STS 504/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2012
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Araceli y Justa contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por delito de daños , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de instruyó Procedimiento Abreviado con el número 210/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera que, con fecha 8 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Araceli y Justa mayores de edad, sin antecedentes penales, decidieron participar en una acción contra la construcción del Tren de Alta Velocidad del País Vasco, proyecto que era en aquellas fechas cuestionado por diversos sectores sociales y contra el que la organización terrorista ETA estaba desarrollando una campaña que incluyó distintos atentados armados.

El día 9 de julio de 2009, a las 18,25 horas, provistas de máscaras que les cubrían la cara para ocultar su identidad, en unión de otras personas que no han podido ser identificadas, se colocaron delante del tranvía que circulaba por la calle Ribera de Bilbao (Vizcaya) a la altura del teatro Arriaga, obligando con ello al conductor a detener su marcha. Acto seguido, arrojaron varios sacos de arena a las vías para impedir al conductor reanudar el trayecto, al tiempo que realizaban pintadas con un rodillo y un spray en los laterales de los vagones en las que decían: "GAZTEOK AHT-RI EZ" (los jóvenes no al TAV) y "AHT EZ" (TAV NO), lanzando octavillas con dichos lemas.

Como consecuencia de las pintadas se ocasionaron gastos de limpieza en el tranvía que ascendieron a 102,90 euros y daños en un panel publicitario que llevaba instalado el tranvía contratado por la empresa Communitac para su explotación publicitaria a Eusko Trendibeak- Ferrocarriles vascos SA propietaria del tranvía por importe de 3.677,90 que ha satisfecho los gastos.

Cecilio , fue identificado en las inmediaciones de los hechos por fuerzas de la Erztaintza, sin que haya resultado acreditada su participación en los hechos.

No ha resultado probada la finalidad terrorista de la acción ejecutada por Araceli y Justa .

Los tres acusados carecen de antecedentes penales. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: ABSOLVEMOS a Cecilio del delito de daños terroristas del que había sido acusado.

CONDENAMOS a Araceli y Justa , como autores responsables de un delito de daños a la pena a cada una de ellas de dieciocho meses multa con una cuota diaria de 10 euros y al pago por mitad de dos tercios de las costas procesales.

Se declara de oficio el otro tercio de dichas costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Eusko Trendibeak-Ferrocarriles Vascos SA en la cantidad de 3.677,90 euros.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Araceli y Justa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 263 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 25 de Octubre de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, condenadas por el Tribunal de instancia, como autoras de un delito de daños a la pena de multa para cada una de ellas, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en un Único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal , que describe el delito de daños objeto de condena.

El cauce casacional utilizado en esta ocasión ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan solo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que en todo caso ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

De este modo, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato en el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, ese relato fáctico describe expresamente una acción que supuso, más allá de las "pintadas" sufridas por el tranvía y que supusieron un coste de limpieza valorado en 102'90 euros, ".. los daños en un panel publicitario que llevaba instalado el tranvía ...", según literalmente se dice en el relato de hechos, cuyo importe asciende a 3.677'90 euros.

No nos hallamos, por tanto, frente a lo que las recurrentes sostienen, ante un simple "deslucimiento" del vehículo mueble, hoy sancionado en el nuevo artículo 626 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, posterior a los hechos enjuiciados, que con la mera limpieza de las "pintadas" pudiera ser reparado, sino ante la producción de un efectivo daño en ese cartel publicitario, que hubo de ser repuesto en su integridad, sustituyéndole por uno de nueva factura con el coste consiguiente debidamente acreditado.

Por lo que la calificación aplicada por la Audiencia, una vez excluida la relativa a daños terroristas que inicialmente fuera objeto de Acusación, ha de ser tenida como del todo correcta, lo que conduce indudablemente a la desestimación del motivo y, con él, a la del Recurso.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a las recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Araceli y Justa contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el ocho de Marzo de 2011 , por delito de daños.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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