STS 655/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2012
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esteban , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, por delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, incoó Diligencias Previas nº 959/08, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores, contra Esteban , Leon , Delia (Natali) y Teodoro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, que con fecha 14 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante el año 2006 el acusado Esteban dirigía como dueño y jefe el club llamado "El Gallo" sito en la carretera N-V, Kilómetro 179, término municipal de Millanes (Cáceres) ejerciéndose en el mismo el alterne y la prostitución, siendo los empleados del establecimiento Leon , su mujer Delia y Teodoro .- En el mes de junio del año 2006 la testigo protegido número NUM000 , que residía en Brasil y era de esa nacionalidad, aceptó en su país el ofrecimiento de una persona que se hacía llamar Chiquito a fin de ejercer la prostitución en España, ya que Chiquito tenía un acuerdo con Esteban para traer mujeres a nuestra patria a fin de que se dedicaran a ejercer la prostitución, por lo que Esteban envió un adelanto económico para que Chiquito desde Brasil facilitara a la testigo protegido pasaporte y bolsa de viaje. En junio del año 20076 la testigo llegó al aeropuerto de barajas desde Sao Paulo con escala en Lisboa, donde fue a recogerla Leon , trasladándola hasta el club, en donde Esteban la informó de que había contraído una deuda de cuatro mil setecientos cincuenta euros, por lo que hasta que no pagase la misma no cobraría nada por el ejercicio de la prostitución, que era la intención de la testigo cuándo decidió venir a España. La testigo protegido comenzó a ejercer la prostitución en el club el Gallo y al mes escaso se fue a vivir con un camarero del mismo llamado Teodosio a un piso en Navalmoral de la Mata, si bien continuaba yendo al club a trabajar, sabiendo el acusado Esteban que la testigo no tenía los papeles en regla para residir en nuestro país.- El día veintiuno de marzo del año 2008 la Brigada Provincial de Extranjería de Cáceres llevo acabo una inspección en el club El Gallo y detuvo a doce mujeres que allí ejercían la prostitución, siendo diez de ellas de nacionalidad brasileña y encontrándose cinco en situación irregular en España, algo que conocía el acusado Esteban .- El día cuatro de junio del año 2008 vuelve la Brigada de Extranjería a dicho club y detiene a seis mujeres brasileñas que se dedicaban al ejercicio de la prostitución.- La testigo protegido llegó a España con la intención y deseo de ejercer la prostitución en el club El Gallo, y por ello se concertó con Esteban a tal fin, para lo cual las mujeres pasaban por la recepción del club con el cliente, que aparte del precio convenido con la mujer para la relación sexual, pagaba cinco euros al club por el llamado paquete higiénico, único dinero que recibía el local por cada cliente que hubiera concertado con cualquiera de las chicas que allí estaban la prestación sexual.- En el mes de junio del año 2008, Esteban habló con una persona no identificada de Orense y previo pago de quinientos euros se hizo con los servicios de Evelio , mostrando ésta su consentimiento con el acuerdo y su disposición a ejercer la prostitución en el club El Gallo, en el que estuvo unos días, si bien enseguida manifestó a Esteban su deseo de volver a Orense, a lo que este le contesto que esperara un poco, sin que la amenazara en ningún momento ni la obligara a permanecer en local.- El día veintiocho de julio del año 2008 la titular del Juzgado de Primera instancia e Instrucción numero dos de Navalmoral de la Mata autorizó la entrada y registro en el club El Gallo, durante la cual se detuvo a Evelio y se intervinieron cinco mil ochocientos sesenta y nueve euros, sin que se haya acreditado que provinieran del ejercicio de la prostitución por las mujeres que estaban en el local, algo que ellas practicaban libremente en las condiciones antes expuestas.- Ha quedado improbado que los acusados Leon , Delia y Teodoro tuvieran nada que ver con la venida a España de la testigo protegido, limitándose Leon a ir a buscarla al aeropuerto de Barajas por indicación de su jefe y empleador Esteban .- No se ha constatado que la acusada Delia tuviera contactos en Brasil y que a través de ellos hiciera llegar mujeres a España para ejercer la prostitución en el club El gallo y que para ello las hiciera entrar ilegalmente en España, sin que tampoco haya quedado corroborado que Esteban le entregara a Delia quinientos euros por cada mujer brasileña que llegara al club por su mediación y contactos en Brasil para ejercer la prostitución.- No se ha demostrado que Delia y Teodoro tuvieran nada que ver con la llegada a España de la testigo protegido, algo que fue gestado y llevado a cabo únicamente por el acusado Esteban en relación con el tal Chiquito de Brasil.- No se ha acreditado que Leon y Teodoro se hayan dedicado a otra cosa que a seguir las indicaciones de Esteban , siendo Leon el encargado del club en su ausencia, y Teodoro alguien que mantenía el local y sus instalaciones , sin perjuicio de estar en la recepción cuando Esteban o Leon no podían hacerlo por alguna causa, rellenando en cada caso el cuadrante acreditativo de qué mujer subía a la habitación, a que hora y si dejaba o no el dinero en recepción, en cuyo caso le daban una media boleta para luego recuperar el dinero allí depositado, sin que el local percibiera nada por la relación sexual concertada por la chica con el cliente, salvo los cinco euros del paquete higiénico.- No se ha probado que el acusado Esteban obligara a la testigo protegido a ejercer la prostitución ni a mantenerse en ella, ni mucho menos se ha constatado que se lucrara de dicha actividad, por lo que no se ha demostrado que la cantidad de dinero encontrada en la entrada y registro proviniera de las relaciones sexuales de las mujeres allí empleadas con los clientes que al club acudían.- En el club El gallo llegó a haber alguna vez más de treinta mujeres, sin que se haya constatado que alguna de ellas hubiera llegado al local por mediación de Delia ; tampoco se ha probado que las mujeres que en el club estaban fueran deudoras de Esteban y que ejercieran la prostitución para pagar la misma, ya que todas ellas habían acordado con el acusado Esteban que éste las cobraría al día treinta euros por comida y alojamiento.- Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Esteban como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa e imponiéndole una octava parte de las costas procesales causadas.- Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Leon , Delia y Teodoro , del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del que les acusada el Ministerio Fiscal, levantándose las medidas cautelares acordadas respecto a los mismos.- Debemos de absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Esteban del delito de determinación a la prostitución del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, lo que conlleva el levantamiento de las medidas cautelares acordadas respecto al acusado absuelto.- Reintégrense al acusado Esteban el dinero y los efectos encontrados con motivo del registro llevado cabo en su local, debiendo de quedar afecta la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (5.869,35) a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil del mismo.- Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO y CUARTO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por incongruencia omisiva del art. 851.3 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Marzo de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres , condenó a Esteban como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de cuatro años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, absolviéndole del resto de delitos de los que fue acusado.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado, Esteban , era dueño del Club "El Gallo" sito en el km. 179 de la N-V que era un bar de alterne. El condenado, a través de sus contactos, consiguió que una joven brasileña, viniera a España para ejercer la prostitución en su local, con pleno consentimiento y aceptación de tal actividad. Para ello le envió un adelanto económico que su contacto en Brasil le entregó a la chica, y cuando le llegó a Barajas, en vuelo desde Sao Paulo - Lisboa-Madrid, fue a recogerla Leon , por cuenta del recurrente, comenzando a ejercer la prostitución en su local. Al llegar le advirtió que tenía contraída una deuda de 4.750 euros.

Se ha formalizado recurso por el condenado, el que lo desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, todo ello en relación a la nulidad de la intervención telefónica autorizada en la instrucción, así como de los registros domiciliarios practicados.

En la argumentación de este motivo, extensa pues abarca 33 páginas del recurso, se refiere casi de modo exclusivo a la vulneración de los arts. 57 y 59 de la L.O. 4/2000 --BOE 12 de Enero 2000 --, reguladora de los Derechos de los Extranjeros en España y su integración social.

El art. 57 de dicha Ley , en su párrafo 4º, relativo a la expulsión del territorio de los infractores extranjeros se nos dice que la expulsión conllevará la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, y el art. 59 en relación con la colaboración contra redes organizadas (tráfico de personas) establece que cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias previas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales.

Con apoyo en estos artículos se cuestiona la validez de las intervenciones telefónicas porque a la testigo protegida que motivó la apertura de la diligencia se le recibió declaración en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Cáceres, declarando en los términos que obran en los folios 16 y siguientes del Tomo I, que fue la propia policía la que le concedió el estatuto de testigo protegido , que nada comunicó al Ministerio Fiscal que fue puenteado. Por esta razón, el Ministerio Fiscal no pudo pronunciarse sobre la posibilidad de no ejecutar la medida de expulsión ex art. 59 citada, que fue la propia policía la que suspendió la expulsión y que todo ello supuso una ocultación de datos tanto al Ministerio Fiscal como al Juez de Instrucción, y en definitiva, ello derivó en opinión del recurrente en la nulidad de las intervenciones telefónicas que se autorizaron en la instrucción, ya que su único sustento se encuentra en las declaraciones de la propia testigo protegida, que declaró bajo presión y privada de libertad, siendo puesta en libertad después, todo, en la tesis del recurrente incidió en la credibilidad que merecía su testimonio, que, como se ha dicho fue relevante para la autorización de la intervención telefónica.

Resulta cuando menos significativo el celo del recurrente en la protección de los derechos del Ministerio Fiscal cuando éste nada alega al respecto, antes bien, estimó en su informe que las intervenciones telefónicas fueron correctas.

Un estudio directo de las actuaciones pone de manifiesto que las diligencias se iniciaron en virtud de una diligencia de exposición de 24 de Mayo de 2008 sobre el modus operandi de las redes clandestinas destinadas a la introducción irregular de ciudadanos extranjeros --folios 1 a 6--. En esta situación se hace referencia a la declaración de una mujer que denunció a la policía la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de mujeres desde Brasil a España, dicha mujer trabajaba en el Club "El Gallo" del que dio detalles concretos, así como del viaje suyo desde Brasil a España, facilitando unos números telefónicos de la persona que contactó en Brasil con ella para venir a España, y de las condiciones en que hizo el viaje, que fueron a recogerla y a llevarla a dicho Club, del trabajo de prostitución que tenía que realizar y demás datos que obran en dicha diligencia a la que se acompaña la propia declaración de la mujer, así como los datos de otras personas implicadas en la red. A destacar que en dicha declaración la testigo protegida declara que estuvo trabajando dos meses y medio sin cobrar nada, que la deuda que tenía contraída por venir era de 4750 euros, que solo podía salir acompañada de Esteban , que éste tiene un carácter violento y que tiene miedo, que al principio le retiraron el pasaporte y pasada una semana se lo dio Esteban porque le dijo ella que no iba a escapar y que le pagaría el dinero.

Con estos datos por oficio policial de 18 de Junio de 2008 --folios 20 y siguientes--, se solicita la intervención de dos números telefónicos, así como datos económicos de la Agencia Tributaria respecto de las cuatro personas allí citadas.

Por auto judicial de 18 de Junio de 2008 --folio 32-- se incoan Diligencias Previas, y por nueva resolución de igual fecha se autoriza la intervención telefónica --folios 34 a 38-- acordando el secreto de las comunicaciones.

En este control verificamos que de la declaración de la testigo protegida se deriva la existencia a nivel indiciario como corresponde al inicio de una investigación criminal de una red clandestina de trata de personas, se concretan los integrantes de la red, el lugar donde se llevaba a cabo la prostitución, y en general una serie de datos que constituyen las "buenas razones" en la terminología del TEDH para justificar la petición de la intervención telefónica. El delito es grave , y se facilitaron datos que implicaban a los investigados en tal delito. Es claro que no se está ante unas intervenciones prospectivas .

Por lo que se refiere a la credibilidad que pudiera merecer la declaración de la testigo protegida, es claro que en el momento del inicio de la encuesta judicial no había dudas que pudieran cuestionar dicha credibilidad. Datos objetivos fueron la permanencia de ella en el Club, su entrada irregular y su actividad a la prostitución que en su declaración contiene datos sugerentes que inducían a una situación de explotación. Cierto que este último dato lo ha rechazado el Tribunal, de ahí la absolución del recurrente por el delito de determinación a la prostitución, pero hay que tener en cuenta que no se puede proyectar sobre el pasado dudas sobre la credibilidad de la pretendida declaración de la testigo por cambios o rectificaciones de ella efectuadas en el Plenario, con el fin de cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas dada con fundamento en aquella inicial declaración.

En el oficio policial se comunicaron datos objetivos, y en base a ellos se dio la autorización, por lo que la corrección de la inicial intervención es patente y respetuosa con el canon de exigencia constitucional.

Lo mismo debe predicarse de los siguientes oficios policiales que al tiempo que daban cuenta del avance de la investigación, aportando las transcripciones de las conversaciones intervenidas, solicitaban nuevas intervenciones o prórrogas que fueron concedidas en autos motivadamente. En tal sentido, oficios policiales de los folios 48, 68, 86, 91 y 104 y autos judiciales de los folios 54 y 89, 105 y 117.

Por lo que se refiere al mandamiento de entrada y registro , la solicitud policial se encuentra en el folio 121 y viene apoyada por el resultado de las informaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas concediéndose por auto de 28 de Julio de 2008 -- folio 130--, auto motivado que responde al canon de motivación exigible.

Hay que tener en cuenta, que ya con fecha 2 de Julio de 2008 y por tanto antes del mandato se había recibido declaración en sede judicial a la testigo protegida --folios 81 y siguientes--, y constaba en los autos el justificante del billete del vuelo Sao Paolo-Lisboa-Madrid.

Como conclusión del control casacional efectuado hay que concluir que tanto las intervenciones telefónicas como el registro llevado a cabo se efectuaron de acuerdo con las exigencias de naturaleza constitucional previstas en la Ley.

No hubo quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación a las intervenciones telefónicas.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a la motivación a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad.

Toda esta panoplia defensiva le pone al servicio de la falta de credibilidad del testimonio de la testigo protegida que ha sido valorada por el Tribunal y estimada suficiente para la condena dictada.

En el f.jdco. tercero de la sentencia se expresa que el acusado era el dueño del club en el que se ejercía el alterne y la prostitución. Que para conseguir mujeres se reunía con personas que le podían facilitar contactos y viajaba a cualquier lugar. Cuando viajaba hablaba frecuentemente con sus empleados o delegados para conocer cómo iban las cosas en el club. Las conversaciones telefónicas grabadas con la autorización judicial pusieron de manifiesto esas actividades del acusado de captación de mujeres, llegando sus ofertas a decir a las mismas que podían quedarse en el local por un tiempo sin pagar nada. En las mismas conversaciones se indicaba que el negocio estaba muy mal y que necesitaba a toda costa traer mujeres a su local y evitar que las que tenía se marchasen.

A todo ello se unió el testimonio de la testigo protegida, que llegó al club del acusado desde Brasil, algo probado por la exhibición del billete de avión unido al folio 79 de autos. El billete certificaba el itinerario San Paulo, Lisboa, Madrid. El testimonio de la testigo protegida puso de relieve que fue migrada a España por el acusado, y que en el aeropuerto le esperaba un empleado de éste para trasladarla en coche al club El Gallo donde comenzó a ejercer la prostitución. En el club, nada más llegar, el acusado le explicó la deuda contraída, por lo que hasta que no pagase la misma no cobraría nada por el ejercicio de la prostitución.

También se valoraron las declaraciones de la testigo sobre el ofrecimiento de una persona llamada Iváñez en su país para que viniese a ejercer la prostitución a España y el acuerdo que éste tenía con el acusado para la captación de mujeres. El acusado, fue, según el mismo testimonio, quien envió el dinero para adelantar el viaje de la testigo y procurarle un pasaporte, la bolsa de viaje y el billete de avión.

El Tribunal se basó para deducir todo lo reseñado en el relato histórico en la declaración de la testigo, conversaciones telefónicas, declaración de los funcionarios policiales, documentación del billete de avión, traslado al club por el empleado y los informes policiales obrantes en los autos.

Todo ello constituye prueba legítima, bastante, plural y obtenida con respeto a los derechos fundamentales que enerva la presunción de inocencia.

Por otro lado, nada importa que la víctima fuese única o que no se le hubiera compelido al ejercicio de la prostitución. La conducta típica del artículo 318 bis 1 del Código Penal se consuma con la ejecución de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal. Para la consumación del artículo 318 bis 1 CP , que ha sido el aplicado, es bastante la ejecución de aquellas conductas, sin ulterior finalidad de ejercicio de la prostitución como forma de explotación sexual. En este sentido se pronunciaron las SSTS 127/2008, de 26 de Febrero y 152/2008, de 8 de Abril , afirmando esta última que, aunque en el tipo se alude a personas en su concepción plural, no parece necesario que la actividad afecte a más de una persona para ser típica, lo que pese a la configuración colectiva del bien jurídico en este tipo base del art. 318 bis 1º determina que, aunque sean varias las personas afectadas, estaríamos ante la existencia de un solo delito en cada tráfico ilegal, tesis que ya había sostenido la STS 284/2006, de 6 de Marzo .

Poco importa que exista solo un testigo, sabido es que los testimonios "se pesan, no se cuentan" , por lo tanto si le ha merecido crédito y verosimilitud, que en el presente caso se refuerza por la corroboración de encontrarse trabajando en el local del recurrente, ninguna objeción puede ser efectuada.

La valoración que del testimonio efectuó la Sala no es arbitraria sino razonada en extremo .

Para concluir debemos recordar que es reiterada la doctrina de la Sala que tiene declarado que en relación a las pruebas personales (acusado, víctima o testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial y por tanto conectado con la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia y de la que carece esta Sala, por lo que queda extramuros del control casacional, pero existe un segundo nivel relativo a la valoración que efectuó el Tribunal de instancia y las razones por las que de las distintas versiones ofrecidas por las personas concernidas, alzaprimó una como de superior credibilidad de las rechazadas. La argumentación del porqué de esa elección es ajena a la inmediación, y obviamente, queda dentro del control casacional que debe efectuar esta Sala, por tanto la estructura racional del discurso efectuado por el Tribunal de instancia sí puede ser revisado -- SSTS 778/2007 ; 56/2009 ; 901/2009 ; 1104/2010 ó 541/2012 --. Desde esta doctrina concluimos con la razonabilidad de la decisión del Tribunal en relación a la credibilidad del testimonio de la mujer.

Retenemos los siguientes párrafos del f.jdco. quinto de la sentencia para justificar la absolución del recurrente por el delito de determinación de la explotación, en el que se razona y matiza la credibilidad del testimonio a la vista de las diversas declaraciones efectuadas.

"....Partamos de un dato inconcuso: la testigo protegido tenía intención de ejercer la prostitución en España, lo que de entrada hace desaparecer del panorama jurídico lo relativo al engaño y a la intimidación, así como lo de la necesidad o vulnerabilidad de la víctima, que en términos coloquiales sabía a lo que venía a nuestra patria y a qué lugar concreto, por lo que de antemano era sabedora de que en ese club iba a ejercer la prostitución. Y así lo hizo, ya que ha quedado acreditado a través de las declaraciones habidas en autos que la testigo se instaló en el club, vivía allí, concertó con Esteban lo del alojamiento y la comida, y se dedicó a lo que había venido: a ejercer la prostitución. Y a ejercerla libremente y sin sujeción alguna a horarios o condicionamientos, tal y como lo manifestaron las personas que a la vista oral comparecieron, existiendo un dato objetivo que da al traste con lo de obligación impuesta por Esteban a la testigo para que se mantuviera en el ejercicio de la prostitución, así como que estaba esclavizada por parte del mismo. Nos referimos al hecho indubitado de que al mes escaso, mes o quince días, da lo mismo, la testigo se empareja con uno de los camareros del club, Teodosio , y se va a vivir con él a un piso en la localidad de Navalmoral de la Mata, abandonando su habitación en el local, algo impensable y que va contra toda lógica, ya que si la testigo estaba sujeta a esa esclavitud y a esa dependencia de horarios y de costumbres; si su libertad ambulatoria estaba constreñida porque no podía salir del club; si su horario de trabajo estaba marcado de forma rigurosa, tanto que se imponían multas por Esteban cuando se llegaba tarde o cuando se cometían otras infracciones; si esa situación era así, agobiante e impuesta por Esteban a la testigo protegida, ¿cómo su empleador-explotador va a consentir que la testigo se marche del club y haga su vida fuera del mismo, lo que llevaría a perder el control sobre la misma y por ende la pérdida de los ingresos que generaba la testigo cuando ejercía la prostitución?. Es incomprensible que un explotador sexual como el acusado consienta que salga del área de su dominio la persona a la que obliga a mantenerse en el ejercicio de la prostitución, al suponer ello la pérdida de dinero que esa persona generaba y que ya no es controlable porque vive fuera del club.

Es la propia testigo la que nos dice que a pesar de vivir con Teodosio seguía yendo al club a trabajar, algo que hace decaer sus anteriores manifestaciones en lo relativo a que sus salidas del local estaban y eran vigiladas por Esteban , aseveración que no se mantiene ni se concilia con la independencia de la que empezó a gozar la testigo cuando se marchó a vivir fuera del club, algo que hacía imposible que el acusado Esteban la siguiera vigilando, controlando, explotando e imponiéndola condiciones en su existencia diaria, algo de todo punto inviable al residir la testigo fuera del local, hecho que imposibilitaba al acusado el imponer nada a la testigo protegido dada la separación física y la distancia que mediaba entre ellos....".

No existió ninguna de las violaciones que se denuncian. El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válida, suficiente, razonada y razonablemente valorada y por supuesto se está extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo , por la vía de la incongruencia omisiva o fallo corto vuelve el recurrente a cuestionar la credibilidad del testimonio que se concedió a la testigo protegida.

La incongruencia omisiva carente en el vicio de no dar respuesta a cuestiones jurídicas alegadas temporáneamente por el recurrente.

Es evidente que la cuestión de la credibilidad de un testigo es cuestión fáctica y no jurídica, por lo que queda extramuros del ámbito del motivo.

Por lo demás, el Tribunal justificó como ya se ha dicho, la credibilidad del testimonio de la testigo protegida. Nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El cuarto motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia y la prescripción de la arbitrariedad lo que relaciona con el hecho de que la prueba de cargo sea exclusivamente la declaración de la testigo protegida.

Se trata nuevamente de la misma cuestión que de manera reiterada el recurrente ha planteado prácticamente en todos los motivos de su recurso, por lo que habiendo sido respondida suficientemente tal denuncia en la respuesta dada a los motivos primero y segundo, debemos tener por reproducidos los razonamientos que allí se contienen para rechazar la vulneración que allí se proclama y todo ello para evitar innecesarias repeticiones.

Se insiste en que no hubo vulneración de la prohibición de arbitrariedad y que el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida legalmente, introducida en el Plenario de conformidad con las normas de legalidad ordinaria exigibles, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada.

Procede la desestimación del recurso .

Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Esteban , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, de fecha 14 de Marzo de 2011 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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