STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 261/10, interpuesto por don Jose Pablo , representado por el procurador don Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1133/07 , relativo a sanción pecuniaria por una infracción tributaria muy grave consistente en emitir facturas falsas en el ejercicio 2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Pablo frente a la resolución pronunciada el 18 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que rechazó, actuando en primera instancia, la reclamación NUM000 , que el Sr. Jose Pablo dedujo contra la sanción pecuniaria que le había impuesto, con fecha 27 de noviembre de 1996, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la comisión de una infracción tributaria muy grave consistente en emitir facturas falsas en el ejercicio 1994, cuyo importe ascendió a 363.503,75 euros.

La ratio decidendi de la mencionada sentencia se halla en su fundamento de derecho segundo, donde se lee:

Reducida la cuestión controvertida en este recurso a la sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria muy grave derivada del acta y/o acuerdo de liquidación del IVA de los ejercicios 2003 y 2004, procede ante todo rechazar el motivo alegado por la parte al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.2 j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, y la pretendida anulación de la sanción impugnada, al entender la recurrente producida la preclusión del plazo para el inicio del expediente sancionador, pues no cabe ignorar, primero, la modificación legal producida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 81 de la LGT de 1963 , según el cual "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación". Modificación normativa que muestra la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del artículo 49.2 j) del RGIT de que se hace eco la recurrente. Y, en la misma línea, el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , aplicable al presente caso, dispone que "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución". Siendo esto así, el procedimiento sancionador no ha precluido ni ha decaído la potestad sancionadora de la Administración, pues el acuerdo de 4 de octubre de 2006, por el que se practica la liquidación de la que trae causa la sanción ahora impugnada, es notificado el 10 de octubre de 2006, y la fecha de inicio del procedimiento sancionador es de 3 de noviembre de 2006, no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo para que pudiese operar la caducidad erróneamente invocada.

Por otra parte, la procedencia de la sanción impuesta deriva de la aplicación de las normas aplicables, a cuyo respecto el artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que: "1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves", y el artículo 201 dispone a su vez: "1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos".

Pues bien, en el caso de autos es evidente que se ha comprobado la existencia de operaciones ficticias en el desarrollo de la actividad económica con emisión de facturas falsas en el ejercicio 2004, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre, por importe de 242.335,83 euros, con lo que se está produciendo el presupuesto de la infracción en cuanto alguna de las facturas emitidas por la recurrente no se corresponden con auténticas entregas de bienes o prestaciones de servicios, facilitando a las empresas receptoras de las facturas emitidas unas mayores cuotas de IVA soportado y mayores gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, sin que concurra ningún supuesto de exoneración, pues aunque la norma incumplida es clara la contribuyente realiza una conducta que incurre en el ilícito tributario descrito. Concurre, pues, en la comisión de la infracción tributaria, el requisito subjetivo de culpabilidad, elemento intencional que está constituido, en lo que ahora interesa, por la nota de la voluntariedad en la acción u omisión tipificada en la ley, habiendo prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Administración deducir su juicio de reproche, destruyendo la presunción de inocencia, derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Por último, se alega por la parte actora que se utiliza un doble criterio agravatorio, produciéndose infracción de los artículos 178 , 180.2 , 187.1 y 201.1 de la Ley General Tributaria , sin tener en cuenta que en el actual régimen sancionador ha desaparecido como criterio de graduación de la infracción grave la ocultación de datos, que ha pasado a ser un elemento de calificación de las infracciones como leves o graves. Así, pues, en la Ley 58/2003, a diferencia de la LGT de 1963, la ocultación no puede estimarse como un criterio de graduación de las sanciones, sino que se configura como elemento del propio tipo de la infracción prevista en el artículo 191 , entre otras, desde el momento que este precepto considera, en su apartado 3, que la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación, pero en el supuesto enjuiciado la conducta antijurídica sancionada está tipificada, como se dijo, en el artículo 201.1 de la LGT que también señala: "3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción", con lo que se está contemplando como elemento propio del tipo el incumplimiento de la actora que sirve para calificar como muy grave la infracción cometida, remitiéndose el propio artículo 201 in fine también al criterio de graduación agravante de la sanción, como es el recogido en el apartado 1.c) del artículo 187, consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación, de donde resulta que al haberse producido el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores, la sanción impuesta debe estimarse conforme a derecho

.

SEGUNDO .- Don Jose Pablo preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con sustento en la letra d) del citado precepto.

En el primer motivo denuncia dos quebrantos procesales que le han ocasionado la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española : la inadmisión de pruebas documentales esenciales para la resolución del recurso y la inexistencia en la sentencia impugnada de la más mínima valoración de la prueba practicada.

(

  1. Inadmisión de pruebas documentales esenciales.

Expone que, en auto de 17 de octubre de 2008, la Sala de instancia inadmitió las pruebas documentales "D" y "E" del escrito de proposición de prueba, que consistían, respectivamente, en: "D", remisión de la diligencia de constancia de hechos y del informe de disconformidad extendidos por la Inspección de los Tributos a Construcciones Metálicas Prieto, S.L., respecto de los ejercicios 2002 y 2003, documentos en los que se apreciaba y/o acreditaba con su lectura que las facturas que expidió a dicha sociedad eran consideradas válidas en esa actuación inspectora, mientras que en las actuaciones seguidas con él en los ejercicios 2002 a 2004 eran consideradas falsas; y "E", remisión por la Inspección de los Tributos de copia de las actas incoadas a las mercantiles a las que había expedido facturas, con el objeto de probar que la Agencia Tributaria seguía un doble criterio, por cuanto en las comprobaciones de las receptoras, sus facturas eran válidas, mientras que en la comprobación de su situación tributaria las mismas facturas eran falsas.

Dice que recurrió el precitado auto en súplica y que el recurso fue desestimado en otro de 24 de noviembre de 2008, habiendo justificado la Sala a quo el rechazo de las pruebas en ambas resoluciones por «el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60.4 de la LJCA y 265 de la Ley de E. Civil».

Argumenta al respecto: (i) que cuando formuló la demanda no se encontraban a su disposición, ni conocía su existencia, los documentos "D" y "E" que interesó en su escrito de proposición de prueba; (ii) que ambas documentales tenían por objeto, conforme a lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , desvirtuar las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda, y (iii) que, en cualquier caso, mediante otrosí dejó bien sentado en el escrito de demanda los puntos sobre los que versaría la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 29/1998 .

Entiende, por tanto, que procedía admitir ambas pruebas documentales, porque al no hacerlo se le ha ocasionado indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución española , así como de los artículos 56.4 y 60.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , lesionando su derecho a un proceso con todas las garantías. Destaca, en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 26 de marzo , que, en consonancia con otras previas, señala el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que integra el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso y ha de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

(B) Inexistencia en la sentencia impugnada de la más mínima valoración de la prueba practicada.

Relata que, sin perjuicio de la que no pudo adjuntar con la demanda, acompañó una importante prueba documental, quince documentos en total, entre ellos: el número 6, copia de la demanda en el recurso contencioso-administrativo 1131/07, seguido ante la misma Sala, cuyo testimonio -acta de disconformidad y acuerdo de liquidación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2003 y 2004- se unió a los autos, porque su lectura desvelaba contradicciones en los hechos, puesto que el acuerdo de liquidación recoge las facturas que se consideran falsas en 2003 y 2004, mientras que la sanción refiere como falsas únicamente facturas expedidas en 2004; los números 7 y 8, contratos de ejecución de obra, o los números 11 y 12, cuadernos de facturas referidas a la subcontratación de obras. Y también aportó con la demanda una prueba pericial: informe acreditativo de la existencia de las obras que dieron lugar a la expedición de las facturas cuestionadas, así como de la total ejecución y/o finalización de las mismas.

Las precitadas documentales y la pericial fueron admitidas por la Sala de instancia, en el auto de 17 de octubre de 2008, pero todas ellas han sido completamente ignoradas en la sentencia recurrida, porque los jueces a quo no realizan la más mínima valoración sobre las mismas.

Nada dicen sobre la pericial, que acredita la realización de las obras, y ni siquiera aluden al informe emitido por la Inspección de los Tributos contestando por escrito al interrogatorio de preguntas formulado, en el que se manifiesta que las facturas que expidió habían sido consideradas como válidas en la comprobación de Construcciones Metálicas Prieto, S.L., mientras que en la suya se consideraron falsas. Lo único que manifiestan en el fundamento segundo es que «se ha comprobado la existencia de operaciones ficticias en el desarrollo de la actividad económica con emisión de facturas falsas en el ejercicio 2004», pero no dicen por qué; cómo se llega a esa conclusión, o cómo es posible que, habiéndose ejecutado las obras, no se consideren reales las operaciones.

De esta forma, sostiene, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Subraya, a este respecto, que el Tribunal Constitucional, en sentencia 139/2009, de 15 de junio , otorgó el amparo pedido por el recurrente al considerar que la resolución judicial incurrió en incongruencia omisiva, por no valorar la prueba pericial practicada en el proceso.

En el segundo motivo se queja de la contravención por la sentencia recurrida: (C) de los artículos 49.2.j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en su redacción por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el citado Real Decreto 939/1986 (BOE de 12 de septiembre); (D) del artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 49 , 56 y 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; (E) de los artículos 180.2, 187.1 y 201.1 de la citada Ley General Tributaria de 2003, y (F) de la doctrina previa de la Sala de instancia y de la jurisprudencia.

(C) Frente a lo manifestado por la Sala a quo en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, argumenta que, cuando se inició el procedimiento de inspección, el 21 de octubre de 2005, había entrado en vigor la Ley General Tributaria de 2003, que derogó la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), de donde deriva, a su juicio, que procedía aplicar el plazo de caducidad para el inicio del procedimiento sancionador previsto en los artículos 49.2.j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , conforme a la interpretación que de los mismos hizo esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005 (casación en interés de ley 91/03), por lo que la sentencia impugnada debió decretar la caducidad del procedimiento sancionador.

(D) Habiendo de regirse el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria por el principio de legalidad ( artículo 178 de la Ley General Tributaria de 2003 ), le parece evidente que la propuesta de sanción no puede fundarse en hechos distintos de los recogidos en el acta incoada en disconformidad y, en su caso, en el acuerdo de liquidación ( artículos 49 , 56 y 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), como acontece en el caso de autos, con clara infracción del principio de seguridad jurídica.

Afirma que la Sala de instancia no sólo ignora las alegaciones formuladas a este respecto en la demanda, sino que, además, cuando denegó la acumulación a este proceso del recurso 1131/07, en el que se discutía la liquidación, señaló que "los hechos no son los mismos".

(E) Afirma que en el presente caso el acuerdo de imposición de sanción califica la infracción tributaria como "grave", en atención a lo dispuesto en el artículo 201.2, acogiéndose al criterio de graduación del artículo 187.1.c), pero aplicando otro criterio agravatorio, el de ocultación, duplica el importe de la sanción, infringiendo así el artículo 180.2, preceptos todos ellos de la Ley General Tributaria de 2003 .

Sostiene, contra lo manifestado por la Sala de instancia, que el examen del expediente pone de relieve que la Inspección de los Tributos utilizó la ocultación como criterio de graduación, referido a los deberes de facturación.

Dice, además, que habiendo aplicado el concepto de "incumplimiento de obligaciones de facturación", tanto para la calificación de la infracción como incluida en el artículo 201.1, como para su graduación conforme al artículo 187.1.c), artículos ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , se produce un incremento de la sanción en un cien por cien.

(F) Con la inaplicación al caso del plazo de caducidad de un mes para iniciar el procedimiento sancionador, a contar desde la finalización del plazo para alegaciones al acta incoada en disconformidad, en cumplimiento de los artículos 49.2.j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la Sala a quo se aparta de sus pronunciamientos previos [ sentencias de 10 de octubre de 2006 y 16 de marzo de 2009], y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [sentencia de 4 de julio de 2005 (casación en interés de ley 91/03)].

Acaba solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso, casando y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO .- El recurso fue íntegramente admitido a trámite por auto de 10 de junio de 2010, considerando que el importe de la sanción alcanza la summa gravaminis suficiente para acceder a la casación.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 22 de septiembre de 2010, en el que pide su desestimación.

Frente al primer motivo de casación opone: (A) que la admisión o no de las pruebas propuestas incumbe a la Sala de instancia y que las inadmitidas en este caso se consideraron improcedentes, siendo tal el carácter que tenían, dado que la Inspección de los Tributos se centró en facturas falsas, no en las liquidaciones de las mercantiles receptoras de dichas facturas, y (B) que la Sala de instancia ha valorado las pruebas y el contenido del expediente administrativo, concluyendo que "es evidente que se ha comprobado la existencia de operaciones ficticias en el desarrollo de la actividad económica con emisión de facturas falsas", pretendiéndose revisar en casación ese aprecio probatorio, lo que está vedado, pues no existe el error en la apreciación de la prueba como motivo casacional. La sentencia es, pues, congruente y está debidamente motivada.

Frente al segundo motivo de casación aduce: (C) que habiéndose notificado la liquidación tributaria el 10 de octubre de 2006 e iniciado el procedimiento sancionador el 3 de noviembre de 2006, no transcurrió el plazo de caducidad de tres meses, que era el legalmente aplicable; (D) que no existió modificación sustancial entre los datos recogidos en el acta de disconformidad y el acuerdo de liquidación, y que se tramitó un procedimiento sancionador con determinados hechos que dieron lugar a la aplicación en sus propios términos del artículo 201 de la Ley General Tributaria de 2003 ; (E) que la sanción fue correctamente impuesta, puesto que el apartado 3 del artículo 201 de la Ley General Tributaria de 2003 considera infracción muy grave la expedición de facturas falsas, y (F) que no nos encontramos ante una casación para la unificación de doctrina, sin que en la casación ordinaria quepa invocar como vulnerada la doctrina del propio Tribunal Superior de Justicia que emitió la resolución judicial recurrida.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2010, fijándose al efecto el día 11 de julio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Jose Pablo invoca dos motivos de casación contra la sentencia dictada 23 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1133/07 .

En el primero imputa a la Sala de instancia dos quebrantos procesales que le han ocasionado la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española : (A) la inadmisión de pruebas documentales esenciales, y (B) la inexistencia en la sentencia impugnada de la más mínima valoración de la prueba practicada.

En el segundo motivo le imputa la infracción: (C) y (F) de los artículos 49.2.j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , de la doctrina previa de la Sala de instancia y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, al no aplicar en el caso de autos el plazo de caducidad de un mes para el inicio del procedimiento sancionador, a contar desde la finalización del plazo para alegaciones al acta incoada en disconformidad; (D) del artículo 178 de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación con los artículos 49 , 56 y 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , porque la propuesta de sanción no puede fundarse en hechos distintos de los recogidos en el acta incoada en disconformidad, y (E) de los artículos 180.2 , 187.1 y 201.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , al ratificar el quantum de la sanción discutida.

SEGUNDO .- En un orden lógico, debemos comenzar examinando si se produjo, como sostiene don Jose Pablo , (A) la inadmisión por la Sala de instancia de pruebas documentales esenciales para la resolución del recurso, porque su concurrencia invalidaría cuanto siguió en el proceso de instancia.

Sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española , el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 86/2008, de 21 de julio , como sigue [el subrayado es nuestro]:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal , en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas , de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante , pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias : por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa , debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y , por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3)

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En el presente caso, el recurrente interesó en el primer otrosí de su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, «la cual versará -dijo- sobre los motivos del recurso: Nulidad de la Resolución recurrida, realidad de las operaciones y/o actividad económica cuestionada y capacidad productiva de la empresa representada por mi mandante, así como improcedencia del acuerdo sancionador».

Por escrito registrado el 9 de octubre de 2008, propuso, entre otras pruebas, las dos siguientes documentales:

2- DOCUMENTAL PÚBLICA Y PRIVADA:

[...]

- D) Copia de la diligencia de constancia de hechos e informe de disconformidad levantados por la AEAT a la mercantil Construcciones Metálicas Prieto S.L., respecto de los ejercicios 2002 y 2003, donde se puede apreciar que no figuran -en dichos documentos- como falsas las facturas expedidas por Dª Estela .

E) Se remita atento Oificio a la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT (C/ 19 de julio nº 2, 33071-Oviedo), para que por dicho organismo se remita copia del Acta de Inspección levantada a las mercantiles Construcciones Metálicas Prieto, S.L., Teconsa, R.B.M., Proyectos S.L., Fiaga, S.A., Sánchez Lago, S.L., y Obra Civil Asturiana, S.A., de los ejercicios 2002 a 2004 y posteriores

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En auto de 17 de octubre de 2008, la Sala de instancia acordó admitir la prueba propuesta, «salvo las preguntas 1 a 3 del interrogatorio a perito, los apartados E ) y D) de la documental por incumplir el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a la pericial que se proceda a su ratificación salvo que la parte demandada interese aclaraciones».

Don Jose Pablo recurrió en suplica, considerando que no se había producido la infracción de dicho precepto, máxime a raíz de la contestación a la demanda, donde la Administración siguió manteniendo la falsedad de las facturas, circunstancia que permitía presentarlos en un momento posterior, conforme al artículo 265.3 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero). Expuso, en cuanto a la documental "D", que la consideración de las facturas como válidas en las actuaciones inspectoras seguidas con Construcciones Metálicas Prieto, S.L., era uno de los hechos controvertidos del litigio y, en cuanto a la documental "E", que se hacía necesario conocer el contenido de las actas incoadas a las empresas a las que se refería, para saber si efectivamente también se cuestionaron sus facturas en dichas actuaciones, pues de otra forma, como en el caso anterior, unas mismas facturas serían válidas en las comprobaciones relativas a los clientes y no válidas o falsas en las que a él le fueron efectuadas. «En cualquier caso, -afirma- dicha información no está disponible ni a disposición de esta parte al encontrarse en los archivos de la AEAT. Por lo que lógicamente, no se podía aportar como documental en el escrito de demanda, no infringiendo en consecuencia lo previsto en el artículo 265 de la LEC ».

En auto de 24 de noviembre de 2008, la Sala a quo rechazó el recurso de súplica, al considerar que «el hecho de no disponer de la documentación no le eximía de la obligación de designar el registro o el archivo en el que se encontraba, según el indicado artículo 265 y la trascendencia e importancia de dicha prueba, como reconoce, ya se puso de manifiesto en el escrito de demanda al que debía acompañar o relacionar los archivos en lo[s] que se encontraba[n] aquellos documentos que pretendía utilizar como medio de prueba».

Argumenta el recurrente para sustentar su queja en casación: (i) que cuando formuló demanda no se encontraban a su disposición, ni conocía su existencia, los documentos "D" y "E" que interesó en su escrito de proposición de prueba; (ii) que ambas documentales tenían por objeto, conforme a lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , desvirtuar las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda, (iii) y que, en cualquier caso, mediante otrosí dejó bien sentado en la demanda los puntos sobre los que versaría la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 29/1998 .

Resulta incuestionable que la prueba que propuso el Sr. Jose Pablo era relevante para la decisión de la contienda, pues la sanción que se le impuso castigaba la emisión de facturas falsas, de modo que no carecía de importancia acreditar que la Administración sancionadora había tenido dicho documentos como válidos en los procedimientos de comprobación llevados a cabo en relación con los destinatarios de los mismos. Es decir, empleando los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, la prueba que interesó bajo las letras "D" y "E" resultaba decisiva para su defensa.

Es verdad que, con arreglo a dicha doctrina, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, pudiendo ser denegados motivadamente los medios propuestos, y tan cierto como lo anterior es que en el caso debatido la Sala de instancia rechazó esas dos pruebas por no haberse indicado en la demanda el registro o el archivo en el que se encontraban los documentos cuya incorporación al proceso se interesaba, exigencia que incorpora el artículo 265, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil , para aquellos documentos de que las partes no dispongan al tiempo de presentar sus escritos rectores. Ahora bien, esta exigencia y su plasmación en la expresa designación de la correspondiente oficina no puede convertirse en un valor absoluto que cercene el mencionado derecho fundamental si por la forma en la que se han desarrollado los acontecimientos el actor no sabía o podía saber de su existencia al tiempo de formalizar la demanda, situación que cabe equiparar a la prevista en el apartado 3 del referido artículo 265, que le permite presentar después de dicho escrito rector documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés y relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación. A juicio de esta Sala, en tales situaciones puede ser contraria al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa la decisión del órgano jurisdiccional de rechazar unos documentos cuya relevancia es manifiesta, por la circunstancia de no haberse mencionado en la demanda el archivo, el protocolo o el lugar en el que se encuentran y cuya existencia ignoraba al tiempo de presentarla.

Tal es lo que ocurre en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, no ya de las dos documentales rechazadas, sino de aquellas que fueron admitidas, también de documentos, amén de una pericial de parte.

(B) Nos adentramos así en el segundo argumento del primer motivo de casación, en el que se denuncia la ausencia de motivación.

Asevera el recurrente que los jueces a quo se limitan a manifestar, en el fundamento de derecho segundo, «que se ha comprobado la existencia de operaciones ficticias en el desarrollo de la actividad económica con emisión de facturas falsas en el ejercicio 2004», pero no dicen por qué, cómo se llega a esa conclusión, o cómo es posible que, habiéndose ejecutado las obras, no se consideren reales las operaciones. De esta forma, sostiene, la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación.

Es incongruente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia que omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio , por defecto); que resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), o que se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Y sobre la motivación de la sentencia, esta Sala ha consolidado una doctrina que se concreta en los siguientes puntos [véanse, entre otras, las de 24 de enero de 2011 (casación 485/07, FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3º)]:

(

  1. Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Pues bien, la detenida lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida nos lleva a dar la razón al recurrente, puesto que no hallamos rastro alguno que nos permita concluir que las pruebas admitidas fueron valoradas por la Sala de instancia, dado que no bastan para sostener lo contrario, como entiende el abogado del Estado, las afirmaciones tautológicas y apodípticas de los jueces de instancia, cuando dicen que «en el caso de autos es evidente que se ha comprobado la existencia de operaciones ficticias en el desarrollo de la actividad económica con emisión de facturas falsas en el ejercicio 2004 , desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre, por importe de 242.335,83 euros, con lo que se está produciendo el presupuesto de la infracción en cuanto alguna de las facturas emitidas por la recurrente no se corresponden con auténticas entregas de bienes o prestaciones de servicios [...] habiendo prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Administración deducir su juicio de reproche, destruyendo la presunción de inocencia [...]».

Debemos acoger, por tanto, el primer motivo de casación y anular la sentencia de instancia.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede decretar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre las pruebas propuestas, para que, previa admisión, se practiquen las sugeridas bajo las letras "D" y "E", dictándose después sentencia en la que se motive adecuda y suficientemente la existencia de la conducta infractora o, en otros términos, por qué las pruebas propuestas, admitidas y practicadas no desdicen la conclusión administrativa sobre la comisión de la infracción.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 261/10, interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1133/07 , que casamos y anulamos.

Retrotráiganse las actuaciones de la instancia al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre las pruebas propuestas, para que, previa admisión, se practiquen las sugeridas bajo las letras "D" y "E", dictándose después sentencia en la que se motive adecuada y suficientemente la existencia de la conducta infractora o, en otros términos, por qué las pruebas propuestas, admitidas y practicadas no desdicen la conclusión administrativa sobre la comisión de la infracción.

No hacemos expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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