STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4378/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina contra sentencia de fecha 21 de abril de 2009 dictada en el recurso 2869/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL CONSORCIO URBANÍSTICO EL BAÑUELO, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Inadmitimos el recurso deducido por Doña Angelina , representada por la procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de fecha 9/09/2004, que aprueba el acta de ocupación y pago en desacuerdo de las fincas expropiadas a la actora, al no ser un acto que pone fin a la vía administrativa y desestimamos el interpuesto frente a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 11/11/2005, en la que se acuerda determinar el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Delimitación y Expropiación en el ámbito del PPI-3 "El Bañuelo" del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en el expediente NUM002 , el importe final de 159.996,80 euros, confirmando el acto recurrido porque es ajustado a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Angelina , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y estime en todas sus partes el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de El Consorcio Urbanístico El Bañuelo oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 21 de abril de 2.009 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ".

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, declarando ajustada a derecho la sentencia recurrida".

Asimismo El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto "PPI- 3 El Bañuelo" contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 21 de abril de 2009. Disconforme, entre otras cosas, con la aplicación que el acuerdo del Jurado había hecho de las Ponencias Catastrales, acudió la expropiada y ahora recurrente a la vía jurisdiccional, donde su pretensión ha sido desestimada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), en la redacción que a dicho precepto dio la Ley 10/2003. Sostiene la recurrente que, tras la citada modificación legal introducida en el año 2003, la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales tiene lugar también por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico que se había tenido en cuenta para la elaboración de aquéllas; algo que, siempre según la recurrente, habría sido pasado por alto por la sentencia impugnada.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 34 de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, que regula el modo de calcular el valor de repercusión del suelo según el método residual. A juicio de la recurrente, la sentencia impugnada habría debido aplicar dicho precepto reglamentario.

TERCERO

Es claro que ninguno de los dos motivos formulados puede prosperar. El motivo primero parte de un malentendido, ya que la sentencia impugnada cita, para apoyar el razonamiento que luego sigue, otra sentencia anterior donde, por razón del tiempo a que se referían los hechos, se menciona el art. 27 LSV en su versión anterior a 2003; pero de aquí no se infiere que la sentencia impugnada aplique el mencionado precepto reglamentario en su redacción antigua, ni menos aún que desconozca que la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para la elaboración de las Ponencias Catastrales determina la pérdida de vigencia de éstas. A ello hay que añadir que la recurrente en ningún momento demuestra que se haya producido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, sino que se limita a argumentar que las Ponencias Catastrales aplicadas por el acuerdo del Jurado -aplicación dada por buena por la sentencia impugnada- no se corresponden con la realidad del mercado inmobiliario. Y esta pretendida falta de correspondencia, incluso dejando al margen el notable grado de apreciación subjetiva que comporta, no puede ser configurada como causa de pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a tenor de una jurisprudencia constante de esta Sala.

En cuanto al motivo segundo, una vez comprobada la procedencia de aplicar las Ponencias Catastrales, la invocación del precepto reglamentario relativo al método residual carece de relevancia; y ello porque el método residual sólo es aplicable, de conformidad con el art. 27 LSV, en el supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente "salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso han formulado oposición la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Consorcio Urbanístico El Bañuelo, éste último como entidad beneficiaria de la expropiación. Pues bien, el escrito de oposición de la Comunidad de Madrid no sólo es de una extremada brevedad, sino que no aporta absolutamente ninguna argumentación jurídica digna de tal nombre tendente a combatir los motivos de casación formulados por la recurrente. Así lo demuestra que todo lo alegado es textualmente que "esta parte se remite a las alegaciones contenidas en la Sentencia recurrida por entenderlas plenamente ajustadas a Derechos así como a la argumentación contenida en su escrito de contestación a la demanda". Se trata, así, de una oposición meramente formularia. Este modo de acudir a la casación muestra, cuanto menos, una escasa consideración por el papel fundamental que este Tribunal Supremo, al controlar la legalidad de las sentencias de instancia y asegurar la unidad de la interpretación de las normas, desempeña en el correcto funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico. De aquí que esta Sala estime que la Comunidad de Madrid no ha desarrollado en el presente recurso de casación ninguna actividad que merezca ser remunerada.

A la vista de cuanto se acaba de exponer, la condena al pago de las costas queda limitada a las correspondientes al Ayuntamiento de Fuenlabrada y a la beneficiaria de la expropiación. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, para cada una de las mencionadas partes recurridas quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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