STS, 13 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:4581
Número de Recurso2939/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.939/2.011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 30 de marzo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 831/2.010 , sobre revocación de licencia de armas de tipo "B".

Es parte recurrida D. Evaristo , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2.011 , estimatoria del recurso promovido por D. Evaristo contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en Andalucía de fechas 8 de junio de 2.010 y de 26 de julio de 2.010, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se acordaba la revocación de la licencia de armas que el solicitante tenía para la clase "E".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario Judicial de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la de instancia, por el que se atribuye el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo "E".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2.011.

CUARTO

Personado D. Evaristo , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la resolución que se impugna de contrario, que anulaba la revocación de la licencia de armas tipo "E", reconociéndole el derecho a obtenerla.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla . En dicha Sentencia fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Evaristo contra la resolución de 26 de julio de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en dicha ciudad, que confirmaba en reposición una anterior, de fecha 6 de junio, revocatoria de la licencia de armas tipo E.

La Sentencia recurrida resume el contenido del acto administrativo y la doctrina sobre el carácter discrecional de la concesión de la licencia de armas. El fundamento de su decisión descansa en estos argumentos:

"TERCERO.- Las razones que llevan a la Administración a la revocación de la licencia del actor parten de los hechos que se describen en el expediente administrativo; en concreto, en el informe propuesta de inicio del expediente de revocación de la licencia de armas y que pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Por lo demás, consta igualmente auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Carmona (Sevilla), en el que se decide el sobreseimiento provisional de la causa penal iniciada a partir de los anteriores hechos, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito.

[...] Así, no hay pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, según la resolución judicial ya mencionada, sin que concurra algún otro elemento objetivo que permita dejar constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero.

Asimismo y más allá de la inicial indicación, sin más, de la eventual implicación del actor en los indicados sucesos -que no deben ser considerada a tales efectos conforme a lo ya expuesto-tampoco se ofrece una concreta descripción de la referida conducta, a fin de poder ponderar su verdadera entidad o alcance."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Como en otros recursos de los que ha conocido esta Sala, en el desarrollo del motivo el recurrente discrepa de la aplicación de esas normas en la Sentencia de instancia, aun sin referirse al caso concreto. Según afirma, no es necesario que el solicitante de la licencia tenga antecedentes penales para denegarla, sino que basta con que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada ni tenga una inmediata relación con el uso de armas. La concesión de una licencia bajo la situación de posible peligrosidad contradice el carácter restrictivo de la Ley Orgánica mencionada. Cita en su apoyo la jurisprudencia que considera que la denegación o revocación de un permiso de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado y que ninguna transcendencia tiene a estos efectos la cancelación de antecedentes penales y de las penas, así como la que recoge los recientes criterios sobre la materia.

Añade que la valoración de las circunstancias de hecho relevantes para la concesión o denegación de la licencia se inscribe en la potestad discrecional de la Administración, a quien corresponde el control de un ámbito tan delicado como en el de las armas de fuego, que afecta directamente a la seguridad ciudadana.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

El motivo ha de decaer. La disconformidad del recurrente con la Sentencia de instancia, al igual que en casos análogos, se proyecta sobre las consecuencias que, de modo general, pueden derivar de la existencia de antecedentes desfavorables del solicitante de la licencia de armas. La Sala de instancia, mediante la valoración probatoria que la corresponde y como consecuencia del análisis del caso concreto, estima en cambio que el antecedente que en el presente caso concreto ha sido considerado por la Administración no demuestra una situación de riesgo que justifique la denegación de la solicitud.

Debemos reiterar nuevamente que el recurso especial de casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. El recurso de casación se dirige a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas. Estas solo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual).

Esta Sala no prescinde del principio restrictivo que debe regir la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, así, en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 (RC 1.811/2.003 ), 21 de mayo de 2.009 (RC 500/2.005 ), 27 de noviembre de 2009 (RC 6.374/2.005 ) y 20 de septiembre de 2.010 (RC 2.424/2.006 ), por citar algunas de las muchas que recogen dicha doctrina. Pero esta regla no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La valoración debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego.

En el caso de autos, del texto transcrito en el primer fundamento de Derecho se deduce que el criterio del Tribunal de instancia se ha ajustado a los principios generales que presiden la apreciación de la prueba; no es inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo. Se ha basado en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, con los que es congruente, y su conclusión es fruto del análisis racional exteriorizado en la Sentencia. En estas condiciones también se ha evaluado la relevancia del único antecedente desfavorable con que contaba el demandante para la Administración autora del acto.

Tal dato negativo en que se fundamentó la resolución denegatoria consiste en la existencia de un proceso penal por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Pero en la instancia ha sido valorado este hecho en función de dos circunstancias: primero, el sobreseimiento provisional de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito; segundo, la falta de constancia de todo detalle de la conducta del interesado, esencial para enjuiciar su verdadera entidad o alcance respecto del peligro que supone la tenencia de armas.

Ante una precedente decisión judicial que declara la falta de justificación de la existencia del único hecho desfavorable para la concesión de la licencia, unido a la ausencia de toda descripción de los hechos que provocaron la incoación de la causa penal, es razonable concluir que no hay ningún factor del que inferir el riesgo que, para sí o para otra persona, pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretende el ahora recurrido, lo que desvirtúa el motivo en que se fundó la Administración para denegar la licencia.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 30 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 831/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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