STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O. contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 99/2010 , seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIAS DE C.C.O.O. Y FEDERACION INDUSTRIAS AFINES UGT. contra MRIO.INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO; ALTO BIERZO SA; CARBONAR SA; CARBONES ARLANZA SA; CARBONES PEDRAFORCA SA; CARBONES SAN ISIDRO MINERA DE TERUEL SA, DE LINARES SL; CARBONES Y MARIA SL, CIA.GENERAL (ENCASUR SAU); ENDESA GENERACION SA (ANDORRA) TERUEL, UNION DE MINAS DE VALDELOSO SA, LIGNITOS SL, MINAS Y SEGRE SA, MINERO S.A. MINERO CATALANO ARAGONESA, UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA); VIRGIL RIESGO SA, CARBUNION Y ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto afecta a todos los prejubilados en función del Plan Nacional de Reseiva Estratégica de Carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las Comarcas Mineras y se tiene por reproducido. - No obstante en su apartado VI denominado Plan Social se determinó el importe del salario bruto de los prejubilados del modo siguiente: "Las prejubilaciones serán del 80% del salario bruto de los 6 últimos meses, con al menos 19 días de trabajo efectivo por mes, manteniéndose e! sistema de cómputo vigente. El importe se revisará anualmente en función del IPC real. En cualquier caso el salario bruto garantizado no podrá exceder del importe de la base máxima de cotización de contingencias por accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorias que hubiera ostentado el trabajador en los 6 últimos meses anteriores a la fecha de extinción El salario bruto garantizado, no obstante no podrá tener incrementos ni decrementos superiores al 8% en los últimos 12 meses anteriores al cálculo de la prejubilación". Los prejubilados del Plan 98/2005 están afectados, así mismo, por el presente conflicto, si bien sus prejubilaciones se regularon por la OM de 18-02-1998, DM cuyo contenido material es idéntico a las prejubilaciones reguladas en el RD 808 de 30 de junio, en lo que se refiere a los derechos de los prejubilados. 2º).- El BOE de fecha 1 de Julio de 2006 publicó el Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargos excepciones vinculados a plazos de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.Este Real Decreto se dictó al amparo del Reglamento CE n°. 1407/2002 deI Consejo, de 23 de julio de 202, y vinculado al Plan de Carbón 2006-2012.El art. 2.1 del Real Decreto establece que las ayudas a que se refiere se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas mineras, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este Real Decreto.El apdo. 5 del art. 9 del tan citado R.D . declara literalmente:"La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación, se actualizará af inicio de cada año naturál, incrementándolo en el porcentaje que resulte del índice de Precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo". La Disposición Final primera del mismo RD dispone literalmente:"Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el art. 149.1.7 y 13°. de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica". 3º) Obran en autos las pólizas, suscritas por los trabajadores afectados, para la regulación de sus prejubilaciones y se tienen por reproducidas, si bien en su Anexo I se dijo lo siguiente: "a) Actualización anual de la cantidad bruta garantizada: 1,5%. b) Actualización anual de las bases de cotización según salarios normalizados del Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social: 1,5%. En el caso de los trabajadores a que hace referencia el articulo 4.1.b) del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , la actualización anual es asimismo del 1,5%, aunque en este caso se entiende referida a las bases de cotización del régimen de inscripción de su empresa, correspondientes a la base máxima que para el trabajador permita la normativa vigente sobre Convenios Especiales. c) Actualización del IPREM: 1,5%. d) Tipos y coeficientes en vigor en la fecha de la firma del presente documento. e) Actualización anual de las tablas de retención de rendimientos del trabajo: 1,5% partiendo de las vigentes a la fecha de la firma del presente documento. La regularización de los importes definitivos de las prestaciones se fijarán en el momento de conocerse los valores exactos de las variables y parámetros que los determinen, para el cumplimiento de las garantías y pagos al Beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 80812006, de 30 de junio". 4º) En los años 2008 y 2009 el Instituto para la Restauración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (MINER desde ahora) incrementó al principio de cada año la cantidad bruta garantizada en un 1, 5%. - Una vez conocido el IPC real de cada anualidad procedió a compensar las diferencias a la baja, puesto que el IPC real para 2008 ascendió al 1, 4%y en 2009 al 0, 8%. 5º) La entidad demandada CARBUNION es una persona jurídica sin animo empresarial alguno, que no cuenta con trabajadores en el sector de la Minería. 6º) - El 13-05-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA sin avenencia entre las partes comparecientes. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y UGT, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva - del MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO ALTO BIERZO SA; CARBONAR SA; CARBONES ARLANZA SA; CARBONES DE LINARES SL; CARBONES PEDRAFORCA SA; CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA SL, CIAGENERAL MINERA DE TERUEL SA, ENCAS(JR SAU; EN CARBONIFERA DEL SUR SA (ENCASUR SAU); ENDESA GENERACION SA (ANDORRA) TERUEL, UNION DE PRODUCCION TERMICA DE AS PONTES, HIJOS DE BALDOMERO GARCIA SA, HULLERA VASCO LEONESA SA, LA CARBONIFERA DEL EBRO SA, LIGNITOS DE MEIRAMA SA, MINA LA SIERRA, MINAS DE VALDELOSO SL, MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLA SA, MINERA DEL BAJO SEGRE SA, MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA SA, SA. MINERO CATALANO ARAGONESA, UNION MINERA DEL NORTE SA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS de los pedimentos de la misma"

SEGUNDO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O. se formalizo el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro de este Tribunal el 15 de marzo de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha de fecha 17 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose trasldo del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS, mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2011, el Letrado D. Iván García de la Riva actuando en nombre y representación de LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2011, y el Letrado D. Antonio Serra Mena actuando en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A. mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2011.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 18 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Industria de Comisiones Obreras y por la Federación de Industrias y Afines de la Unión General de Trabajadores se promovió demanda de Conflicto Colectivo en cuyo suplico se pedía que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto a percibir inicialmente para el año 2010 el 1,5 % de actualización de incremento salarial sobre lo percibido en el año 2009, sin obligación de reintegro del 0,7%, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia formulada por la Abogacía del Estado y estimación de la excepción de falta de legimitación pasiva todos los codemandados salvo del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Recurre en casación la codemandante Federación de Industrias de Comisiones Obreras al amparo del artículo 205-e) de la LPL y alega la infracción por interpretación errónea del artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.5 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio y en relación con los artículos 3.1 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 22 de noviembre de 2010 y de 9 de noviembre de 2010 , R.R.C.U.D. 228/2009 y 36/2010 .

SEGUNDO

La cuestión suscitada consiste en la interpretación que deba darse artículo 9.5 del Real Decreto 808/2006 de 30 de Junio y la consideración que deba merecer el apartado VII del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012, en el que se determina el importe del salario bruto de los prejubilados, incluyendo una revisión anual en función del IPC real, regulación idéntica a la de los prejubilados con arreglo al Plan 98/2005. A su vez, el Real Decreto 808/2006 de 30 de junio por el que se establece el régimen de ayudas a los costes laborales mediante prejubilaciones en la actividad de las empresas mineras del carbón, dictado al amparo del Reglamento CE 1407/2002 del Consejo de 23 de julio de 2002 y vinculado al plan del Carbón 2006-2012 ,dispone en su artículo 9 apartado 5 que " la cantidad bruta garantizada en el momento de la incorporación al plan de prejubilación , se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte dl índice de precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo ese incremento cada año carácter acumulativo".

Consta asimismo en el relato histórico el contenido de las pólizas suscritas por los trabajadores afectados en cuyo Anexo II se dice que la actualización anual de la cantidad bruta garantizada es el 1,5%, porcentaje que se reitera a propósito de la actualización de las bases de cotización, actualización del IPREM y de las tablas de retención de rendimientos del trabajo.

El incremento en los años 2008 y 2009 fue de 1,5% y una vez conocido el IPC real de cada anualidad se procedió a compensar las diferencias a la baja, puesto que el IPC real para 2008 ascendió al 1,4% y en 2009 al 0,8%.

Sobre las anteriores premisas fácticas y jurídicas la sentencia recurrida entiende que lo pactado es un incremento IPC real, de manera que la minoración del 1,5% anticipado se ajustó a Derecho, puesto que fue superior al incremento pactado, que fue el del IPC real. Considera también que las referencias en el artículo 9 apartado d-5 del Real Decreto 808/2006 , se hacen al IPC real de cada año y que el porcentaje al que se alude es tan solo anticipo, y así lo deduce del Anexo II e). La sentencia alude a la Exposición de Motivos del Real Decreto citado, como instrumento de interpretación, de la que se infiere que el salario bruto garantizado podrá tener incrementos y decrementos, lo que acreditaría que nunca se contempló un incremento definitivo que no fuera el IPC real de cada año. Añade que los propios demandantes tampoco formularon reclamación alguna frente a tal compensación operada con las diferencias entre el 1,5% anticipado y el IPC real del año 2008, ajustándose a la libertad de lo pactado, conforme al art. 1281 del Código Civil y actos posteriores, art. 1282 del Código Civil .

Frente a los anteriores razonamientos, la parte recurrente esgrime, como primer argumento, la errónea lectura de la Exposición de Motivos del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio, en la que no figura referencia alguna a posibles incrementos y decrementos, lo atribuye a una confusión con la descripción que de la composición de salario se hace en el hecho probado primero en donde se dice que el mismo consiste en el 80% del salario de los seis últimos meses anteriores a la prejubilación sin que pueda tener incrementos ni decrementos superiores al 8% en los últimos doce meses anteriores al cálculo de la prejubilación.

Insiste el recurso que en todo caso la única referencia gramatical es a propósito del salario inicial del prejubilado y el conflicto ninguna conexión tiene con esos aspectos sino con el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio .

Para la parte recurrente, ni del contenido de las pólizas colectivas descritas en el hecho tercero ni del artículo 5 apartado 9 del Real Decreto 808/2006 ni del instrumento jurídico descrito en el hecho primero, se desprende la posibilidad de que a través de un revisión salarial anual se pueda llevar a cabo una compensación si el IPC real resultara inferior al previsto, por último, el recurso hace referencia a la STS de 9 de diciembre de 2010 ( Rec. 36/2010 ).

Sin duda es correcta la afirmación del recurrente en la resolución al negar a la Exposición de Motivos el contenido que se le atribuye en la resolución por lo que ningún resultado hermenéutico cabe obtener de la misma en la dirección que indica la sentencia.

En cuanto al resto de los elementos, unos pactados y otros de legal aplicación, los términos del apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 , son los siguientes: "la cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de jubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del Indice de Precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo".

Y respecto a las condiciones resultantes del Plan, el Anexo II ciertamente alude a una actualización anual de la cantidad bruta garantizada del 1,5% y por igual importe la actualización de las bases de cotización según salarios normalizados, del IPRM y de las tablas de retención de rendimientos del trabajo un último párrafo hace referencia a que la regularización de los importes definitivos de las prestaciones se fijarán en el momento de conocerse los valores exactos de las variables y parámetros que los terminen, para el cumplimiento de las garantías y pagos al beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 808/2006 de 30 de junio.

A partir de dichos términos deberá plantearse la cuestión de cuales son las variables, y la única conclusión posible es que el vacío esta destinado a llenarse con el resultado de la previsión del apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio , que hace referencia a "incrementándolo en el porcentaje que resulte del (IPC)". Es correcto afirmar que el Real Decreto contempla un incremento dado que por lógica si se está regulando una revisión anual esta tiene que ser al alza, pero ello no significa que su actuación se produzca con otro parámetro al que se pretende dotar de carácter obligatorio cuando éste es dudoso, refiriéndonos al Anexo II el cual posee únicamente valor informativo en base a las hipótesis que refleja.

El empleo del término hipótesis, en el Anexo II, elimina la posibilidad de otorgar carácter obligatorio, como resultado del acuerdo entre las partes a la cifra del 1,5% por debajo de la cual no sería posible cálculo alguno. A la vista de los términos del acuerdo entre las partes el único incremento asegurado es el que resulte del IPC real , sin que sea necesario razonar acerca de las posibilidades de incremento o decremento dado que en las condiciones pactadas no existe otra base, además de la del Artículo 9 apartado 5 del Real Decreto 808/2006 , a la que referir otro cálculo, salvo lo percibido en el año anterior al ser acumulativa la aplicación del precepto.

Esta Sala se ha pronunciado ante distintas reclamaciones atendiendo a dos parámetros que en aquellas resultaban ineludibles, la referencia al IPC real y al IPC previsto porque así se contemplaba en los pactos de aplicación sin que hubiera lugar a dudas acerca de lo imperativo de ambos y sin que ninguno apareciese como ejemplificativo. Pero en las presentes actuaciones concurre la circunstancia de los términos empleados en el Anexo II que impiden considerar vinculante para las partes la cifra del 1,5% siquiera sea como cantidad a percibir al comienzo de cada ejercicio, por lo que la misma no puede ser anudada al resultado final de un IPC real adverso, por inferior a la cifra indicada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O. contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 99/2010 , seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIAS DE C.C.O.O. Y FEDERACION INDUSTRIAS AFINES UGT. contra MRIO.INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO; ALTO BIERZO SA; CARBONAR SA; CARBONES ARLANZA SA; CARBONES PEDRAFORCA SA; CARBONES SAN ISIDRO MINERA DE TERUEL SA, DE LINARES SL; CARBONES Y MARIA SL, CIA.GENERAL (ENCASUR SAU); ENDESA GENERACION SA (ANDORRA) TERUEL, UNION DE MINAS DE VALDELOSO SA, LIGNITOS SL, MINAS Y SEGRE SA, MINERO S.A. MINERO CATALANO ARAGONESA, UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA); VIRGIL RIESGO SA, CARBUNION Y ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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