STS, 28 de Junio de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:5224
Número de Recurso2540/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2540/2010, interpuesto por TABLYCO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4/2007, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 25 de octubre de 2006, en materia de providencias de apremio dimanantes de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como de expediente sancionador.

No se ha personado en autos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4/07 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil TABLYCO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23 de octubre de 2003, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 43/180/03 y 437181/03, dictadas en relación con sendas providencias de apremio dimanantes de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como de expediente sancionador, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero en representación de la entidad mercantil TABLYCO, S.L, presentó con fecha 13 de abril de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de abril de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 4 de junio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, con fundamento en las alegaciones y fundamentos jurídicos y jurisprudenciales contenidos en el escrito de interposición y en consecuencia, declare la nulidad de pleno Derecho de la notificación en su día efectuada y, por ende, del resto de lo actuado a partir de dicha notificación; todo ello declarando en consecuencia la nulidad de las providencias de apremio impugnadas; en todo caso, se efectúe la condena a la devolución de los gastos por las garantías aportadas para la suspensión del acto impugnado, así como al pago de las costas a la Administración.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil TABLYCO, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23 de octubre de 2003, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 43/180/03 y 437181/03, dictadas en relación con sendas providencias de apremio dimanantes de liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como del correspondiente expediente sancionador.

La sentencia de instancia toma como referencia fáctica de su decisión los hechos aceptados por el TEAC en su resolución de 25 de octubre de 2006, que era la impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

"(...)

  1. La Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria expidió, el 25 de noviembre de 2002, a TABLYCO, S.L., las providencias de apremio con claves de liquidación A4360002020001826 y A4360002020001837, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y el correspondiente expediente sancionador -1997-, por importes respectivos de 482.307,90 euros (401.923,25 de principal y 80.384,65 euros de recargo de apremio) y 290.748,76 euros (242.290,63 de principal y 48.458,13 euros de recargo de apremio).

    Contra estas providencias de apremio, la sociedad interesada presentó sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, alegando como causa de oposición al apremio la falta de validez de las notificaciones de las liquidaciones originarias, al entender que el receptor no era empleado de la empresa.

    EI citado Tribunal Regional, en resolución a estas reclamaciones, que fueron acumuladas, dictó acuerdo de 23 de octubre de 2003, en sentido desestimatorio, confirmando consiguientemente las providencias de apremio impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.4 de la Ley General Tributaria (Ley 230/63).

  2. Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23 de octubre de 2003 (reclamaciones 43/180/03 y 43/181/03, acumuladas), notificado el 8 de marzo de 2004, la sociedad aquí demandante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tuvo su entrada en el Registro del Tribunal Regional de referencia el día 25 (corregido manualmente a 24) del mismo mes y año (nº de entrada 1451), escrito en el que se reiteraron las alegaciones expuestas en primera instancia, referentes a la invalidez de la diligencia de notificación de las liquidaciones. Se adjuntaban certificados de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a la "Declaración Resumen anual del 190" (se entiende que del modelo 190) correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002; y de la Tesorería General de la Seguridad Social -Delegación de Tarragona- de los afiliados adscritos a dicha empresa en el periodo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

  3. Analizados los documentos del expediente administrativo y los remitidos por la propia Sociedad recurrente en alzada, consta que las liquidaciones, luego apremiadas, fueron notificadas a la interesada mediante diligencia extendida por un agente tributario notificador, el día 4 de octubre de 2002 y recibidas por D. Raimundo , quien las recibió, firmando en calidad de "empleado", como se hace constar.

  4. Mediante resolución del TEAC de 25 de octubre de 2006, a la que ya se ha hecho anterior referencia, quedó desestimado el mencionado recurso de alzada".

    Sobre la base de este relato, la Sala de la Audiencia Nacional razona que la notificación fue válida y eficaz porque

    "(...)

    La Sala comparte en su integridad los motivos conducentes a la desestimación de la alzada, que ahora sirven igualmente para desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido, pues ni cabe hablar de nulidad de pleno derecho en relación con la notificación efectuada, como aduce la demanda, ni la Ley aplicable al caso exige que el receptor de una notificación llevada a cabo en la propia sede social de la empresa haya de ser necesariamente un empleado a su servicio con contrato laboral, por cuenta de la empresa destinataria del acto de comunicación, ni la falta de reseña del Documento Nacional de Identidad impide considerar que la identidad del firmante del recibí y receptor de la notificación consta perfectamente establecida, tanto por el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia como por su firma.

    La normativa aplicable al caso está constituida, como ya se ha dicho más arriba, por el artículo 105.4 de la Ley General Tributaria y por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , preceptos que disponen que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

    La ley permite, por lo tanto, que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad. A estos efectos, ha de entenderse que cuando el interesado sea persona natural, cabe hablar efectivamente de ausencia física del domicilio; en el caso de que estemos ante la notificación a personas jurídicas, la ley presume que la recepción, en el propio domicilio, por alguien que se identifica y, por ello, da razón de su presencia en el lugar, es eficaz debido a la vinculación del receptor con la empresa o entidad destinataria, que cabe en cualquier caso presumir y que no de forma imprescindible ha de revestir la forma jurídica de una relación laboral, pues los preceptos que hemos mencionado no exigen, en modo alguno, que el receptor haya de ser empleado. Dicho de otra forma, la vinculación del receptor con el destinatario debe inferirse del hecho mismo de su permanencia en el domicilio designado y así lo ha indicado esta Sala en la reciente sentencia de 28 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 11/06 .

    Es de añadir a las consideraciones anteriores que si la parte demandante poseía alguna prueba relativa a la validez o regularidad de la notificación controvertida debió proponer su práctica en el periodo procesal conferido a tal fin, pues resulta anómalo que solicitara, por medio de otrosí en el escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba y, una vez acordado éste por la Sala y abierto al efecto el periodo habilitado legalmente para la proposición de prueba, la parte demandante lo dejara transcurrir íntegramente sin interesar de la Sala la práctica de diligencia alguna encaminada a la acreditación del derecho que se postula, en lo tocante a la procedencia y validez de la notificación, cuyo único punto de discusión, en la demanda, como ya hemos visto, viene referida no tanto a la identidad del receptor, que no se niega, como a su desmentida condición de empleado, dato que hemos considerado, conforme a la ley, que es indiferente a los fines debatidos".

SEGUNDO

La entidad recurrente aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el siguiente motivo de casación nulidad de pleno derecho de las liquidaciones en vía de apremio; vulneración de lo dispuesto por el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación , art. 105 de la Ley General Tributaria y doctrina jurisprudencial; infracción de los principios generales de valoración de la prueba: arts. 280 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Nos dice la recurrente que la notificación -en vía voluntaria- de las liquidaciones se llevaron a cabo ante una persona, don Raimundo , que ninguna relación tenía con el obligado tributario.

Es más, se trata de un hecho puramente objetivo el constatar que en la diligencia de notificación ni siquiera consta el D.N.I. del firmante, por lo que en puridad ni tan sólo puede verificarse que quien firmó fuera el tal Sr. Raimundo .

Es obvio que todo ello sumió a la recurrente en la más absoluta de las indefensiones, pues se vió privada del legítimo ejercicio de sus derechos en vía administrativa y, en su caso, de la interposición de los preceptivos recursos que se hubieran podido derivar, tanto más cuando había firmado las actas en disconformidad, dejando así claro que no estaba de acuerdo con su contenido.

La recurrente ha desplegado todos los medios probatorios a su alcance para probar lo que, en definitiva, no puede sino considerarse una suerte de prueba diabólica: la ausencia de relación entre el Sr. Raimundo y la sociedad. Así, y dando cumplimiento a las normas procesales sobre impulso probatorio (es decir, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por otra parte derogó los preceptos relativos a estos extremos del Código Civil), se aportaron al expediente administrativo documentos acreditativos de aquella falta de relación:

- Fotocopia de declaración presentada ante la Agencia Tributaria por la recurrente, modelo 190 de declaración de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de determinadas actividades económicas, correspondiente al ejercicio 2.002. No consta el Sr. Raimundo .

- Certificado emitido por la propia Seguridad Social y que acredita la inexistencia de relación laboral entre el Sr. Raimundo y la recurrente en la fecha en la que se llevó a cabo la notificación.

Sin embargo, no se considera probada tal inexistencia de relación entre el ya reiterado Sr. Raimundo y la recurrente. Nos preguntamos que prueba puede aportar el obligado tributario para demostrar un hecho negativo, más allá de las efectivamente aportadas. Es más, resulta hasta cierto punto paradójico que la sentencia recurrida impute a la recurrente una presunta dejación probatoria al no haber propuesto ninguna prueba en sede del recurso contencioso-administrativo, cuando lo cierto es que esas pruebas ya las había aportado en sede del procedimiento administrativo y cuando, además, resulta que tratándose de la prueba de un hecho negativo quien en realidad no ha desplegado en ningún momento ni la más mínima actividad probatoria ha sido la Administración.

TERCERO

Para contestar el motivo consideramos necesario realizar una serie de valoraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso, reproduciendo parte de lo declarado por esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2011, Recurso de Casación núm. 308/2008 , inclusive:

"Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

Aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 291), FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril (RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5]].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución».

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101), FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34), FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43), FJ 2]].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción - eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre (RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo (RTC 2001, 113), FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

  1. La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7712) (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5487) (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales.

2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: (...).

  1. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (RJ 2001, 5330) (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7712) (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

  2. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5200) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero]".

En esta sentencia últimamente citada se nos dice que

"(...) no cabe estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, ya que cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado".

CUARTO

Entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, no encontramos con la notificación de una deuda tributaria respecto de la que constan como elementos incontestados que se realizó por un agente tributario en el domicilio de la sociedad sujeto pasivo del impuesto y en la que se hizo constar como razón de permanencia del tercero que la recibió su calidad de empleado, pero del que se no consignó su DNI.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, en principio el caso sería integrable en el supuesto de "cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario", en cuyo supuesto afirma esta jurisprudencia que "debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllos" y, como hemos dejado dicho con anterioridad, hay varias sentencias que relatan como válidas notificaciones a terceros que se identifican con su nombre y apellido pero no hacen constar su DNI o bien la notificación a una sociedad mercantil en la que no conste que la recogiera un empleado.

Ahora bien, en el caso que enjuiciamos la presunción que hemos reseñado, favorable en principio al conocimiento tempestivo por la interesada, se ve afectada por una doble quiebra: no solamente no se transcribieron los datos del DNI del recipiendario, sino que afirmada la condición de empleado como razón de la presencia del receptor y de su relación con la sociedad notificada, sin embargo ésta aporta como elementos probatorios contrarios a dicha relación los pertinentes listados de Hacienda y de la Seguridad Social, en las que no consta el señor Raimundo .

La sentencia impugnada entiende "que si la parte demandante poseía alguna prueba relativa a la validez o regularidad de la notificación controvertida debió proponer su práctica en el período procesal conferido a tal efecto", pero esta argumentación resulta a nuestro juicio excesiva, en el sentido de que desplaza la exigencia de la prueba contraria a la presunción de que el sujeto pasivo haya recibido la notificación al hecho en sí de esta recepción, cuando es así que también puede referirse a los medios exigibles sobre los que se asienta esta presunción y en estas circunstancias no puede negarse que los listados oficiales con lo que la parte demandante puso cuando menos objetivamente en duda la condición de empleado del receptor material de la notificación atañen al hecho de que si bien es cierto -como afirma la sentencia recurrida- que los preceptos aplicables no imponen que aquel sea "empleado", sin embargo la duda objetiva a la que nos hemos referido cuestiona directamente la regularidad de la notificación, en cuanto que da una razón de permanencia que no ha sido confirmada por documentos oficiales idóneos para obtener este resultado y por eso afecta a la presunción de que el contenido de lo notificado haya llegado realmente a conocimiento de la sociedad interesada, lo que nos obliga a estimar ámbos recursos, tanto el de casación como el contencioso-administrativo interpuesto por TABLYCO, S.L.

QUINTO

No hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TABLYCO, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010, dictada en el recurso 4/2007 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada entidad contra resolución del TEAC de 25 de octubre de 2006, desestimatoria de alzada contra resolución del TEAR de Cataluña de 23 de octubre 2003, que a su vez había desestimado reclamaciones acumuladas dictadas en relación con sendas providencias de apremio dimanantes de liquidaciones relativas al impuesto de sociedades, ejercicio 1997, así como de expediente sancionador, providencias que anulamos.

Tercero , no hacemos declaración especial sobre las costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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