STS, 3 de Julio de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:4690
Número de Recurso3736/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación núm. 3.736/2.009, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha seis de mayo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2.007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó la Sentencia núm. 522/2009, el seis de mayo de dos mil nueve, en el Recurso núm. 4/2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo impugnado GOV/132/2006, de 3 de octubre, por el que se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Mediante escrito de cuatro de junio de dos mil nueve, el Abogado de la Generalidad de Cataluña anunció su intención de interponer el recurso de casación contra la citada Sentencia de seis de mayo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de junio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO .- El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, procedió a formalizar el recurso de casación, con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve. En su escrito interesó que "se dicte sentencia estimando el recurso y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que la Sala de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa - administrativa (...) "y, subsidiariamente, estime el presente recurso casando y anulando la recurrida y declare más ajustada a Derecho la desestimación del recurso en su día interpuesto (...)". Por Providencia de 5 de noviembre de dos mil nueve fue admitido el recurso de casación.

CUARTO .- La Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fontanilles (Gerona), formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso de casación y la ratificación en todos los extremos de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 522/2009, de seis de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso núm. 4/2.007 , interpuesto por el Ayuntamiento de Fontanilles frente al Acuerdo adoptado el tres de octubre de dos mil seis por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección, el conjunto arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serra de Daró, Forallac y Fontanilles, en el Bajo Ampurdán). La sentencia estimó el recurso y anuló el acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia dilucida con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por las partes, si cabía resolver de oficio sobre la posible caducidad del acuerdo recurrido. A tal respecto, expuso lo siguiente: "Como cuestión de carácter previo al examen de los argumentos que articulan las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, debe verificarse en primer lugar si el acuerdo impugnado se adoptó dentro del plazo máximo legalmente establecido para la resolución del procedimiento y, en consecuencia, si se ha producido o no la caducidad del mismo. Esta cuestión, que puede ser examinada de oficio por la Sala, ha sido de hecho planteada por la parte actora en el recurso nº 167/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Forallac contra el mismo acuerdo de declaración como bien cultural de interés nacional del conjunto arqueológico de Ullastret, que es asimismo objeto de impugnación en esta litis. En consecuencia, la Administración demandada ya ha podido efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas sobre este punto, al contestar la demanda en el citado recurso nº 167/2008, de modo que no se produce indefensión alguna para ella por el hecho de que el Tribunal examine de oficio la cuestión referida en el marco de este proceso, que tiene por objeto la misma actuación impugnada".

Según pone de manifiesto el fundamento de Derecho tercero, "el artículo 10.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural de Cataluña , establece que el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes no se dicta resolución.

Como es obvio, la sistemática de este precepto se adapta a las previsiones que, en la fecha de la promulgación de la Ley del Patrimonio Cultural, se contenían en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción inicial, de modo que la caducidad no se producía sino transcurridos los treinta días siguientes al del vencimiento del plazo máximo en que debió ser dictada la resolución. Sin embargo, no cabe olvidar que este régimen fue notablemente modificado a través de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ha de estarse en la actualidad a lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , según el cual, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo señalado para dictar y notificar la resolución expresa del mismo. Dado que la Ley 30/1992 se aplica a la Administración de la Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 2.1 .b) de la misma y el artículo 149.1.18 de la Constitución , ha de atenderse de modo preferente a lo dispuesto en el vigente artículo 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , que ha desplazado en este punto las previsiones contradictorias del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña ".

Por último, el fundamento de Derecho cuarto resuelve la cuestión considerando que el acuerdo se notificó una vez transcurrido el plazo de caducidad, y, en consecuencia, lo anuló. Así, señala que: "En el supuesto que ahora se examina, el procedimiento administrativo de autos se inició en virtud de resolución del Departamento de Cultura de 5 de abril de 2005, fecha que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de 18 meses que establece el citado artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña . Dentro de dicho plazo debía no sólo dictarse sino también notificarse la resolución expresa del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Pues bien, en este caso, si bien el acuerdo impugnado se adoptó el 3 de octubre de 2006, dos días antes del vencimiento del plazo de 18 meses, lo cierto es que el mismo no fue publicado en primera instancia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña hasta el 23 de octubre de 2006, ello sin perjuicio de que ulteriormente se produjera su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su notificación a los propietarios afectados. Como es obvio, en la indicada fecha del 23 de octubre de 2006 ya había transcurrido con exceso el plazo máximo de 18 meses a que antes se ha hecho referencia y, por ello, se había consumado la caducidad del procedimiento.

En consecuencia, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, sin necesidad de abordar el examen de los restantes argumentos que se contienen en los respectivos escritos de alegaciones de las partes".

TERCERO.- La Generalidad de Cataluña al interponer este recurso, plantea un primer motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y lo funda en el hecho de que la sentencia en su fundamento de Derecho segundo afirma que puede resolver de oficio acerca de la caducidad del procedimiento, puesto que la cuestión ya se planteó en la demanda del recurso nº 167/2.008, en el que la Generalidad contestó a la demanda, conociendo esa cuestión por lo que es perfectamente posible resolver sobre ello sin causar indefensión a la recurrida.

El argumento de la Generalidad es que "la sentencia no se atiene a Derecho cuando decide la caducidad del procedimiento sin que ninguna parte lo hubiera alegado, sin utilizar el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ". En su opinión, la sentencia infringe los artículos 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la jurisdicción y reiterada jurisprudencia, así como el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que implica que la Sala está obligada a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición al mismo. En concreto, esa cuestión no la planteó el Ayuntamiento recurrente, que básicamente no estaba de acuerdo con el entorno de protección fijado por lo que se refería al ámbito municipal de Fontanilles.

"Este hecho es decisivo y ha generado indefensión a esta parte" -continúa argumentando la Generalidad- porque, si se hubiera cumplido lo expuesto, la recurrente hubiera podido hacer valer las SSTS de 29 de mayo y 19 de junio de 2.007 , y las de 21 de enero y 2 de julio de 2008 , que mantienen una tesis contraria a la que sustenta la sentencia recurrida.

"También se generó indefensión porque no se permitió invocar por esta parte los reiterados incumplimientos de los Ayuntamientos para facilitar las direcciones de la multitud de propietarios del ámbito del conjunto histórico arqueológico de Ullastret que abarca cuatro términos municipales y que obligó a una publicación de Edictos en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya DOGC y la lógica incidencia de esta negativa al retraso de un expediente importantísimo de protección del patrimonio cultural de un núcleo ibérico único (...)"."Se ha generado también indefensión porque tampoco se pudo alegar y la Sala motivar en sentencia, la incidencia de la rendición de Informes preceptivos (...)".

El Ayuntamiento recurrido, que en la instancia solicitó, tanto la exclusión de determinadas fincas de la zona de afección del conjunto arqueológico de Ullastret, como la declaración de nulidad de pleno Derecho del expediente administrativo por la falta de notificación personal a todos los propietarios afectados y al propio Ayuntamiento de actos administrativos esenciales, opone que no se ha producido ninguna indefensión a la recurrente, ya que el resultado alegatorio hubiera sido el mismo y también el resultado decisorio de Tribunal a quo , atendida la fundamentación jurídica de la sentencia. Sostiene, así mismo, que es absolutamente falsa la afirmación de que se le generó a la Administración autonómica indefensión por no habérsele permitido invocar los reiterados incumplimientos de los ayuntamientos para facilitar las direcciones de la multitud de propietarios del ámbito territorial afectado con la lógica incidencia en el retraso del expediente administrativo. "Contrariamente a lo alegado de contrario, la actuación de dicha Administración actuante fue en todo momento absolutamente prepotente y despreciativa de los más elementales derechos tanto de la administración municipal en cuestión como de sus administrados particulares, toda vez que en ningún momento atendió los reiterados requerimientos de información que el Ayuntamiento de Fontanilles le efectuó respecto al contenido del expediente administrativo en cuestión ni en su debido momento notificó individualizada y personalmente a los propietarios afectados la tramitación y contenido de dicho expediente.".

El motivo no puede atenderse. Como declara esta Sala en su Sentencia de 24 de abril de 2012, que resuelve el recurso de casación núm. 3734/2009 , muy semejante al que nos ocupa, "es, igualmente, cierto, que en este supuesto para decidir sobre ello no era preciso plantear la tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el posible motivo para formularla era conocido por la parte que ahora afirma ignorarlo, puesto que se había ya planteado y resuelto en un recurso idéntico al presente, y sobre el que en fecha inmediata anterior recayó sentencia de esta Sala. En esa sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en 27 de marzo del corriente, recurso de casación núm. 4.285/2.010 , seguido entre el Ayuntamiento de Forallac y la Generalidad de Cataluña, y siendo idéntico el objeto del recurso, ya dijimos que por el Ayuntamiento demandante se había esgrimido la caducidad y la Administración demandada conocía esa alegación y la contestó al responder a la demanda. En consecuencia no es posible alegar incongruencia porque esa cuestión estaba en el debate procesal y, sobre todo, porque esa presunta incongruencia no pudo producir indefensión a quien la plantea; solo hubiera sido posible la incongruencia de haber existido indefensión, lo que hubiera justificado la razón de la incongruencia alegada, que en este supuesto concreto era inexistente".

CUARTO.- El segundo de los motivos, planteado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , al igual que los siguientes que aún restan por resolver, argumenta que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de marzo , 29 de mayo y 19 de junio de 2.007 y 21 de enero y 2 de julio de 2.008 , que disponen la aplicación de la legislación especial de patrimonio cultural, en lugar de la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999.

Sostiene el motivo que todas esas sentencias dan preferencia a la legislación especial sobre el patrimonio sin que resulte de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , tras la reforma de la Ley 4/1.999. Como razón esencial destaca que la declaración de un bien de interés cultural excede de la simple esfera del derecho individual y afecta al interés de toda la comunidad, de modo que no es un procedimiento de carácter sancionador o de intervención en perjuicio de tercero.

El Ayuntamiento recurrido opone que falta la premisa básica para la aplicación de la Jurisprudencia invocada por la recurrente, al no concurrir un supuesto real de "declaración de bienes de interés cultural", pues se trata de un caso en el que "la Administración actuante unilateral y arbitrariamente, y sin ninguna justificación técnicamente objetivada, ha decidido iniciar un expediente administrativo para AMPLIAR LA ZONA DE PROTECCIÓN de un yacimiento arqueológico perfectamente delimitado desde hace muchos años, incluyendo en la misma (como extra-radio de la zona de protección ya existente) unos terrenos cuyo único valor es agrícola (...) y en los cuales NUNCA se ha encontrado vestigio alguno de restos arqueológicos", por lo que, "en modo alguno, se puede haber vulnerado una legislación especial autonómica, cual es la Ley 9/1993, del Patrimonio Cultural Catalán, debiendo prevalecer las disposiciones generales de la Ley 30/1992".

El segundo motivo de casación se encuentra estrechamente relacionado con el cuarto, en el que se afirma que la sentencia de instancia vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución , al no aplicarse la jurisprudencia invocada, y por estimarse el recurso en virtud de un motivo no planteado por las partes.

En cambio, el Ayuntamiento de Fontanilles entiende que el razonamiento y fundamentación jurídica contenidos en la sentencia impugnada aplican estrictamente el principio de legalidad y garantizan el principio de seguridad jurídica.

Así, el denominador común de ambos motivos viene constituido por la invocación de desconocimiento de la Jurisprudencia de esta Sala, relativa a la interpretación del artículo 9.3 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español sobre la caducidad de los procedimientos tramitados para la declaración de bien de interés cultural, y, en este supuesto, en relación con el artículo 10.2 de la Ley 9/1.993 del Patrimonio Cultural Catalán . Por tanto, tal y como sucedió en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2012 (Rec. 3734/2009 ), resulta procedente la resolución conjunta de los motivos segundo y cuarto.

Como ya se puso de manifiesto en el antecedente de hecho segundo, el Tribunal a quo consideró que lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , se adapta a las previsiones que, en la fecha de la promulgación de la Ley del Patrimonio Cultural, se contenían en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción inicial. Sin embargo, este régimen fue notablemente modificado mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que ha de estarse en la actualidad a lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , según el cual, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo señalado para dictar y notificar la resolución expresa del mismo. Dado que la Ley 30/1992 se aplica a la Administración de la Comunidades Autónomas, según resulta del artículo 2.1.b) de la misma y del artículo 149.1.18 de la Constitución , que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, ha de atenderse de modo preferente a lo dispuesto en el vigente artículo 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , que ha desplazado en este punto a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán .

Esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia recurrida, de modo que los motivos segundo y cuarto no pueden tener favorable acogida. Conforme señalamos en las SSTS de 27 de marzo y 24 de mayo de 2012 ( Recs. núms. 4.285/2.010 y 3734/2009 , respectivamente), "hemos de apartarnos de la interpretación que esta Sala venía efectuando de la necesidad de que en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural era precisa la denuncia de la mora una vez transcurrido el plazo para dictar la resolución procedente en los mismos, y ello porque en la mayoría de los supuestos en que se mantuvo esa interpretación los procedimientos de declaración se habían iniciado antes de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 30/1.992 por la Ley 4/1.999 de 13 de enero.

Un cambio de orientación o de criterio en una determinada línea jurisprudencial es perfectamente posible, como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 1 de abril de 2.002, rec. 8.744/1.995 , en la que manifestamos que: "es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/1.990, de 23 de mayo , y 200/1.990, de 10 de diciembre ), o en la de 30 de octubre de 1.999, rec. 3.775/1.996 , en la que también expresamos sobre esta cuestión lo que sigue: "Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución , cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil , cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin".

"Así resulta del artículo 44 de la Ley 30/1.992 que tras disponer en su primer párrafo que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" añade en su número 2 que: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92".

Efectivamente, esa regulación contenida en la Ley 30/1.992 citada, que es Ley básica, establece un denominador común que las Comunidades Autónomas han de respetar y, por tanto, Ley que condiciona la Ley complementaria autonómica. Ello en el bien entendido de que por común habrá de considerarse cualquier garantía esencial que asegure a los administrados un trato común o idéntico en términos de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de sus deberes. Así resulta de la Constitución española cuando afirma en el Artículo 149 1 . que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" y 18ª "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (...) que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas", lo que obliga a considerar que esa Ley básica general deroga la Ley especial, bien sea del Estado o de la Comunidad Autónoma, e impone que en procedimientos iniciados de oficio y de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como el aquí establecido por la Ley Catalana 9/1.993 en su artículo 8 y siguientes, y que según su artículo 10.2 dispone que se "adoptará (el acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional) en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente" concluya con la declaración de caducidad transcurrido ese plazo, sin que proceda la previa denuncia de mora prevista en ese precepto que obligaba al interesado a solicitar la caducidad del expediente y concedía a la Administración un nuevo plazo de veinte días a partir de esa petición para resolver.".

Expuesto lo anterior, resulta claro que la reforma de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, llevada a cabo por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, en relación con la falta de resolución expresa en plazo en procedimientos iniciados de oficio afecta a procedimientos como los resueltos por la sentencia de instancia que deciden sobre la declaración de bien de interés cultural. En consecuencia, tal y como declaró el Tribunal a quo , transcurridos dieciocho meses desde la incoación del expediente sin que se resolviera y notificara a los interesados la declaración de bien de interés cultural el expediente había caducado.

QUINTO.- El tercero de los motivos considera que la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 , en la redacción dada por la Ley 4/1.999, en lugar del artículo 10.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán , por considerar la Sala de instancia que no es aplicable la denuncia previa de mora para que se produzca la caducidad del procedimiento de declaración de bien de interés cultural. En opinión de la Generalidad de Cataluña, tratándose de un supuesto de defensa del interés general, debería haberse aplicado el artículo 10.2 de la Ley 9/1993 del Patrimonio Cultural Catalán , ley sectorial y especial, de contenido similar, por no decir idéntico, excepto en lo referente al plazo, al del artículo 9.3 de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Contrariamente, la parte recurrida afirma que "nos encontramos en un claro supuesto de actuación administrativa en ejercicio de potestades de intervención que ocasionarían y producirían efectos desfavorables y de gravamen a los particulares administrados (...)".

En efecto, este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar. Para rechazarlo bastaría con remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior. Sin embargo, y por obvias razones de tutela judicial efectiva, haremos alguna precisión acerca del motivo concreto. El argumento esencial del motivo es que el procedimiento de declaración de un bien de interés cultural no es un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y no lo es, a criterio de la Administración recurrente, por que en él prima el interés general de la conservación de un bien con el valor que se reconoce al patrimonio cultural, que considera que está por encima de los intereses que puedan defender los afectados por el procedimiento.

Aceptando que la protección del patrimonio cultural posee interés general, no es posible negar que el procedimiento a través del cual se desarrolla produce o puede producir efectos desfavorables o de gravamen en aquéllos a quienes afecta, y ello obliga a la Administración a respetar cuantos derechos correspondan en el mismo a los interesados, y a concluir con diligencia y en plazo, en este caso de dieciocho meses, el procedimiento, algo que no aconteció en el presente supuesto.

SEXTO.- En el quinto motivo de casación la recurrente defiende que si fuere de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 , se habría incumplido su último párrafo, según el cual, si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, y ello, por los obstáculos de los Ayuntamientos que no facilitaron el listado y los domicilios de los propietarios afectados.

Manifiesta la Corporación Local en su escrito de oposición al recurso de casación que la invocación del último párrafo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 es un argumento nuevo que nunca había sido alegado por la Generalidad. Denuncia, así mismo, la actuación prepotente de la Administración actuante, que ha ignorado las peticiones efectuadas por sus Administraciones municipales y, en concreto, por el propio Ayuntamiento de Fontanilles, el cual le requirió reiterada y formalmente información acerca del expediente y sus repercusiones para poder informar a los propietarios afectados, todo ello sin haber obtenido la información solicitada.

Este motivo ha de seguir la misma suerte de los anteriores. Para que la estimación fuera posible, la Generalidad de Cataluña hubiera debido hacer algo más de lo que ha hecho en este proceso, esto es, limitarse a afirmar, sin respaldo de prueba alguna que el expediente había estado paralizado por causa imputable al Ayuntamiento recurrido. Por el contrario, sí constató que en el momento de resolver se había sobrepasado el plazo establecido para ello, en ese mismo acuerdo hubiera debido poner de manifiesto esas supuestas paralizaciones imputables a aquel Ayuntamiento que debían motivar el correspondiente descuento en el plazo establecido para resolver.

SÉPTIMO.- Por último, se plantea un sexto motivo, también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del apartado c) del número 5 del artículo 42 de la Ley 30/1.992 , pues, según el parecer de la recurrente, se debió considerar suspendido el procedimiento al no existir dos informes preceptivos del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán y del Instituto de estudios catalanes, que se demoraron, e invoca el artículo 83.2 de la Ley 30/1992 .

El Ayuntamiento de Fontanilles afirma que si se hubiera infringido el artículo 8 de la Ley 9/1993 , ello sería imputable únicamente a la Generalidad que inició motu proprio y tramitó el expediente administrativo en cuestión y que pudo solicitar perfectamente en tiempo oportuno cuantos informes considerase necesarios, máxime tratándose de organismos autonómicos catalanes.

Establece el artículo 8.3 de la Ley 9/1.993, del Patrimonio Cultural Catalán que en el expediente de declaración de bienes culturales de interés nacional constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña e informe del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento.

Igualmente, cita el motivo el artículo 83.2 de la Ley 30/1.992 y destaca del mismo que "los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor".

Según se desprende del artículo 8.3 de la Ley catalana en el expediente deberán constar preceptivamente, por un lado, el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y, por otro, el del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento"; en este supuesto, esos dos informes que son preceptivos, y, de ellos, el primero además es vinculante, se solicitaron y se evacuaron sin cumplir el plazo establecido para ello.

Esta previsión debe completarse con lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido de la Ley 30/1.992, el 42.5.c), a tenor del cual: "Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, (podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución) por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

De lo anterior se puede fácilmente colegir que es posible suspender el procedimiento que se esté tramitando en las condiciones que el artículo 42.5.c) dispone, y respetando, en todo caso, el plazo de suspensión que no podrá exceder de tres meses. Pero, igualmente, es claro que lo debió acordar la Administración autonómica durante el curso del procedimiento para evitar la caducidad que finalmente se produjo, y no alegarlo ahora, ya que era una facultad que la Ley le otorgaba y no utilizó.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, núm. 3.736/2.009, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en defensa y representación de la misma, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de seis de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2.007 , deducido por el Ayuntamiento de Fontanilles contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de tres de octubre de dos mil seis, que declaró Bien Cultural de Interés Nacional en la categoría de zona arqueológica y entorno de protección a favor del Conjunto Arqueológico de Ullastret (Ullastret, Serrá de Daró, Forallac y Fontanilles) en el Bajo Ampurdán, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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