STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado D. Francisco Calleja Artime, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2011 (autos nº 730/2007 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Pascual , representado y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Barbado García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Pascual presta servicios de vigilante de seguridad desde el 21 de agosto de 2004. En el período 2005-2007 lo hizo por cuenta de la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A., bajo la aplicación del convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008. 2.- En ese tiempo recibió retribuciones por salario base, complemento personal de antigüedad, complemento de puesto de trabajo en el hospital de Navarra y en Osasunbidea de peligrosidad, de nocturnidad, festivo y fin de semana, jefe o responsable de equipo, suplidos de transporte y vestuario, gratificación de verano y de Navidad, más beneficios y por horas extraordinarias. 3.- En el año 2005 trabajó 938,99 horas extraordinarias y recibió por ello 6.666,86 euros, calculados sobre 7,1 euros la hora extraordinaria. En el año 2006 trabajó 1.036,04 horas extraordinarias y recibió por ello 8.045,61 euros, calculados sobre 7,29 euros. En el año 2007 trabajó 420,36 horas extraordinarias y recibió por ello 3.114,86 euros, calculadas sobre 7,41 euros. 4.- en el año 2005 recibió retribución total de 17.525,12 euros, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias. En el año 2006 recibió 24.806,63 euros incluida la retribución de las horas extraordinarias. En el año 2007 recibió 19.629,36 euros, incluida la retribución por horas extraordinarias. 5.- La jornada anual en los años 2005 y 2006 estaba fijada en el Convenio Colectivo era de 1.788 horas; en el año 2007 a 1.782 horas. 6.- El valor de la hora ordinaria en el año 2005 ascendía a 6,08 euros, en 2006 a 9,37 euros y en el año 2007 a 9,27 euros. La empresa no le abonó 1.666,41 euros por diferencias derivadas del cálculo del valor de la hora extraordinaria del año 2006, ni 780,78 euros de las del año 2007. 7.- El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC el 30 de octubre de 2007, en reclamación de 7.894,78 euros, en concepto de diferencia retributiva en las horas extraordinarias 2005-2006. El 29 de febrero lo hacía para reclamar 2.543,78 euros del año 2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Pascual frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., a la que debo condenar y condeno al pago de 1.666,41 euros en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en el año 2006. Esa cantidad devenga el interés anual del 10% desde el 30 de octubre de 2007 hasta el completo pago".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancias de Pascual frente a dicha recurrente, en reclamación de cantidad, la que revocamos en parte y en el único sentido de eliminar la condena al pago de intereses moratorios, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Virtudes y D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2007 , en virtud de demanda formulada por los citados recurrentes y D. Salvador , D. Jesus Miguel contra "SEGUR IBERICA S.A.", en reclamación de cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de abril de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del arts. 26.1 y 2 , y art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. El día 29 de mayo de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una serie de asuntos que, sin perjuicio de atender a los aspectos particulares de cada caso, se han deliberado y decidido conjuntamente en una misma sesión de esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo. La cuestión planteada en ellos versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad. El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa recurrente, Protección y Seguridad Técnica S.A..

Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía ... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de impugnación de convenio colectivo de 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como pretendían los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de instancia, ha interpretado el precepto legal (y nuestra sentencia colectiva citada de 21-7-2007 ) en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales sin excepción, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen especiales circunstancias de penosidad, peligrosidad o similares en las que se desarrolla el trabajo. La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 22 de septiembre de 2008 , con la particularidad de que también ha sido aportada para comparación en los recursos de unificación de doctrina sobre la misma cuestión litigiosa examinados en deliberación conjunta con el que resolvemos aquí. Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET (y nuestra sentencia de 21-7-2007) de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar "en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales (caso, por ejemplo, de trabajo nocturno, en festivo, toxicidad, etcétera) el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias"; y "al contrario", si las mismas "no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con tales pluses".

Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, que es la que interpretado correctamente el alcance de la nuestra sentencia colectiva de 21-7-2007 . El recurso debe ser estimado, por tanto.

El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución.

A lo anterior hay que añadir que, de acuerdo con la regulación general de la carga de la prueba, es el trabajador que reclama la inclusión en el cálculo de estos complementos circunstanciales el que ha de probar la concurrencia efectiva de dichas circunstancias; así lo ha venido entendiendo esta Sala de casación, últimamente en STS 19-10-2011 (rcud 33/2011 ). Por lo que, a la vista de que el demandante no ha acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se realizaran de noche, o en día festivo o fines de semana, conceptos salariales controvertidos en el caso, ha de llegarse a la conclusión de que tales partidas retributivas no son computables en la diferencia de horas extras objeto del litigio.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, cálculo que no debe incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Pero no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos seguidos a instancia de DON Pascual , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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