STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4543/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO , representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido de Letrada de su Servicio Jurídico; siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado de esa Comunidad, y la entidad mercantil LUIS MARTÍNEZ BENITO, S. A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 141/2009 , sobre Convenio urbanístico para el desarrollo de una ecociudad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 141/2009 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y partes codemandadas las entidades mercantiles LUIS MARTÍNEZ BENITO, S. A., y PROGEA, S. A. , contra la Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja por el que se aprueba el texto del Convenio Urbanístico para el desarrollo de una ecociudad suscrito, por la citada Consejería, con las entidades mercantiles Luis Martínez, S. A., y Progea, S. A., en los términos que en el mismo se indican.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 8 de julio de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el 17 de septiembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia dictada y estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 3 de febrero de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 22 de marzo de 2011, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA en escrito presentado el 10 de mayo de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o desestime íntegramente el recurso con costas.

La representación de LUIS MARTÍNEZ BENITO, S. A. , presentó escrito de oposición al recurso de casación el 9 de mayo de 2011 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia del TSJ de La Rioja 326/2010, de 14 de junio , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 27 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4543/2010 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó el 14 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 141/2009 , por la que se desestima el formulado por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO contra la Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja por el que se aprueba el texto del Convenio Urbanístico para el desarrollo de una ecociudad suscrito, por dicha Consejería, con las entidades mercantiles LUIS MARTÍNEZ, S. A. , y PROGEA, S. A. , en los términos que en el mismo se indican.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se señala en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 23 de diciembre por la que se aprueba el texto del Convenio Urbanístico para el desarrollo de una Ecociudad.

    La parte demandante solicita la nulidad de la resolución recurrida por los siguientes motivos: a) Nulidad de pleno derecho por ilicitud en el objeto y por disponer por vía de pacto de disposiciones de competencias urbanísticas; b) Vulneración de la legislación de contratos y c) el Convenio urbanístico no incorpora una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que del mismo se deriven, incumpliendo lo establecido en los artículos 114 a 117 de la LOTUR".

  2. Después de desestimar la inadmisibilidad del recurso alegada por no haber aportado la Administración demandante el pertinente acuerdo para recurrir, se señala respecto del convenio litigioso: "TERCERO. La parte demandante alega, en primer lugar, que el convenio es nulo porque se trata de una disposición de competencias urbanísticas por vía de pacto y por tanto dicho convenio carece de un objeto idóneo y de causa lícita.

    El convenio analizado tiene un carácter mixto, como se infiere de la estipulación primera "La Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial y "Los Propietarios" acuerdan la suscripción del presente Convenio Urbanístico, que tiene por objeto la participación y colaboración de "Los Propietarios" en la redacción del Proyecto Completo de Zona de Interés Regional descrita en el expositivo primero de este convenio, así como en la gestión, desarrollo y ejecución de la misma". .Y el citado convenio tiene cobertura legal conforme a lo establecido en los artículos 114 a 117 de la LOTUR.

    La jurisprudencia ha establecido que "Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general"( STS 16 de enero de 2008 ,entre otras).

    La aplicación de lo expuesto anteriormente nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar el motivo de impugnación porque de ninguna forma la firma del Convenio implica o determina traslación de funciones públicas a favor de personas privadas, porque quien mantiene la potestad planificadora es en el supuesto de autos la Comunidad Autónoma de la Rioja que es la competente para aprobar o no el Proyecto Completo de Zona de Interés Regional "La consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial conservará, siempre y en todo caso, la competencia y potestad exclusivas para la tramitación y aprobación del Proyecto Completo de Zona de Interés Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOTUR" (estipulación quinta del Convenio). Esta estipulación es una cláusula de salvaguarda en las que la Administración se reserva la facultad de no aprobar la respectiva ordenación (art. 115.3 LOTUR). En definitiva, el convenio tiene un objeto lícito, porque no se realiza ninguna traslación o cesión de funciones públicas a favor de personas privadas, ya porque quien mantiene la potestad planificadora es la Comunidad Autónoma de la Rioja, por tener la competencia para aprobar o no el Proyecto Completo de Zona de Interés Regional. Es la Administración la que se reserva la potestad de aprobación y además impone o establece los parámetros a los que los redactores deben sujetarse, así en las estipulaciones segunda y tercera del convenio se establecen el contenido mínimo de los extremos y las determinaciones urbanísticas que obligatoriamente debe contener el Proyecto Completo de Zona de Interés Regional".

  3. Y más adelante se indica respecto de la aplicación al presente convenio de la legislación estatal de contratos del sector público: "CUARTO. La parte actora sostiene, en segundo lugar, que al encargar el proyecto de Zona de Interés Regional a unas sociedades jurídico privadas, se produce un fraude de ley para obviar una contratación de servicios (vulneración de la legislación de contratos).

    La Sala comparte las argumentaciones de las demandadas en cuanto a la no aplicación de la legislación de contratos, porque la propia LOTUR en su artículo 117.1 solamente exige que la negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos se rija por los principios de transparencia y publicidad pero no exige la aplicación del principio de concurrencia. Y el artículo 4.1.d) de la Ley Contratos (ley 30/2007) "Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales", excluye a los convenios urbanísticos porque su objeto está regulado en una norma especial (LOTUR, 5/2006). Y la jurisprudencia del TS establece "tales determinaciones en el caso el recurso a una licitación pública para la selección del contratista. La naturaleza de la acción que se prepara en este convenio es inidónea para una licitación como la que se postula (15 de marzo de 1997). Y esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 ha establecido la exclusión de la normativa jurídica en materia de contratación respecto de las Juntas de Compensación: "En conclusión, la gestión urbanística es materia compleja, precisamente porque si bien es cierto que el urbanismo es una función pública en cuanto el territorio es de todos y las decisiones relativas a sus características corresponden a los ciudadanos, concretándose en el planeamiento en atención al interés público con independencia de los intereses privados, no es menos verdad que en la base misma del urbanismo español está el derecho de propiedad privada, es decir, el derecho privado de los particulares o entidades sobre los terrenos objeto de ordenación "(f.j. tercero).En definitiva, el encargo de la redacción a quienes, por el sistema de compensación van a encargarse posteriormente de su ejecución y gestión en calidad de calidad de propietarios mayoritarios del suelo, es conforme con los fines perseguidos por los convenios: lograr el más eficaz desarrollo de las actividades urbanísticas(art. 114.1 in fine LOTUR)".

  4. Sobre la falta de valoración económica del convenio se señala: "QUINTO. La parte actora, por último, señala que el Convenio urbanístico no incorpora una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que del mismo se deriven, incumpliendo lo establecido en los artículos 114 a 117 de la LOTUR.

    El art. 114.3 de la LOTUR establece "Todo convenio urbanístico deberá incorporar un plazo máximo de vigencia, indicando las consecuencias de su vencimiento sin su total cumplimiento, así como una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que del mismo deriven para quienes lo suscriben, que deberán prestar garantía o aval de las obligaciones que les incumban. En el caso de la Administración es suficiente, a efectos de dicha garantía, la consignación presupuestaria en cuantía suficiente para hacer frente a sus obligaciones"

    El análisis del convenio y su anexo nos lleva a la conclusión de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 114.3 de la LOTUR. Así en la estipulación 10ª apartados 2º y 3º, establece "El incumplimiento por "Los Propietarios" de cualquiera de las obligaciones que asumen en virtud del presente convenio urbanístico, facultará a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial para proceder: 2°.- A la inmediata sustitución del sistema de compensación por el sistema de expropiación, ocupación por el procedimiento de urgencia y expropiación de los terrenos de los propietarios para el supuesto de que dicho incumplimiento fuere posterior a la aprobación definitiva del Proyecto Completo de Zona de Interés Regional. 3 A la incautación del aval presentado conforme a lo previsto en la estipulación duodécima". Y la 12ª preceptúa "La suscripción del presente convenio no conlleva gastos para la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La estimación de los costes asumidos por "los propietarios" se definen en el estudio económico que figura como anexo al presente Convenio, debiendo presentar una garantía o aval por importe del 6% del total del coste estimado tras la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la aprobación del presente Convenio. Asimismo, una vez redactado el proyecto completo de zona de interés regional, en el que se incluirá el presupuesto de la ejecución de las obras, y tras su aprobación definitiva, si procediera, se deberá presentar garantía o aval por importe del 6 % del total del coste estimado". El anexo del Convenio aportado por la Comunidad Autónoma al contestar a la demanda establece la valoración económica de los compromisos expresados en el proyecto de convenio urbanístico, y en dicha memoria de describen los distintos costes (de redacción del proyecto, proyecto de urbanización, redacción de estatutos y bases y redacción del proyecto de compensación). Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998, de 13 de julio (LRJCA) por infringir la sentencia de instancia las normas que rigen las garantías procesales, por no haberse practicado la prueba solicitada por esa parte que fue admitida, produciendo indefensión.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA por cuanto la sentencia de instancia al desestimar el recurso considera que no hay infracción de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación solicitada por la representación de la Comunidad Autónoma recurrida, pues el hecho de que en el suplico del escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandante se indicara ---sin duda por error--- que se dictara sentencia "por la que desestimando el recurso formulado declare la actuación administrativa conforme a la legalidad ..." , no impide conocer que la pretensión de ese Ayuntamiento es que se estime el recurso "anulando la Resolución número 590/2008 de 23 de diciembre de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por el que se aprueba el texto del Convenio Urbanístico para el desarrollo de una Ecociudad" , como se dice en el suplico del escrito de demanda.

    También hemos de rechazar desde este momento la inadmisión que igualmente plantea la mencionada Comunidad Autónoma respecto del segundo motivo de impugnación, pues el Ayuntamiento recurrente planteó en la instancia que el convenio litigioso era contrario a la citada Ley de Contratos del Sector Público de 2007, aspecto que es analizado en la sentencia de instancia, si bien considerando que esa Ley no era aplicable al presente caso.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación , formulado, como se ha dicho, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- por la parte se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ha producido indefensión a la parte recurrente por no haberse practicado la prueba documental ---apartado d) de su escrito de proposición de prueba--- que había sido admitida, referida a la fecha de adquisición de las 19 parcelas propiedad de las mercantiles firmantes del convenio y a la relación de los propietarios de las mismas durante los 5 años anteriores al Acuerdo del Consejo de Gobierno declarando la zona afectada de interés supramunicipal; prueba que se solicitaba a los efectos previstos en la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ---TRLS08---.

    El motivo de no puede prosperar.

    Ha de precisarse, en primer lugar, que el recurso de súplica, contra la providencia de la Sala de instancia de 9 de diciembre de 2009, que admitió toda la prueba documental propuesta por el Ayuntamiento demandante, se interpuso por la representación de la Comunidad Autónoma demandada respecto de las pruebas propuestas como documentales a) y b).

    La mencionada prueba documental, propuesta como d) en el escrito de proposición de prueba, fue cumplimentada ---al igual que la correspondiente al punto c)--- mediante escrito de la representación de la Comunidad Autónoma demandada presentado el 29 de enero de 2010, aportando numerosos datos catastrales.

    Aunque es cierto que en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandante se alegó que la citada prueba documental del apartado d) no se había cumplimentado en los términos en que había sido propuesta y admitida, también lo es que ese Ayuntamiento no impugnó ni la providencia de la Sala de instancia de 8 de marzo de 2010, que dispuso la entrega a las partes de las copias de las pruebas aportadas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja y "declaró concluso el periodo de prueba" , ni la providencia de 11 de mayo de 2010 que señaló para el 8 de junio de ese año la votación y fallo del recurso.

    En este aspecto ha de recordarse que, a tenor del artículo 88.2 de la LRJCA , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión "sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello" , y en este caso, como se ha dicho, el Ayuntamiento recurrente no impugnó las mencionadas providencias de la Sala de instancia de 8 de marzo y 11 de mayo para que se practicara la citada prueba documental ---apartado d)--- en los términos en que había sido propuesta y admitida.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al considerar que no es aplicable al Convenio urbanístico suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades mercantiles Luis Martínez Benito, S. A., y Progea, S. A.

    Este motivo ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

    En la sentencia de instancia se señala que no es exigible al convenio litigioso el principio de concurrencia previsto en la LCSP, porque no se exige en el artículo 117.1 la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR), y porque el artículo 4.1.d) de la LCSP excluye de su ámbito a "Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales" , que es lo que ---según esa sentencia--- aquí sucede por estar regulados los convenios urbanísticos en una norma especial, como es la citada LOTUR.

    Esta consideración de la sentencia de instancia no puede ser compartida.

    Los convenios urbanísticos que se regulan en la LOTUR en sus artículos 114 y ss. se refieren a la actividad urbanística, con la distinción entre "convenios de planeamiento" ---artículo 115, que tienen por objeto promover la aprobación o la modificación del planeamiento urbanístico---, y los denominados "convenios de gestión" ---que tienen por finalidad fijar los términos y condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento, como señala el artículo 116 de esa Ley---.

    En este caso, el convenio litigioso ---aunque se le llame urbanístico--- no es tal, pues tiene por objeto --- estipulación primera --- la participación y colaboración de "Los propietarios" (las mencionadas mercantiles que lo suscriben) en la redacción del Proyecto Completo de Zona de Interés Regional (ZIR) descrita en el expositivo primero, así como en la gestión, desarrollo y ejecución de la misma. Esa ZIR descrita en el expositivo primero es la declarada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de septiembre de 2008 que comprende los montes El Corvo y La Fonsalada de Logroño para la implantación de una ecociudad.

    En la estipulación segunda del convenio se concreta que los "Los propietarios" se encargarán de la redacción del Proyecto Completo de Zona de Interés Regional , de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 31 de la LOTUR.

    Las Zonas de Interés Regional previstas en los artículos 30 y siguientes de la LOTUR no son, propiamente, instrumentos de planeamiento urbanístico, sino instrumentos de ordenación del territorio --- artículo 15 LOTUR--- , y, en consecuencia, no les afecta la norma especial a la que se refiere la sentencia de instancia para su exclusión de la aplicación de la LCSP de 2007 , entonces vigente. Abundando en este razonamiento diremos que en la citada LOTUR ---cuyo análisis, obviamente, se realiza a los efectos que aquí interesan de determinar si existe o no una exclusión válida de la aplicación del principio de concurrencia, previsto en la citada Ley estatal 30/2007--- se distingue entre "Instrumentos de ordenación del territorio" , que se regulan en el Titulo I, artículos 14 y ss., y el "Planeamiento urbanístico" , que se regula en el Titulo III , artículos 61 y ss. La ejecución del planeamiento, que se regula en el Titulo IV de esa Ley Autonómica , se refiere a la ejecución del planeamiento urbanístico, como resulta de su contenido.

    Los convenios urbanísticos previstos en los artículos 114 y ss. de la LOTUR, dentro del Titulo III sobre "Planeamiento urbanístico" , como se ha dicho, no se refieren, por tanto, a los instrumentos de ordenación del territorio que se contemplan en esa Ley ---entre ellos las ZIR---, por lo que no puede ampararse la sentencia de instancia en esa regulación de convenios urbanísticos para excluir de la aplicación de la LCSP la redacción del Proyecto Completo de la ZIR que se prevé en el convenio litigioso.

    Sucede, además, que en ese convenio no solo se contempla la redacción de la ZIR mencionada sino también su ejecución, para la que se establece el sistema de compensación.

    Pues bien, tiene razón el Ayuntamiento recurrente al señalar que ese convenio no está excluido de la LCSP y, en concreto, del principio de concurrencia que en la misma se establece, al tratarse en realidad de un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, al que se refiere el artículo 11 de la LCSP . Pues no solo se contrata por la Administración Autonómica de La Rioja en el convenio litigioso con particulares la redacción del Proyecto Completo de la ZIR de que se trata --- que, aunque fuera solo eso ya debió someterse a esa Ley estatal 30/2007, entonces vigente--- sino que, además, se contempla en ese convenio su ejecución, como se ha dicho. Y la habilitación a particulares para el desarrollo de la actividad de ordenación del territorio y urbanística ---cuando no vaya a realizarse por la propia Administración competente--- debe atribuirse mediante procedimiento " con publicidad y concurrencia " , como resulta del artículo 6.a) del citado TRLS08.

    En la exposición de motivos de ese TRLS08 se hace referencia ---punto IV--- a que " la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación".

    Aunque en ese artículo 6.a) TRLS08 también se hace referencia a las peculiaridades o excepciones que la legislación aplicable prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo, ha de precisarse que en este caso el sistema de compensación está previsto como tal en la LOTUR para la ejecución del planeamiento urbanístico , que, además, ha de fijarse "con la delimitación de la unidad de ejecución" , como dispone el artículo 131 de la LOTUR, salvo que viniera previsto en el propio planeamiento urbanístico, como resulta del artículo 132 de esa Ley Autonómica , lo que aquí no concurre, como ya se alegó por el Ayuntamiento recurrente en su escrito de conclusiones.

    Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación, y, en consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia de instancia, pues el convenio litigioso debió someterse a la LCSP 30/2007 y al principio de concurrencia que en ella se establece, frente a lo que se indica en esa sentencia.

    SEXTO .- Una vez que hemos dicho que la sentencia debe ser casada, procede entrar a resolver en los términos que viene planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) LRJCA .

    Lo expuesto en el fundamento anterior comporta que ha de estimarse el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, y anularse la Resolución impugnada de 23 de diciembre de 2008 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, por la que se aprueba el texto del convenio para el desarrollo de una ecociudad, suscrito con las entidades mercantiles Luis Martínez Benito, S. A., y Progea, S. A., en los términos que en el mismo se indican, toda vez que estaba sujeto a la Ley estatal 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, entonces vigente, y al principio de concurrencia previsto en esa Ley, que aquí ha sido omitido.

    SÉPTIMO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordantemente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 4543/2010, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su Recurso Contencioso-administrativo 141/2009 , que, en consecuencia, queda anulada, casada y sin efecto alguno.

  2. - Que estimando el Recurso Contencioso-administrativo 141/2009 interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO debemos anular y anulamos, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución impugnada de 23 de diciembre de 2008 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja por la que se aprueba el texto del convenio suscrito para el desarrollo de una ecociudad.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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