STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2446/2010 , interpuesto por dicha Consejería, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Miguel , contra la ahora recurrente, en reclamación de Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Miguel , representado por el Letrado Sr. Ferreras Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, desde el 1-9-2002, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica, y percibiendo un salario mensual según Convenio.- SEGUNDO.- La parte actora desempeña las funciones de Supervisor de la asignatura de Religión Católica en la Dirección Territorial Madrid-Este, dependiente de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid.- TERCERO.- La parte actora reclama le sea abonado el complemento retributivo de trienios así como las diferencias salariales por tal concepto en el periodo que abarca de junio de 2007 a febrero de 2009 en la cuantía de 2171,18 euros.- El valor trienio para 2007 asciende a 42,77 euros, para 2008 a 43,69 euros y 2009 a 44,50 euros.- CUARTO.- Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Estimando la demanda formulada por Miguel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia abone al actor 2171,18 euros."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , en autos 277/09 seguidos a instancia de D. Miguel contra la recurrente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. - Se condena a la recurrente al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el letrado de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de abril de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 (Rec. nº 807/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Miguel , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada, Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica -desempeñando las funciones de Supervisor de dicha asignatura en la Dirección Territorial Madrid-Este-, desde el 1 de septiembre de 2002.

  1. En las presentes actuaciones, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, el demandante solicita el abono del complemento retributivo de trienios, así como las diferencias por tal concepto en el período que abarca de 2007 a 2009 en la cuantía de 2.117,18 euros. Está acreditado, que el valor trienio para 2007 asciende a 42,77 euros, para 2008 a 43,69 euros y para 2009 a 44,50 euros.

  2. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por la Consejería demandada, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2011 (recurso 2446/2010 ), confirmando la recurrida. La Sala de suplicación, con cita de sentencias anteriores, reproduce los argumentos de la sentencia de 29 de octubre de 2008 (recurso 4549/2008 ). Parte de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que reconoce que los Profesores de Religión prestaron sus servicios en régimen de contratación laboral, y del EBEP, en vigor desde el 13 de mayo de 2007. Sostiene que los demandantes, que ya impartían enseñanzas de religión cuando entró en vigor la citada Ley Orgánica, pasan a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, según lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley, y que cuando entra en vigor el EBEP , dichas retribuciones han de regirse en los términos que fueron establecidas en este Estatuto, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes del 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor del Estatuto, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a su relación con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el Estatuto de los Trabajadores y no el EBEP. A todo ello añade que el tema del derecho al percibo ya fue objeto de litigio en relación con los mismos demandantes en proceso anterior, resolvíéndose a favor de aquellos y no acreditada por la Comunidad la variación de las condiciones procede la estimación de la demanda.

  3. Contra este pronunciamiento recurre el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la entidad demandada, denunciando la infracción por indebida interpretación y aplicación de los artículos 27 y 25 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo de aplicación, SA, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2009 (recurso 807/2009 ), la cual desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, Profesora de Religión Católica de la Consejería demandada, contra la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, en concepto de trienios por antigüedad. También esta sentencia se fundamenta en una anterior de la propia Sala. En este caso, se entiende que la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación del artículo 25.2 del EBEP a la demandante, máxime teniendo en cuenta los dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto, preceptos de los que se deriva la inaplicación al personal laboral del mencionado artículo 25.2.

  4. De lo expuesto, se desprende que concurre, de forma palmaria, el requisito de la contradicción entre sentencia recurrida y de contraste que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable, al tratarse en ambos supuestos de Profesores de Religión que vienen trabajando por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que demandan el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados antes de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, resolviendo las sentencias de forma distinta con apoyo en la misma legislación.

SEGUNDO

1.- La cuestión aquí controvertida, que en definitiva es la relativa a determinar si el demandante, Profesor de Religión Católica que en tal condición -al igual que todos los demás profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid- viene prestando servicios para la Consejería de Educación de dicha Comunidad, tiene derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos, ha sido objeto de resolución por esta Sala en distintas sentencias, siendo la última de ellas la dictada recientemente por el Pleno de esta Sala el 7 de junio de 2012 (recurso de casación 138/2011 ).

  1. - En esta sentencia, con voto particular, recaída en recurso de casación ordinario formulado por la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos" (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de abril de 2011 (procedimiento 9/2011), desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por (USIT-EP), interesando que : "Se declare el derecho del profesorado de religión en centros públicos de enseñanza, al reconocimiento de la antigüedad, a efectos de trienios, de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo, desde el inicio de su prestación de servicios en los diferentes centros educativos", la Sala ha estimado el recurso, casando y anulando la sentencia dictada en la instancia, dando lugar a lo pretendido en el procedimiento en atención a los argumentos que a continuación se exponen, no exactamente iguales a los sostenidos por la Unión Sindical demandante y con las limitaciones que se advertirán.

    En el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se argumenta que :

    "1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en loscentros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

  2. - Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes "los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes", a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de "laborales". Y fue a partir de esta apreciacióncomo por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

  3. - A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse "para cada año escolar" y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de MedidasFiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados "en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial", así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

  4. - En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado unanovedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

    A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que "percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos" como hasta ahora se venía diciendo, no es menos ciertoque esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo..."; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

    El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

    Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

  5. - Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose pornormas administrativas de la Comunidad a efectos salariales."

TERCERO

1.- Tras el trascrito estudio de la evolución legislativa y judicial de las condiciones laborales, y en concreto, de los Profesores de Religión en la Comunidad de Madrid, razona la Sala, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 7 de junio de 2012 , que :

"1. Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo,habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

  1. - Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva".

CUARTO

1. La doctrina que contiene la sentencia, cuyos razonamientos hemos trascrito, que es además vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable, pues se trata de un sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto, conlleva, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y la impugnación de la parte recurrida, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos, en aplicación de la doctrina expuesta, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia. ( artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2446/2001 , formulado por dicha Consejería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, en autos 277/2009, seguidos a instancias de Don Miguel contra la ahora recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de depósito y dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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