sentido se pronuncia el abogado que acompañaba a Ezequiel , igualmente atropellado, quien manifestó que este último le había dicho que había declarado la verdad, parece ser que desfavorable para los intereses de su hermano, y que reconoció al acusado Domingo como el conductor del vehículo, testimonios que vienen corroboradas por la propia declaración del acusado, ahora recurrente, que reconoce que estuvo ese día en el Juzgado, muy próximo al lugar de los hechos enjuiciados, que había ido en el vehículo Fiat Punto que pertenece a su mujer y que el vehículo tenía una pequeña rotura del cristal causada, dice, por un trozo de hierro que cayó desde un camión. Asimismo se ha podido valorar la declaración del funcionario de policía con carnet NUM000 quien manifestó que uno de los heridos dijo que lo había atropellado su hermano y que el vehículo tenía grietas en el vidrio como de haber tenido un accidente y que los daños podían corresponder a un atropello; coincide el funcionario con carnet NUM001 quien manifestó que dijeron que podía ser el hermano y que el vehículo tenía rota o agrietada la luna y presentaba grasa corporal; en ese mismo sentido se pronuncia por videoconferencia el policía con carnet NUM002 y el funcionario con carnet NUM003 quienes manifestaron que recogieron indicios, que había grasa corporal y que el cristal presentaba un impacto en su parte baja que es compatible con un atropello; coincide con esos mismos relatos el funcionario NUM004 quien manifiesta que el vehículo presentaba daños y raspaduras compatibles con un atropello, que las personas pasan por encima del capó y que luego son desplazados hacia el cristal y que se podía observar claramente; los médicos que atendieron a las víctimas informaron que las lesiones pueden ser consecuencia del impacto y otros informaron sobre la gravedad de las lesiones causadas y un último perito informó sobre los desperfectos que presentaba el Fiat Punto.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al no haberse explicado adecuadamente en la sentencia recurrida las razones por las que se ha otorgado credibilidad a las declaraciones de las dos víctimas y sobre las pruebas de cargo existentes.

El motivo carece de todo fundamento ya que el Tribunal de instancia, en el primero de sus razonamientos jurídicos, ha explicado, con suficiencia, las elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente conducía el vehículo que atropelló a los dos peatones y las circunstancias en las que se produjo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir al recurrente la conducción del vehículo que produjo el atropello y para acreditar ese error se señalan los folios 3, 43 y 44, 253 al 258, 313 y 314, 394, 609 y 610, y en concreto se menciona el dictamen pericial en el que se niega la existencia de ADN del recurrente en el vehículo (folios 253 a 258), el informe pericial sobre el perfecto estado de los dos retrovisores, e informe de la Dirección General de Seguridad Ciudadana sobre las muestras de los presuntos restos que pudieran quedar (que deberían existir de haber sido el recurrente el autor de los hechos que se le imputan (folios 313, 314, 43 y 44 y 253 a 258)

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (Sentencia 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son en consecuencia exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ninguna manera puede inferirse de los llamados documentos que se señalan en apoyo del motivo.

Al folio 3 obran las declaraciones policiales de los dos atropellados, que no constituyen documentos a estos efectos casacionales ni alcanza el valor de prueba, especialmente cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral que han sido tenidas en cuenta en los hechos que se declaran probados; a los folios 43 y 44 se incorpora el acta de inspección ocular que refleja los desperfectos que presentaba el vehículo, que tiene correcto reflejo en el relato fáctico; respecto al dictamen biológico que obra a los folios 254 y siguientes, el hecho de que no se hubieran detectado ADN en la muestra recogida de la parte central de la luna delantera del vehículo en modo alguno excluye que el vehículo hubiese atropellado a las dos víctimas, especialmente cuando hay pruebas que así lo acreditan; al folio 258 se incorpora informe de un Sargento de Atestados de Tráfico en el que se dictamina que los daños que presenta el vehículo Fiat Punto, matrícula ....-ZBB , en la parte frontal del capó y en la luna parabrisas son compatibles con el impacto de una persona; a los folios 313 y 314 se incorpora informe sobre los daños del vehículo emitido por el Area Regional de Tránsito del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya que de ningún modo se presenta discrepante de los hechos que se declaran probados.

Así las cosas, los folios señalados en apoyo del motivo no acreditan ningún error cometido por el Tribunal de instancia, que ha podido valorar pruebas correctamente obtenidas en el acto del juicio oral que sustentan el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 149 del Código Penal en relación a los artículos 22.1 y 5 del mismo texto legal .

Se defiende en el motivo que está ausente el ánimo de matar y se rechaza que pueda apreciarse la agravante de alevosía.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.

Se declara probado, entre otros extremos, que el acusado, ahora recurrente, " cuando vio como su hermano Ezequiel y el abogado Emilio cruzaban, por un paso de cebra, la calzada del Paseo Jacint Verdaguer, actuando con intención de acabar con la vida de su hermano y, siendo consciente de que también podía causar el fallecimiento de la persona que lo acompañaba, puso en marcha su turismo y mediante una aceleración brusca lo dirigió contra ellos, atropellándoles....". Se describe a continuación las lesiones sufridas por los dos atropellados.

En el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida se califican los hechos que se declaran probados como constitutivos de dos delitos de asesinato, en grado de tentativa, razonándose que la forma como se produjo el atropello, en la que el conductor del turismo estuvo a la espera de que su hermano cruzara la calzada por el paso de cebra para acelerar bruscamente y embestirle, nos demuestra claramente que con su acción pretendía acabar con la vida de dicha persona, especialmente cuando no consta ninguna señal en la calzada de la que pudiera deducirse que intentó frenar o realizar cualquier tipo de maniobra evasiva y, sobre todo, si nos fijamos en el dato, especialmente significativo, de que huyó del lugar sin intentar auxiliar, en ningún momento, a las víctimas, y se añade que es claro que Joseph Ezequiel , dadas las desavenencias que tenía con su hermano, con ocasión de la herencia de su padre, tuvo la intención de acabar con la vida de Ezequiel ; y respecto al otro atropellado se declara que al embestir con su vehículo contra las dos personas que se encontraban cruzando la calzada necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que, con su acción, no solo pudiera causar la muerte de su hermano sino también de la persona que lo acompañaba y, pese a ello, dirigió el turismo contra las dos víctimas mencionadas, por lo que, en relación Don. Emilio actuó con dolo eventual ya que conocía el peligro concreto de realización del tipo que generaba con su acción y a pesar de ello lo lleva a cabo.

La Sentencia de esta Sala 83/2001, de 24 de enero , recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el acusado tenía pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran resultados de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, cuando decidió embestir con el vehículo que conducía a los dos peatones que confiadamente cruzaban por el "paso de cebra", máxime cuando mediante una aceleración brusca dirigió el vehículo contra ellos, atropellándoles, con las graves consecuencias que se describen en el relato fáctico, por lo que el dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia fluye sin dificultad.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se dice que el acusado actuó con alevosía al producirse un ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riego como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó el atropello de modo súbito e inesperado, aprovechando que las víctimas cruzaban confiados la calzada en posición poco propicia para la defensa que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudieran hacer las víctimas.

Es de recordar la jurisprudencia de esta Sala que declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero , en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 62 del Código Penal .

Se defiende en el motivo que por tratarse de un delito en grado de tentativa debió rebajarse la pena en dos grados.

El Tribunal de instancia explica la decisión de rebajar la pena en un grado y así se dice que el mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley una traducción legal en punto a la determinación de la pena y, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, y se añade que en el caso que examinamos, nos encontramos ante un supuesto claro de tentativa acabada puesto que el acusado ya había realizado todos los actos necesarios para conseguir el resultado que pretendía obtener.

Las razones que se dejan expresadas son correctas y acordes con la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109.1 del Código Penal . Motivo al que se adhiere la parte a la que se acusó como responsable civil

Se alega que en orden a la responsabilidad civil su cuantificación debe establecerse aplicando el baremo vigente en el momento del alta definitiva y se denuncia el escaso rigor con el que se ha cuantificado la indemnización.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia hace una extensa reflexión, con acertados razonamientos, sobre el criterio a seguir para determinar la indemnización de las víctimas, y que tiene en cuenta, como criterio orientativo y únicamente como punto de partida, las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos. Por ello, al concluir su explicación, refiere unas cuantías aproximadas, que se consideran correctas y proporcionadas a las lesiones, daños y perjuicios causados a las víctimas.

Nada hay que objetar al criterio mantenido por el Tribunal de instancia al establecer las bases de las indemnizaciones y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal .

Como consecuencia de la estimación del recurso y la absolución del acusado deberá exonerársele del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En todo caso, se dice que las intervenciones de las acusaciones particulares han sido inútiles y perturbadoras y que no debe condenarse al recurrente al pago de las costas.

No se han estimado los motivos anteriores por lo que no procede modificar el pronunciamiento que sobre costas se hace en la sentencia recurrida.

La imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en el artículo 124 del Código Penal de 1995 , precepto que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, sin que se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Y esto último en modo alguno se ha producido en el presente caso.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Domingo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de julio de 2011 , que le condenó por dos delitos de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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