STS, 28 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:4623
Número de Recurso4931/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4931/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 623/2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Guillermo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 18 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 28 de abril de 2009, que resuelve denegar la renovación de la licencia de armas tipo E. Ha sido parte recurrida Don Guillermo , representado por la Procuradora Doña María Auxiliadora Almodóvar Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 623/2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Guillermo representado por la Procuradora Sra. Almodóvar Parejo y defendido por Letrado contra Resolución de 18 de Mayo de 2010, de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello la anulamos y reconocemos el derecho del demandante a obtener la licencia solicitada. No hacemos pronunciamiento sobres costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de octubre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo E.

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CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2012, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (Don Guillermo ), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María Auxiliadora Almodóvar Parejo en escrito presentado el día 16 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado éste escrito tenga por presentado escrito de oposición al recurso formulado por el Abogado del Estado y en su mérito, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme en su integridad la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad.

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SEXTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Guillermo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 18 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 28 de abril de 2009, que resuelve denegar la renovación de la licencia de armas tipo E.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y de revocación de la resolución recurrida, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como hemos dicho en otras ocasiones, "Existen razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando estos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial ( STS 18-11-86 y 13-6-88 entre otras)... lo que, en definitiva, ha hecho que constituya un auténtico dogma en materia de oposiciones y concurso la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones ( STS 20-3-95 )." Doctrina plenamente aplicable al caso presente pues, en definitiva, lo que la Guardia Civil efectúa es una valoración con elementos objetivos -aunque no sean de carácter técnico- que el recurrente, en este caso, ha podido desvirtuar en lo fundamental, y en la relevancia que deben tener a la hora de conceder una autorización para poseer armas.

[...] Por otra parte, también hemos dicho qu los antecedentes no pueden, por sí solos, en todo caso y con independencia de su gravedad, comportar la denegación cuando existen otros elementos, como es el caso, que llevan más bien a la conclusión contraria. Téngase en cuenta además que los hechos que motivaron la denuncia, relacionados con una separación matrimonial, hay que suponer que pierden interés, a estos efectos, en la medida en que la convivencia matrimonial ha desaparecido. En fín, ni siguiera de la sentencia civil de divorcio aportada se desprende que el actor sea persona que merezca un reproche extraordinario, a estos efectos por concurrir alguna circunstancia negativa en su comportamiento respecto, hasta entonces, otro cónyuge.

El recurso pues, debe ser estimado al no existir razones que, en sí mismas, hagan presumible un uso inadecuado del arma.

Para ese juicio o pronóstico de futuro que forzosamente comporta una decisión de este tipo, resulta de gran trascendencia la conducta seguida desde entonces por el demandante, reveladora de un comportamiento que pueda ser calificado de habitual o de esporádico, así como la existencia de circunstancia objetivas que puedan propiciar o no el peligro que, en cualquier caso, la posesión de un arma comporta. Pues bien, en cuanto a lo primero es de destacar que ningún hecho se conoce que tiña negativamente la conducta del solicitante de la licencia. Todo ello, hace suponer decimos, que aquella denuncia fue un hecho aislado, al que, además de su falta de trascendencia penal hay que unirle ahora, tras el paso del tiempo transcurrido, una irrelevancia notable a la hora de fundar en él la denegación de la solicitud. Ante la ausencia de otros indicios que hagan presagiar el uso indebido, con peligro propio o de terceros, del arma para la que se solicita la licencia, es por lo que hemos de concluir en la estimación del recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican la denegación de su renovación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que advierte que basta que exista una conducta doloso o peligrosa, aunque no haya sido penada, para que haya motivo para la renovación de la licencia de armas.

Se arguye que «nada limita el Derecho de control que tiene el Estado para evitar daños que la realidad estadística nos muestra con un ritmo creciente», en relación con aquellas situaciones en que el solicitante ha sido denunciado por malos tratos en el ámbito familiar, aunque fuere finalmente absuelto en el correspondiente proceso penal.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulado por el Abogado del Estado, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa que resuelve denegar la renovación de la licencia de armas tipo E, debido a que se ha acreditado que el titular de la licencia fue absuelto por el Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz de los hechos que motivaron la denuncia relativa a una discusión telefónica entre él y su cónyuge sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, que no tuvieron transcendencia penal, al concurrir circunstancias objetivas que demuestran que la conducta del solicitante fue un hecho aislado y esporádico, producida en el marco de un proceso civil de separación matrimonial, cuya sentencia de divorcio concluyó sin reproche alguno a las partes.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, pues resulta improcedente denegar la renovación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la existencia de una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar, en la que el Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz, por sentencia de 3 de mayo de 2006 declaró como hechos probados que «entre los teléfonos de los que sus usuarios Guillermo y Guillerma se produjo una conversación acerca de la liquidación de su sociedad conyugal, si bien las concretas expresiones utilizadas se desconocen», y en la fundamentación, tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, concluye que se trata de una mera discusión, sin que se evidencie concurra el elemento de amenazas a que alude el artículo 177 del Código Penal , en tanto que no cabe inferir de ese comportamiento un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifique la prohibición de la tenencia de armas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 623/2010 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 623/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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