STS 480/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, en el Juicio Rápido 19/09 que condenó al recurrente como autor de un delito contra la Seguridad Vial con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo 91/09 que desestimando el recurso de apelación confirmó la sentencia de la instancia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo siguió Juicio Rápido 19/09 contra Eladio por delito contra la Seguridad Vial y con fecha 19 de marzo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hacia las 12.58 horas del 6 de marzo de 2009 don Eladio condujo la furgoneta Ford Transit con matrícula I-....-MZ por la avenida de México de Mieres, a pesar de que su permiso de conducir había perdido la vigencia por pérdida de los puntos asignados legalmente. A la altura del cuartel de la Guardia Civil de Mieres, agentes de ese cuerpo le dieron el alto.

    Don Eladio había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres el 17 de febrero de 2009 , firme el mismo día, como autor del delito de conducción con permiso no vigente por pérdida de puntos tipificado en el artículo 384 del Código Penal .

  2. - El Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condeno a don Eladio , como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena.

    Impongo a don Eladio el pago de las costas causada en esta instancia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa".

  3. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, fue recurrida en apelación y remitida a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Tercera dictó sentencia en el Rollo 91/09 en fecha 12 de junio de 2009 con los siguientes pronunciamientos:

    "FALLAMOS

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en los autos de juicio oral de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes.

    Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos".

  4. - La Procuradora Sra. Olmos Gilsan en nombre y representación de Eladio con fecha 28 de julio de 2011 presentó escrito interesando autorización para interponer recurso de revisión; incoado el correspondiente rollo en auto de fecha 7 de diciembre de 2011 se autoriza a Eladio la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo.

  5. - Con fecha 20 de enero de 2012 la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz presentó escrito en el Registro General de este Tribunal interponiendo recurso de revisión, al amparo del núm. 4º del art. 954 de la L.E.Crim . contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de de Oviedo en el Juicio Rápido 19/09 y confirmada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección 3ª de Oviedo en Rollo 91/09, a fin de que dicte sentencia por la que, estimando motivo de revisión, declare haber lugar al mismo, revisando las sentencias señaladas en el escrito.

  6. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, con fecha 11 de abril de 2012 emitió informe estimando el motivo formalizado; por providencia de 14 de mayo de 2012 se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 959 de la L.E.Crim ., se declaró concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

SEGUNDO

En el presente caso Eladio interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo primero, del C. Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación. La condena tiene su base en que el acusado condujo la furgoneta Ford Transit, matrícula I-....-MZ , por la vía publica, el 6 de marzo de 2009, a pesar de que su permiso de conducción no estaba vigente debido a la pérdida de los puntos asignados legalmente. El "factum" de la sentencia establece que Eladio había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mieres el 17-2-2009 , firme el mismo día, como autor de un delito de conducción de vehículo de motor con un carnet no vigente por pérdida de puntos tipificado en el artículo 384 CP .

El recurrente se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega que, con posterioridad a la condena penal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, de fecha 27-4-2011 , en la que declara la nulidad de la resolución de 12-12-2008 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, por la que se decidió la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir de Eladio y de la ulterior Resolución de 30-4-2009 del Director General de Tráfico, confirmatoria de aquella.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, anteriormente transcrito, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son por tanto los requisitos que exige el precepto procesal en que se ampara el motivo para la prosperabilidad de la revisión. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Pues bien, aunque la sentencia del Tribunal contencioso-administrativo dictada el 27 de abril de 2011 , que dejó sin efecto la resolución de la Jefatura de Tráfico de Asturias (de fecha 12-12-2008) que acordó la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados al solicitante para poder conducir vehículos de motor, despliega sus efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ello no quiere decir que carezca de toda repercusión en el ámbito penal. Pues si la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y esta a su vez era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del C. Penal , resulta obvio que la validez y eficacia de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.

Así las cosas, ha de entenderse que la nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena.

De otra parte, conviene advertir que lo que ahora se dilucida es la posible revisión de una condena por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del C. Penal . Este precepto, en su párrafo primero, dice lo siguiente: " El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días ".

Pues bien, la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal .

Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo.

A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por Juzgado de lo penal nº 4 de Oviedo, en el juicio rápido nº 19/2009, y confirmada después por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo 91/2009 ), por la que se condenó a Eladio como autor de un delito contra la seguridad vial.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación de Eladio contra sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo penal nº 4 de Oviedo, en el juicio rápido nº 19/2009, y confirmada después por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo 91/2009 ), por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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