STS 488/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2012
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 781/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal doña Amelia , el procurador don Carlos Gómez Villaboa Mandri. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Vicente Ruiz- Gómez Muriendas, en nombre y representación de don Juan Enrique y el Procurador don Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Eduardo Capote Gil, en nombre y representación de doña Amelia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A (ASISA) y contra don Juan Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar a mi mandante la cantidad de trescientos diecinueve mil cincuenta y seis euros (319.056 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago integro de las costas del presente proceso.

  1. - El procurador don Angel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de la Entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A (ASISA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria y con cuanto además sea procedente en Ley.

    El procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Juan Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario en su integridad, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la parte actora, con cuanto más proceda en derecho.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Capote Gil, en representación acreditada de doña Amelia , contra don Juan Enrique y Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A (Asisa), debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todas pretensiones contra ellas deducidas en la demanda originadas del presente procedimiento, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la doña Amelia , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 123-12-2008 en el Juicio Ordinario nº 781/07, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Amelia con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se ampara en lo siguiente: 1) inaplicación o aplicación indebida del artículo 1964 del Código Civil en cuanto al plazo de prescripción de acciones de quince años para las acciones personales, asi como de la Doctrina y Jurisprudencia que desarrolla y complementa dicho precepto. 2) Infracción por aplicación errónea o indebida aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil referente al plazo de prescripción de un año para las acciones por responsabilidad extracontractual. 3) Infracción por aplicación errónea o indebida aplicación del artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro , referente al plazo de prescripción de cinco años respecto a la compañia aseguradora, en clara vulneración de la Doctrina Jurisprudencia antes mencionada. 4 Infracción por no aplicación de la Doctrina de los Daños Desproporcionados o Teoría de las Grandes Daños a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 (rj 1999/4895), entre otras muchas. 5) Infracción del artículo 1969 del Código Civil en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, así como de la doctrina y Jurisprudencia que lo desarrolla y complementa: SSTS de 22 de marzo de 1985 , RJ 1985/11897, de 30 de enero de 1993, RJ 1993/355 , y de 3 de septiembre de 1996 RJ 1996/ 6500 , y Sentencia de la Sección 5º de 17 de octubre de 2001 , JUR 2001/331090, entre otras. 6 Infracción del art. 1973 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, relativa a la interrupción por reclamaciones extrajudiciales del acreedor, y el hecho de no existir prescripción cuando aparece evidenciado el "animus conservandi" de la acción, contenido en SSTS, entre otras muchas, de 18 de septiembre de 1987 y 20 de octubre de 1986 . SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el supuesto en que por la Excma Sala entienda que el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas es de quince años y se resuelva por tanto respecto al fondo del asunto (la otra opción es devolver la causa al organo de instancia), casandose la sentencia recurrida, se tenga en cuenta lo invocado en nuestro escrito de preparación, cuestiones e infracciones legales que se desarrollan de forma conjunta.

    Por la misma representación se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1. apartado 3º de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantias del proceso, al ser dicha infracción determinante de nulidad y productora de indefensión, por cuanto han resultado infringidos los artículos 1964 , 1969 y 1973 del Código Civil , reguladores del cómputo del plazo de prescripción, para el caso de que se interpretase por la Excma Sala que la prescripción no es una figura sustantiva sino procesal.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó:

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Amelia contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8º) en el rollo de apelación nº 4119/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 781/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla.

  4. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amelia contra la mencionada Sentencia.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Vicente Ruigomez Muriendas, en nombre y representación de don Juan Enrique , y el procurador don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA), presentaron escritos de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amelia fue intervenida los años 1998 y 1999 por el Doctor Sr. Juan Enrique , del cuadro médico de Asisa, en una clínica propiedad de esta última, con la que la actora tenía concertado seguro de asistencia sanitaria, y en la que se le efectuó una anexectomía izquierda con resección en cuña del ovario derecho y una histerectomía total con anexectomía derecha, respectivamente. A resultas de estas dos intervenciones quirúrgicas sufrió diversas secuelas: pérdida de ovarios y del útero, síndrome menopausico precoz, esterilidad, hernia inguinal, síndrome depresivo y otras por las que reclamó la suma de 319.056 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La demanda se dirige contra la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. y contra el médico.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar prescritas las acciones ejercitadas. Lo mismo hizo la sentencia de la Audiencia Provincial conociendo del recurso de apelación formulado por la demandante. Para la Audiencia, "la relación que une a ese facultativo con la paciente que se sometió a las intervenciones quirúrgicas por el practicadas no puede entenderse que es una relación contractual ya que faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado" y que "las obligaciones derivadas del contrato de seguro para la aseguradora en este supuesto de mala praxis sanitaria en el que se fundamenta la demanda prescriben a los 5 años y las del medico al que se le atribuye culpa, negligencia en su actuar prescriben al año como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil ".

Respecto a la determinación del "dies a quo", señala que los daños que se reclaman tuvieron lugar el 25 de febrero de 1998 y el 11 de agosto de 1999 y aun considerando "que por ser la tesis más favorable el "dies ad quo" ha de ser aquel en el que la perjudicada ha de tener conocimiento de su estado patológico y residual a resultas del proceso médico-asistencial pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ha de señalarse que dicho cómputo ha de diferirse al de la fecha de la última de las operaciones o de días posteriores a dicha operación por haber tenido desde ese momento cabal conocimiento de los daños producidos la propia lesionada ya que tanto la pérdida de los dos ovarios y del útero, como la esterilidad, como el perjuicio estético moderado, fueron producidos en esa operación y conocidos a raíz de haberse realizado la misma, mientras que el síndrome menopausico precoz y el trastorno del humor que fue diagnosticado como síndrome depresivo le fueron diagnosticados a la actora, este último, en 1999 y en fechas próximas a la intervención quirúrgica practicada en segundo término el anterior. Por tanto todas las secuelas fueron producidas y conocidas por la demandante mucho antes de los cinco años previos a la demanda que el plazo mayor de los dos señalados para la prescripción de las acciones interpuestas. La existencia de operaciones quirúrgicas en concreto la de cirugía estética dentro de ese plazo de cinco años no desvirtúa esa consideración puesto que fue motivada por la propia voluntad de la paciente que bien pudo decidirse a operarse con anterioridad o posteriormente circunstancia que por tanto le hace inoperante a los efectos estudiados del cómputo del plazo de la prescripción ya que lo importante no es la fecha en la que se realizó la operación de cirugía estética para corregir la secuela de la hipertrofia sino la fecha del diagnostico de tal secuela que ha de ser anterior al año 2001 ya que desde el tiempo que se practico las segundas de las operaciones quirúrgicas se prescribió un tratamiento hormonal sin que sea posible o por lo menos sin que se haya probado que la hipertrofia luego corregida mediante cirugía estética apareciera durante ese periodo y además no consta que esta secuela sea procedente de las operaciones de cirugía estética o del tratamiento hormonal subsiguiente..."

La parte actora interpuso un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero de ellos ha sido inadmitido.

SEGUNDO

Se formulan dos motivos. El segundo se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de que por la Sala se entendiera que el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas es de 15 años y se resolviera, por tanto, respecto al fondo del asunto. Se citan como infringidos los siguientes artículos:

  1. artículo 1964 CC , en cuanto al plazo de prescripción de las acciones de quince años para las acciones personales, así como la doctrina y jurisprudencia que complementa dicho precepto, al concurrir una yuxtaposición de responsabilidades o culpas contractuales y extracontractuales.

  2. artículo 1968.2 CC referente al plazo de prescripción de un año para las acciones por responsabilidad extracontractual, por aplicación errónea.

  3. artículo 23 de la LCS , referente al plazo de prescripción de cinco años respecto a la Compañía Aseguradora, con vulneración de la doctrina de esta Sala.

  4. artículo 1989 CC en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, así como la jurisprudencia de esta Sala y de alguna Audiencia Provincial al respecto.

  5. artículo 1973 y jurisprudencia que lo interpreta, relativo a la interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales y a que la misma desaparece cuando existe "animus conservandi" de la acción.

Junto a dichos artículos denuncia la no aplicación de la doctrina del daño desproporcionado o teoría de los grandes daños a que se refiere la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999 , así como la infracción del artículo 28 de la Ley de Consumidores y usuarios; doctrina y normativa que no cambia ni modifica la prescripción de la acción, que es lo que acoge la sentencia para no entrar en el fondo de la cuestión debatida, en el que únicamente se entrará de estimar que las acciones formuladas no han prescrito, lo que no va a ser posible.

  1. - Como regla general, el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, respetando la relación jurídica procesal establecida por las partes. Pero no puede tachase de incongruente la resolución que funda la decisión en normas de responsabilidad distinta de las invocadas, en base a este concepto de "unidad de culpa" con integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda.

    Desde esta idea, y desde la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, lo que se ha hecho es identificar el origen o causa del daño a través del relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa un pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa; solución que no confunde una y otra responsabilidad, como no podía ser de otra forma.

  2. - Pues bien la recurrente argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con la aseguradora, por incumplimiento del contrato de asistencia, y pretende que esta Sala, en trámite de recurso de casación, altere la relación existente entre uno y otro para sostener una calificación jurídica distinta en cuanto a la prescripción de las acciones, lo que no es posible:

    En primer lugar, -dice la sentencia- " faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado" , por lo que no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente. El contrato del médico no se había concluido con Dª Amelia , sino que tuvo lugar entre ésta y la aseguradora. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ).

    En segundo lugar, se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS , en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC , a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil .

    Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ).

  3. - El motivo plantea otras dos cuestiones, las dos vinculadas a los hechos, más que al derecho de aplicación. Se trata del día a partir del cual comienza a contarse el plazo de prescripción y si este ha sido interrumpido.

    Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo , para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 16 de junio 2010 , entre otras).

    Es cierto, y también así se ha dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. No es esto lo que ocurre en este caso en el que el día inicial se cuestiona a partir de "los antecedentes fácticos que obran en autos y la prueba practicada" y, en particular, con el conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del tratamiento médico quirúrgico recibido, "hasta poco tiempo antes de dirigir su reclamación extrajudicial a los codemandados", lo que en modo alguno altera la decisión de instancia. Las intervenciones se llevaron a cabo en los años 1998 y 1999 y con la práctica de una y otra la paciente conoció el alcance del daño que es objeto de reclamación. Otras secuelas, como el síndrome ansioso depresivo o la hernia inguinal, se diagnostican en el año 1999 -la primera-, y no costa acreditada la relación causal con las intervenciones quirúrgicas -la segunda-.

    Tampoco lo altera la posterior operación de cirugía estética, motivada por la simple decisión de la paciente y, además, no consta que las alteraciones sufridas en los genitales externos de la actora esté relacionada con las modificaciones hormonales secundarias a menopausia post-quirúrgica ni con los tratamientos médicos o quirúrgicos a que se sometió la paciente, ni este largo periodo que transcurre desde aquellas intervenciones se ha visto interrumpido. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras). La interrupción de la prescripción se pretende, en el caso enjuiciado, en razón a los "requerimientos extrajudiciales que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1973 remitió nuestra poderdante a los codemandados". Nada más se dice en el motivo, lo que no es suficiente para dar una respuesta diferente a quien tenía la carga de probar el hecho interruptivo que mantendría viva la acción ejercitada.

TERCERO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador don Eduardo Capote Gil, en la representación que acredita de doña Amelia , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de diciembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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