STS, 23 de Julio de 2012

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2012:5271
Número de Recurso400/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 400/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Cristina , Dª Elisabeth , Dª Esmeralda , Dª Fátima Y D. Rubén , representados por Procuradora y dirigidos por Letrada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 607/2009 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y el Abogado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valencia en Elda se suscribieron -en el seno de actividades inspectoras- cinco actas de conformidad por Dª Cristina , Dª Elisabeth , Dª Esmeralda , Dª Fátima y D. Rubén de las que derivaron las correspondientes liquidaciones provisionales realizadas en 21 de febrero de 2005 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una deuda tributaria -la mayor- de 67.521,39 euros. La Inspección de los Tributos de la Generalidad Valenciana entendió que no procedía la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de las Ley 29/1987 para la transmisión mortis causa de determinados valores por considerar que la sociedad cuyos valores se transmitían era una sociedad en transparencia fiscal, ya que no desarrollaba una actividad empresarial.

Los recurrentes no presentaron en su día declaración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como herederos de D. Luis Miguel , fallecido en 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Contra las citadas liquidaciones se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 14 de octubre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda por no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción solicitada, contra la que, en fecha 15 de diciembre de 2005, se interpuso reclamación económico administrativa , alegando la procedencia de la reducción del 95% del valor de las participaciones sociales de la entidad Insovi S.L., cuyo objeto social era el alquiler de locales industriales, al amparo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

TERCERO

En la misma fecha se interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución del recurso de reposición de fecha 14 de octubre de 2005, interpuesto contra las resoluciones de cinco expedientes sancionadores por infracción tributaria grave de ocultación del artículo 79 de la LGT , por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones y por importe (la mayor, que determina la cuantía de la reclamación de acuerdo con el artículo 35 del RD 520/2005 ) de 28.065,02 €.

CUARTO

Contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de enero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones impugnadas los cinco hermanos Esmeralda Cristina Elisabeth Rubén Fátima interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue resuelto por su Sección Cuarta en sentencia de 8 de julio de 2010 , cuyo fallo era del siguiente tenor "FALLO: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Cristina , Dª Elisabeth , Dª Esmeralda , Dª Fátima y D. Rubén , representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Jurado Sánchez y defendidos por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 30-1-08 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , entablada frente a la Resolución de 14-10-05 de la Cª de Economía y Hacienda, Servicios Territoriales de Elda, por la que se desestima la reposición entablada frente a liquidaciones provisionales realizadas por dichos Servicios sobre impuesto de Sucesiones y Donaciones, y frente a la imposición de sanciones por infracción tributaria grave de ocultación. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Cristina y sus cuatro hermanos Dª Elisabeth , Dª Esmeralda , Dª Fátima y D. Rubén promovieron recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulados por la Abogacía del Estado en Valencia y por el Abogado de la Generalidad Valenciana sus correspondientes escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que la sentencia recurrida estudió.

  1. Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

    Dice la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Valencia que

    "Según dispone el artículo 20.2 c) de la LISD "en los casos en que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo".

    El artículo 4 de la Ley 19/91 de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción vigente al tiempo del devengo, declara exentos de este impuesto:

    "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo sobre las participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

    2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

    3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

    Además el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, señala que "...se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias".

    Y este precepto exige la concurrencia de dos circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    Pues bien, sobre la base de la falta de éste segundo requisito, la Administración Tributaria y el TEARV negaron la procedencia de la exención que analizamos, solución que ha de ser confirmada.

    Efectivamente, aun siendo posible que uno de los socios asuma la gestión de la entidad, lo es también que se exige --para el reconocimiento de la exención debatida-- que cuente con contrato laboral y perciba la correspondiente remuneración por servicios distintos de los derivados a su pertenencia al Consejo de Administración.

    Y en nuestro caso se ha acreditado que Dª Nuria --administradora única de la sociedad- cuenta con contrato laboral indefinido, a tiempo completo, en el que se indica que el trabajador prestará servicios como Gerente percibiendo una retribución "según pacto".

    Pero consta también que la cantidad de 1.820.000 ptas. que percibió de la entidad, por rendimientos del trabajo personal correspondientes al año 2000, coinciden con la cantidad que consta en el libro de inventarios y cuentas anuales de la sociedad -- en concreto en la memoria del mismo-- en concepto de "remuneraciones... como miembro del Consejo de Administración", y que es la única contabilizada como gasto de personal.

    Siendo ello así, es claro que no percibe remuneración por actividad "distinta" de la derivada a su pertenencia a dicho órgano de administración, cual reiteradamente viene interpretando la Dirección General de Tributos (Consultas 2127/99, 1932/01, 722/02 y 838/02).

    Consecuentemente con expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora, en este extremo.

  2. En cuanto al tipo infractor imputado -la infracción tributaria grave de ocultación del artículo 79.a) de la LGT , en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio- dice la sentencia recurrida que "en el supuesto de autos (nos hallamos ante un Impuesto de Sucesiones, con obligación de declaración-- autoliquidación por el sujeto pasivo, en que ha habido actuación Inspectora y regularización tras la intervención de ésta), ha de concluirse la existencia de ocultación de hechos o de bases imponibles por la recurrente, que no autoliquidó o lo hizo sin aportar junto a su propia declaración-liquidación cuantos elementos eran necesarios y relevantes y debían servir --y luego, obtenidos sirvieron a la Inspección de Tributos-- para la identificación del hecho imponible y para el cálculo de las bases.

    Procede, pues, la desestimación de la pretensión actora, también en este punto".

SEGUNDO

Como ponen de relieve los recurrentes, el objeto de la controversia ha sido el derecho de los hermanos Esmeralda Cristina Elisabeth Rubén Fátima a aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la adquisición hereditaria de las participaciones en el capital de INSOVI S.L. Dicha reducción venía regulada, para el ejercicio 2001 en que se devengó el impuesto, en el artículo 20.2 c) de la LISD, Ley 29/1987 , en los siguientes términos:

"c) En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (...), para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo".

En el presente caso, la Administración y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana niegan la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones porque entienden que las participaciones de la sociedad INSOVI S.L., a las que los herederos pretenden aplicar la reducción del 95%, no están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio del período impositivo 2000 (ejercicio anterior a la fecha del fallecimiento y devengo del Impuesto sobre Sucesiones en 2001) de D. Luis Miguel , causante de la herencia y padre de los contribuyentes, por incumplirse lo dispuesto en el artículo 4, apartado Ocho, de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio . Este artículo establecía que estaban exentos:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

    En el supuesto que nos ocupa, la Administración no niega que se cumplan los requisitos de las letras b) c) y d) del artículo 4. Ocho, pero sin embargo, sí que considera que se incumplió el requisito de la letra a) de este precepto. Más en concreto, aduciendo el entonces vigente artículo 75 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, que a su vez remitía, para considerar que una sociedad era de mera tenencia de bienes por no realizar actividades económicas, a la entonces vigente Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de loas Personas Físicas, cuyo artículo 25.2 disponía:

    "A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  5. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  6. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

    La Administración y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entienden que es este último requisito ( letra b del artículo 25.2 de la Ley 40/1998 ) el incumplido en la presente herencia.

    La sociedad INSOVI S.L. estaba dada de alta a efectos del Impuesto de Actividades Económicas bajo el epígrafe 861.2 de "Alquiler de Locales Industriales" en el año 2000 y Dª Nuria (esposa del causante de la herencia) consta de alta por la empresa INSOVI, S.L. ante las autoridades laborales, con un contrato laboral de tipo indefinido, y a tiempo completo; la cláusula primera de dicho contrato dispone que la trabajadora prestará sus servicios como Gerente, percibiendo las correspondientes retribuciones, ya que consta que la Sra. Nuria obtuvo de la sociedad, en concepto de rendimientos del trabajo, la cantidad de 1.820.000 pesetas (10.938,42 €).

TERCERO

A juicio de los recurrentes existe plena identidad en la situación de las partes, hechos, fundamentos y pretensiones, que son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sentencia 1892/2009, de 30 de diciembre de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. nº 1699/2007 ; por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sentencia 802/2008, de 19 de septiembre de 2008, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. nº 836/2007 ; e incluso por el propio Tribunal Supremo (sentencias de 15 de enero de 2009 , recurso n° 10234/2004, de 13 de noviembre de 2008 , recurso nº 2578/2004 y de 13 de noviembre de 2008 , recurso nº 3991/2004 ).

--En la "ratio decidendi" de las sentencias referenciadas se analizan situaciones idénticas a la enjuiciada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el que este escrito se dirige.

-- El presupuesto de hecho de las resoluciones jurisprudenciales es precisamente la existencia de una retribución percibida por un miembro del órgano de administración, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana califica como remuneración por dicha condición, cuando los Estatutos de la sociedad fijan expresamente la gratuidad de dicho cargo.

--Que existe contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida.

CUARTO

1. El presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La finalidad del recurso para la unificación de doctrina es la de preservar el principio de igualdad, en su manifestación de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, homogeneizando y unificando criterios judiciales discrepantes. Para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina debe darse el requisito de identidad entre las sentencias objeto de comparación, identidad de sujetos o de situaciones subjetivas, identidad objetiva por unos hechos análogos en el ejercicio de similares pretensiones, e identidad de fundamento o identidad causal. No cabe, en consecuencia, apreciar esa triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas.

  1. Los hechos sobre los que se apoya la pretensión de la sentencia recurrida y los hechos sobre los que se apoyaron las pretensiones decididas por las sentencias de contraste son diferentes, en cuanto al resultado de la prueba propuesta.

    En efecto, en cuanto a los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida el resultado probatorio fue el siguiente, según la propia sentencia:

    "Efectivamente, aun siendo posible que uno de los socios asuma la gestión de la entidad, lo es también que se exige para el reconocimiento de la cuestión debatida que cuente con contrato laboral y perciba la correspondiente remuneración por servicios distintos de los derivados a su pertenencia al Consejo de Administración.

    Y en nuestro caso queda acreditado que Doña Nuria --administradora única de la sociedad-- cuenta con contrato laboral indefinido, a tiempo completo, en el que se indica que el trabajador prestará servicios como Gerente percibiendo retribución ''según pacto".

    Pero consta también que la cantidad de 1.820.000 pesetas que percibió de la entidad, por rendimientos del trabajo personal correspondiente al año 2000, coinciden con la cantidad que consta en el libro de inventarios y cuentas anuales de la sociedad -- en concreto en la memoria de mismo-- en concepto de " remuneraciones... como miembro del Consejo de Administración" y que es la única contabilizada como gasto de personal.

    Siendo ello así, es claro que no percibe remuneración por actividad "distinta" de la derivada de su pertenencia a dicho órgano de administración, cual reiteradamente viene interpretando la DGT (Consultas 2127/99, 1932/01,722/02,838/02).

    Así pues, en la sentencia ahora recurrida quedan probados extremos que no concurren en las sentencias de contraste, lo que implica rechazar una identidad en el relato fáctico:

    --En el libro de inventarios y cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2000, se observa que en la memoria se hace constar expresamente que "las remuneraciones devengadas totales por Nuria como miembro del órgano de administración son de 1.820.000 pesetas" cantidad, que por otro lado, resulta ser la única que figura contabilizada como gastos de personal por Insolvi S.L. en el ejercicio 2000.

    --No hay contabilizado ningún gasto de personal referido a las posibles labores de gestión de la actividad de alquiler.

    -- En el contrato laboral indefinido de Dª Nuria no consta la retribución a percibir por la misma, sino que tan sólo se dice que ésta cobrará según pacto.

  2. Todas estas circunstancias fácticas no se aprecian en las sentencias de contraste invocadas.

    Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias nº 1982/2009, de 30 de diciembre , no puede sostenerse la concurrencia de la identidad requerida, puesto que, en primer lugar, en el procedimiento que dio lugar a esta sentencia, se impugnaba la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

    En esta sentencia se declaró la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de la actora, al concurrir, en la misma, los requisitos de ejercer efectivamente funciones de directora en el seno de la entidad, de percibir remuneraciones que representaban más del 50% de la retribución de su rendimiento de trabajo y actividades económicas (citamos fundamento de derecho segundo de la sentencia nº 1892/2009 ).

    La actora en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias reunía estas condiciones y acreditó la concurrencia de esta circunstancias, por lo que se le declaró exenta de pago del Impuesto sobre el Patrimonio.

    En cuanto a la sentencia núm. 802/2008, de 19 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en esta sentencia se resolvió sobre la adecuación a derecho de una solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre el Patrimonio formulada por D.

    En este procedimiento se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al haber quedado acreditado que D....., reunía los requisitos establecidos en el apartado d) del artículo 4 , 8º, punto 2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, para que procediera declarar a D. exento del Impuesto sobre el Patrimonio, al concurrir en el mismo los requisitos consistentes en "que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo profesional. (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia nº 802/2008 ).

    Así pues, esta sentencia declaró a D... exento del pago del Impuesto sobre el Patrimonio y en su consecuencia la adecuación a derecho de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al concurrir en el mismo los requisitos del artículo 4.8.2.d) de la Ley 19/1991 .

    En la sentencia n° 689/2010, de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , no se trata del Impuesto sobre el Patrimonio sino de una exención del 95% en el Impuesto de Sucesiones.

    Por otra parte, tampoco consta que en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los actores reunieran los requisitos de ejercer efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, ni que percibieran remuneraciones que representasen el 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas, ya que la persona que reunía estos requisitos era la madre de los actores Dª Nuria .

    En definitiva, no concurren los elementos necesarios con estas sentencias para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina, pues no puede sostenerse la existencia de contradicción entre las mismas ante la evidente falta de identidad.

    Así pues y dado que las sentencias invocadas como contradictorias abordan supuestos de exención del Impuesto sobre el Patrimonio. ante la concurrencia en los recurrentes de unas determinadas condiciones y habida cuenta de que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se planteó la procedencia de la exención del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, por la concurrencia en la sociedad y en una tercera persona de determinadas circunstancias, resulta patente que las sentencias invocadas como contradictorias no llegan a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sino que se pronuncian sobre supuestos distintos.

    En todo caso, para la hipótesis de que se admitiese el supuesto mantenido por los interesados de que la Sra. Nuria es la empleada contratada conforme a lo previsto en el artículo 25.2.b) de la Ley 40/1998 , entonces la sociedad no cumpliría el requisito para la exención previsto en el apartado. 8°.DOS.d) del artículo 4° de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , pues faltaría la persona, perteneciente al grupo de parentesco, que ejerciese efectivamente las funciones de dirección y que percibiera por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana objeto de recurso también considera correcta la imposición de las sanciones administrativas por las cuotas tributarias presuntamente dejadas de ingresar por el Impuesto sobre Sucesiones.

La normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria fue el artículo 79, letra a), de la Ley General Tributaria según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

El supuesto que estamos analizando consiste en dejar de ingresar en plazo y, aunque no lo diga de modo expreso el artículo 79 letra a), encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos solo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

En el caso que nos ocupa el pago del Impuesto de Sucesiones se realizó tras las actuaciones inspectoras de la Administración Tributaria y una vez practicado requerimiento de regularización.

En el supuesto de autos se llega a la conclusión de la existencia de ocultación de hechos o de bases imponibles por la recurrente, que no autoliquidó o lo hizo sin aportar, con su propia declaración-liquidación, cuantos elementos eran necesarios o debían servir para la identificación del hecho imponible y para el cálculo de las bases.

Por lo demás, ninguna identidad ofrece la sentencia alegada de contraste en relación con la sanción que se confirma.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de dos mil euros y los del Abogado de la Generalidad Valenciana a otros dos mil euros como límite.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina , Dª Elisabeth , Dª Esmeralda , Dª Fátima Y D. Rubén contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas a la parte recurrente, con los límites indicados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS 1744/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...en otras ocasiones desprendiéndose de lo dicho el sentido que debe otorgársele, véase al respecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012, rec. cas. 400/2010 -, como se ha indicado la sentencia de instancia se remite a la resolución del TEAC, cuyas consideraciones ya se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR