STS, 4 de Junio de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:4681
Número de Recurso2807/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L. y por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 65/2000, acumulado al 71/2000 , interpuestos contra el Acuerdo de 29 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el expediente nº 99 0000063, por el que fijaba el justiprecio de las fincas número MA-333, MA-334, MA-335 y MA-336-TE afectadas de expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de la Costa del Sol. Tramo Marbella-Fuengirola. Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de las mercantiles GOLF RÍO REAL, S.L y AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., por sendos escritos de 13 de enero de 2000, interpusieron interpuso recurso contencioso- administrativo, posteriormente acumulados, contra el Acuerdo de 29 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el expediente nº 99 0000063, por el que fijaba el justiprecio de las fincas número MA-333, MA- 334, MA-335 y MA-336-TE afectadas de expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de la Costa del Sol. Tramo Marbella-Fuengirola.

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"PRIMERO. Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos contra la resolución de 29 de octubre de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola, declarando la nulidad de dicha resolución en lo relativo a la fijación del valor del suelo expropiado, incluido el afectado por el tendido eléctrico anexo, así como respecto del premio de afección fijado, ordenado la reposición de las actuaciones y la emisión de una nueva resolución motivada sobre tales extremos, y desestimándolos en el resto.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por las representaciones procesales de las mercantiles recurrentes, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de abril de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2009, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 67 LJCA y de los artículos 209.4 y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia interna al existir contradicción entre el fallo y sus fundamentos, puesto que ordena la reposición de actuaciones al Jurado por falta de elementos de juicio suficiente para fijar el valor de repercusión del suelo expropiado, y sin embargo de su fundamentación se deduce claramente la existencia de dichos elementos.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración del artículo 67 LJCA y de los artículos 209.4 y 218 LEC , al incurrir la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva al prescindir de algunos de los argumentos y fundamentos de la demanda. Asimismo considera infringido el artículo 33.1, en relación con el artículo 67 LJCA , por cuanto la Sentencia no ha decidido de modo claro, preciso y fundamentado, la petición de la recurrente de que la Sala fije el justiprecio correspondiente a otros conceptos indemnizables distintos al valor del suelo, tales como perjuicios por división de finca, inedificabilidad por servidumbre y líneas de edificación o impacto sónico y de seguridad. Dicho vicio procesal no queda subsanado por la referencia que la Sentencia hace a la justificación pro remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria, dado que ésta únicamente resuelve sobre la indemnización por impacto visual, pero no hace referencia alguna al resto de conceptos indemnizatorios pretendidos

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo67 LJCA y de los artículos 209.4 y 218 LEC , por falta de motivación de la decisión de descartar el informe pericial aportado por la recurrente tras el trámite de conclusiones. Dicha falta de motivación viene determinada porque la Sentencia de instancia no motiva en modo alguno las razones por las que, para determinar el valor de repercusión determinante del valor del suelo, no se apoya en las pruebas acordadas de oficio, y en particular, en el informe pericial aportado por la recurrente a requerimiento de la Sala para justificar el pronunciamiento sobre la valoración del suelo conforme a las condiciones de ordenación del Plan Parcial de la Urbanización Golf Río Real, aprobado en 1974.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 299 y ss LEC , a los que remite el artículo 60 LJCA , sobre la prueba y su valoración, y en especial del artículo 348 LEC , en relación con los artículos 335 a 352 de la misma Ley sobre las normas de valoración de la prueba pericial, al despreciar el valor probatorio de un informe aportado por la recurrente. Sobre tal extremo alega que la Sentencia, al argumentar la falta de pericial judicial deja sin base suficiente en los autos cualquier pronunciamiento sustitutorio de la decisión del Jurado, pues descarta la pericial no judicial aportada por la recurrente a instancias de la Sala, la cual fue admitida sin objeción alguna y que valora el terreno expropiado por el método residual conforme al Plan Parcial de la Urbanización Golf Río Real.

Alega en el quinto motivo, la infracción de los artículos 67 y 70 LJCA y de la jurisprudencia que cita, al no haberse pronunciado la Sala fijando el justiprecio del suelo expropiado según las pruebas acordadas de oficio, en contra de la doctrina jurisprudencial que viene declarando que el principio de economía procesal impone al Tribunal revisor, siempre que haya elementos de juicio suficiente para ello y no se produzca indefensión, pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, y fijar definitivamente el justiprecio o, en otro caso, diferir su determinación a los trámites de ejecución de sentencia sin perturbadoras retroacciones de pronunciamiento que se derivarían de obligar al órgano administrativo a realizar una nueva valoración de los bienes expropiados.

En el sexto motivo, alega la vulneración de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/92 y de las normas de la jurisprudencia que cita, al considerar la Sentencia de instancia que la parte del Acuerdo del Jurado que resuelve sobre el resto de conceptos indemnizatorios distintos al valor del suelo está suficientemente motivado por la simple remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria. Entiende la recurrente que la Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre ausencia de motivación en las resoluciones del Jurado, por utilizar expresiones genéricas, limitarse a copiar o reproducir la hoja de aprecio de la Administración o por no resolver el Jurado los conceptos indemnizatorios del expropiado. La falta de motivación e incoherencia interna de la Sentencia se pone de manifiesto al comprobarse que, por un lado se dice que la valoración que se hace del suelo urbanizable no está debidamente motivada dada la ausencia de toda justificación de las razones que llevaron al órgano a asumir el valor unitario del que partió, y por otro, se dice que en la cuantificación del resto de los conceptos no puede considerarse inmotivada porque se remite a la hoja de aprecio de la beneficiaria, a pesar de que dicha hoja de aprecio omite dichos conceptos, salvo el demérito por la pérdida de vistas que se cuantifica en base al ínfimo valor de repercusión calcula por la beneficiaria, y sobre cuya determinación no se ha pronunciado la Sala por carecer de elementos suficientes.

Invoca en el séptimo motivo, la infracción de las normas o criterios de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la Sentencia de instancia desestima las pretensiones de revisión de los otros derechos afectados en base a la presunción de acierto que se atribuye a un Acuerdo del Jurado que, de forma absolutamente inmotivada, reconoce la cantidad de 72.864,36€ como indemnización por impacto visual, y no reconoce las demás indemnizaciones pretendidas.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., presentó en fecha 5 de junio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en el primer motivo, la infracción del artículo 218 LEC y concordantes, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita al estimar parcialmente el recurso promovido por la parte, declarando la nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación y ordenando la reposición de las actuaciones y la emisión de una nueva resolución, aún cuando en ningún momento la parte ha pretendido la retroacción de las actuaciones al momento de la determinación del justiprecio. Por el contrario, estima que tal medida solo provoca una dilación injustificada del proceso, entendiendo que existe información suficiente para poder determinar el justiprecio correspondiente.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de los artículos 67 y 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la Sentencia de instancia otorga preferencia al Plan Parcial de 1974, sobre el Plan General de 1986, así como por haber sido dictada desconociendo la clasificación y calificación del suelo según aquél, y prescindiendo de la Ponencia de Valores de Marbella del año 1988.

QUINTO

Previo a la admisión a trámite, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Evacuado el trámite por Auto de 22 de octubre de 2009 , la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto. Asimismo declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L. y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones de las partes recurrentes, para que formalizaran entre sí escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes evacuaron el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación formulado de contrario en virtud de las alegaciones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación la entidad AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., que dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de adverso, y el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad GOLF RÍO REAL, S.L., "...dictar Sentencia en la que se declare no haber lugar la mismo con imposición de costas al recurrente."

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 65/2000, acumulado al 71/2000 , interpuestos contra el Acuerdo de 29 de octubre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el expediente nº 99 0000063, por el que fijaba el justiprecio de las fincas número MA-333, MA-334, MA-335 y MA-336-TE afectadas de expropiación con motivo de la construcción de la Autopista de la Costa del Sol . Tramo Marbella-Fuengirola .

El Jurado tuvo en cuenta que los terrenos expropiados se encontraban clasificados como suelo urbanizable programado, asignando un valor de 3.500 ptas./m2, fijando un justiprecio, incluido premio de afección, de 277.892.093 ptas.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tanto por la beneficiaria de la expropiación - AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A -, como por la expropiada -GOLF RÍO REAL, S.L.-. La beneficiaria alegó fundamentalmente la falta de motivación de la resolución del Jurado y el desconocimiento del criterio seguido por el Jurado para conseguir el Valor de Repercusión Básico. La expropiada, por su parte, alegó la falta de motivación de la resolución del Jurado, la necesidad de acudir al método residual para hallar el valor del suelo y la pertinencia de indemnizar por la pérdida de otros bienes y derechos.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia consideró que la resolución del Jurado no justificaba suficientemente el valor unitario del que partió para determinar el justiprecio, lo que imposibilitaba verificar el método de valoración empleado y la base sobre la que se obtuvo, entendiendo, en relación al resto de los conceptos, que la remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria sirve de justificación a aquella. Añadía a continuación la imposibilidad de llegar a una solución sobre la valoración del suelo expropiado al carecer, en determinados extremos, de base suficiente para sustituir la decisión del Jurado, todo ello tras señalar la posibilidad de determinar algunos aspectos como que la valoración del suelo debió regirse por el Plan Parcial de la Urbanización Río Real y que el aprovechamiento a tener en cuenta es de 0,28333. Por último, razonaba que la falta de pericia judicial y las grandes diferencias existentes entre las partes sobre el valor de repercusión imposibilitaban cualquier pronunciamiento sustitutorio de la decisión del Jurado, tras lo cual estimó ambos recursos, anuló la resolución del jurado en lo relativo a la valoración del suelo y ordenó la reposición de las actuaciones a los efectos de que por el Jurado se emitiese una nueva resolución motivada.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso de casación tanto por la expropiada como por la beneficiaria de la expropiación. Comenzaremos analizando el recurso de casación de la expropiada.

En el primer motivo se alega la infracción del art. 67 de la LJCA y arts. 209.4 y 218 de la LEC por incurrir la Sentencia en incongruencia interna y en el motivo quinto la de los artículos 67 y 70 LJCA y de la jurisprudencia que cita, al no haberse pronunciado la Sala sobre el justiprecio del suelo expropiado. Ambos motivos merecen una respuesta conjunta.

Como es sabido el deber de congruencia se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga entre otros extremos a resolver la controversia suscitada entre las partes en los términos en que aparezca planteado por ellas, sin que sean admisibles retroacciones del procedimiento que no han sido solicitadas ni resultan necesarias a la vista de la propia argumentación de la Sentencia.

Es indudable que la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la LEC obliga al rigor discursivo de las Sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. Conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La incongruencia interna de la Sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica, que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

La Sentencia de la Sala de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

"(...) Además, teniendo en cuenta la fecha del Plan Parcial y de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , la referencia al aprovechamiento tipo debe sustituirse por la del aprovechamiento medio que resulte del mismo Plan Parcial dentro de su propio ámbito, y que, según el informe que se acompaña por la expropiada a sus alegaciones formuladas en relación con la prueba de oficio, es de 0,333 m2t/m2, lo que supone un aprovechamiento atribuible de 0,28333.

SÉPTIMO. Pero llegados a este punto, la falta de pericia judicial y las grandes diferencias que surgen entre las partes sobre el aspecto relacionado con el valor de repercusión, dejan sin base suficiente en los autos cualquier pronunciamiento sustitutorio de la decisión del Jurado sobre este particular, lo que, consecuentemente, recomienda limitar dicho pronunciamiento a la anulación de la decisión impugnada, ordenando la reposición de las actuaciones y la emisión de una nueva decisión motivada sobre el valor del suelo que tome por base las determinaciones expuestas, eso sí limitada en cualquier caso por las pretensiones incorporadas a las hojas de aprecio presentadas por las partes, incluyendo la superficie correspondiente al tendido eléctrico, de 64 metros cuadrados, que a pesar de lo señalado por la beneficiaria no se ha justificado su inclusión en otro expediente distinto, cantidad a la que deberá añadirse la de 72.863,36 euros (12.123.443 pesetas) como indemnización por impacto visual reconocida por el Jurado, sin que, finalmente, considerada aquella insuficiencia probatoria y lo dicho sobre la eficacia que en estos otros aspectos debe atribuirse a la decisión impugnada, deba reconocerse ninguna otra de las indemnizaciones pretendidas por la expropiada, por inedificabilidad y por división de fincas."

"(...)Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallamos

PRIMERO. Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos contra la resolución de 29 de octubre de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola, declarando la nulidad de dicha resolución en lo relativo a la fijación del valor del suelo expropiado, incluido el afectado por el tendido eléctrico anexo, así como respecto del premio de afección fijado, ordenado la reposición de las actuaciones y la emisión de una nueva resolución motivada sobre tales extremos, y desestimándolos en el resto."

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, es de estimar la existencia de incongruencia interna de la Sentencia objeto del presente recurso en tanto que existe una contradicción entre lo resuelto en el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia, y resulta incoherente atendidos los términos del debate procesal, ya que, partiendo de la existencia de informes periciales en las actuaciones sobre las cuestiones planteadas por las partes, y resolviendo en su fundamento de derecho sexto, tanto sobre el planeamiento aplicable, como el aprovechamiento a tener en cuenta de acuerdo con el informe que acompañó la expropiada a sus alegaciones formuladas en relación con la prueba de oficio, procede a acordar la reposición de actuaciones para que el Jurado dicte nueva resolución motivada en atención a la falta de pericia judicial y las grandes diferencias existentes entre las partes en relación al valor de repercusión, razón que podría haber servido a la Sala de instancia para acudir, como diligencia final, a una nueva pericial, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 61 de la Ley Jurisdiccional si entendía que no tenía elementos para resolver, o bien, en ejecución de sentencia, acordar una pericia sobre aquella discrepancia, pero en ningún caso estaba justificado devolver al Jurado el expediente para que resolviera nuevamente, pues de esta manera dejaba imprejuzgada la cuestión sometida a su juicio, denegando la tutela que le había sido solicitada, circunstancia agravada por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo había sido iniciado con fecha 13 de enero de 2000, y la sentencia lo es de 13 de febrero de 2009 , más de nueve años después.

En línea con lo que acabamos de exponer, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, desajuste que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En consecuencia, ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación del recurso de la expropiada se alega nuevamente la vulneración de los artículos 33.1 y 67 LJCA y de los artículos 209.4 y 218 LEC al incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva por cuanto la Sentencia no ha decidido de modo claro, preciso y fundamentado, la petición de la recurrente de que la Sala fije el justiprecio correspondiente a otros conceptos indemnizables distintos al valor del suelo, tales como perjuicios por división de finca, inedificabilidad por servidumbre y líneas de edificación o impacto sónico y de seguridad.

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar desde el momento de que existe un pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida sobre los conceptos indemnizatorios reclamados.

Al respecto, la Sala de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

"(...) eso sí limitada en cualquier caso por las pretensiones incorporadas a las hojas de aprecio presentadas por las partes, incluyendo la superficie correspondiente al tendido eléctrico, de 64 metros cuadrados, que a pesar de lo señalado por la beneficiaria no se ha justificado su inclusión en otro expediente distinto, cantidad a la que deberá añadirse la de 72.863,36 euros (12.123.443 pesetas) como indemnización por impacto visual reconocida por el Jurado, sin que, finalmente, considerada aquella insuficiencia probatoria y lo dicho sobre la eficacia que en estos otros aspectos debe atribuirse a la decisión impugnada, deba reconocerse ninguna otra de las indemnizaciones pretendidas por la expropiada, por inedificabilidad y por división de fincas."

Efectivamente, la Sentencia de instancia, independientemente de los expresamente reconocidos, desestima el resto de las pretensiones de la parte sobre los demás conceptos indemnizatorios interesados por falta de acreditación de los mismos, por lo que habiendo un pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, no puede prosperar la alegación de existencia de incongruencia omisiva.

CUARTO

Alega la expropiada en el tercer motivo la infracción del artículo 67 LJCA y de los artículos 209.4 y 218 LEC , por falta de motivación de la decisión de descartar el informe pericial aportado por la recurrente tras el trámite de conclusiones.

Es de tener en cuenta que la prueba practicada de oficio por la Sala de instancia se limita a requerir se complete la prueba documental III interesada por la expropiada en el periodo de prueba. Dicho esto, el informe de parte aportado en el trámite de alegaciones ha sido objeto de valoración en tanto que la Sala de instancia asume el aprovechamiento especificado en el mismo, lo cual no quiere decir que tenga que asumir igualmente el resto del informe. Es más, la Sala de instancia no tiene en cuenta el resto del informe por entender que la falta de pericia judicial y las grandes diferencias que surgen entre las partes sobre el aspecto relacionado con el valor de repercusión, dejan sin base suficiente en los autos cualquier pronunciamiento sustitutorio de la decisión del Jurado sobre este particular, lo que, consecuentemente, recomienda limitar dicho pronunciamiento a la anulación .

Solo queda añadir que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la Sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de impugnación.

QUINTO

Denuncia la expropiada en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 299 y ss LEC , a los que remite el artículo 60 LJCA , sobre la prueba y su valoración, y en especial del artículo 348 LEC , en relación con los artículos 335 a 352 de la misma Ley sobre las normas de valoración de la prueba pericial, al despreciar el valor probatorio de un informe aportado por la recurrente por no ser dictado por perito insaculado.

El motivo no puede prosperar en tanto que la razón para no tener en cuenta el informe pericial de parte no es que no esté dictado por perito designado por la Sala, sino por el hecho de no ser suficiente para resolver las cuestiones planteadas, de ahí que la Sala de instancia eche de menos la existencia de informe pericial insaculado y así se desprende del texto de la misma reproducido en el fundamento jurídico anterior, todo ello sin olvidar que dicho informe si ha sido valorado y tenido en cuenta por la Sala de instancia que ha asumido el aprovechamiento expuesto en el mismo.

SEXTO

En el sexto motivo se alega la vulneración de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/92 y de las normas de la jurisprudencia que cita, al considerar la Sentencia de instancia que la parte del Acuerdo del Jurado que resuelve sobre el resto de conceptos indemnizatorios distintos al valor del suelo está suficientemente motivado por la simple remisión a la hoja de aprecio de la beneficiaria.

Por último, alega en el séptimo motivo, la infracción de las normas o criterios de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la Sentencia de instancia desestima las pretensiones de revisión de los otros derechos afectados en base a la presunción de acierto que se atribuye a un Acuerdo del Jurado que, de forma absolutamente inmotivada, reconoce la cantidad de 72.864,36€ como indemnización por impacto visual, y no reconoce las demás indemnizaciones pretendidas.

Ambos motivos merecen ser resueltos conjuntamente.

Conforme a nuestra jurisprudencia, para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º considerando de la Sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB ); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la Sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la Sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la Sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

En el presente caso es de tener en cuenta lo resuelto por la Sala de instancia acerca de la motivación de la resolución del Jurado:

"En el resto de los conceptos, la resolución se remite a la hoja de aprecio de la beneficiaria, cuyo contenido, por lo tanto, sí sirve de justificación a aquélla. Otra cosa será que los recurrentes no estén de acuerdo con el resultado obtenido, pero éste no puede considerarse inmotivado, al menos en los términos exigidos por la ley, que, como es bien sabido, tan sólo exige que esa justificación sea sucinta y permite que pueda realizarse por remisión a informes o dictámenes ( artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En este concreto aspecto los actores han podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, cuanto ha tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria (según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado."

Es más, posteriormente, en su fundamento de derecho séptimo procede a desestimar el resto de las pretensiones indemnizatorias interesadas por falta de acreditación de las mismas, razón por la que la expropiada ha tenido conocimiento suficiente de las razones tenidas en cuenta tanto por el Jurado, como por la Sala en relación con el resto de los conceptos indemnizatorios interesados, razón por la que no puede prosperar la alegación de falta de motivación, ni entenderse infringida la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que están investidas las resoluciones del Jurado en tanto que la sentencia de instancia parte de la falta de la insuficiencia probatoria de la parte para la no estimación del resto de las pretensiones indemnizatorias.

SÉPTIMO

Por parte de la beneficiaria, inadmitido el motivo segundo de impugnación por Auto de esta Sala de 22 de octubre de 2009 , alega, al amparo del art. 88.1,c) la existencia de incongruencia extra petita, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia que obvia citar, por entender que ninguna de las partes había interesado la retroacción de actuaciones.

Sin necesidad de reseñar nuevamente la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, es de tener en cuenta que en el presente caso, no es que la Sala de instancia se esté pronunciando sobre cuestiones diferentes a las planteadas, sino que no entra a resolver sobre las mismas por entender que con las pruebas existentes no es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la que acuerda la retroacción de actuaciones a los efectos de que el Jurado se pronuncie nuevamente, pronunciamiento que será susceptible de revisión en vía jurisdiccional. Por lo tanto, no existe la incongruencia extra petita alegada en este concreto motivo casacional.

OCTAVO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Habiéndose pronunciado la Sentencia tanto sobre todas las cuestiones planteadas excepto el valor de repercusión del suelo, procede fijar las bases para la determinación del mismo, todo ello de acuerdo con los parámetros fijados en el fundamento sexto de la Sentencia, en base a las siguientes bases:

  1. La valoración de los bienes expropiados se hará a fecha 24 de junio de 1997, fecha de inicio del expediente del justiprecio.

  2. La valoración del suelo se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Parcial de la Urbanización Río Real, aprobado el día 13 de noviembre de 1974.

  3. El aprovechamiento susceptible de apropiación será el resultado de referir a la superficie de los terrenos expropiados el 85% del aprovechamiento tipo del Plan General para el área de reparto en que se encuentren.

  4. Dicho aprovechamiento es de 0,333 m2/m2, lo que supone un aprovechamiento atribuible de 0,28333 m2/m2.

  5. El valor del suelo se calculará de acuerdo con el método residual aplicando a tal efecto el R.D. 1020/1993 y la O.M. de 30 de noviembre de 1994.

  6. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser inferior a la cifra establecida en el Acuerdo del Jurado de 29 de octubre de 1999, ni superior a la solicitada en la hoja de aprecio de la mercantil expropiada.

  7. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , y en relación al recurso de casación interpuesto por la mercantil Golf Río Real, S.L., no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

En relación al recurso interpuesto por la mercantil Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., la desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan éstas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 65/2000, acumulado al 71/2000 , que anulamos en lo relativo a la remisión de las actuaciones al Jurado para que proceda a la emisión de una nueva valoración del suelo expropiado, quedando firme la sentencia impugnada en todo lo demás.

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 65/2000, acumulado al 71/2000 .

TERCERO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L., anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 29 de octubre de 2009 y declaramos el derecho de la expropiada a recibir por el valor del suelo un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia.

CUARTO

Con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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