STS 523/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Aurelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que la condenó por delito de tenencia de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Moreno de Barrda Rovira.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, instruyó sumario 13/09 contra Aurelia y otro no recurrente, por delito de tenencia de moneda falsa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 25 de mayo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Juan Alberto , mayor de edad y si antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de febrero de dos mil nueve, se puso de acuerdo con una persona no identificada que le proporcionó billetes que simulaban ser papel moneda de curso legal de 50 y 20 euros, por valor aparente total aproximado de unos 10.500 euros, a fin de que procedera a su distribución, a lo que accedió el acusado a cambio de una comisión por cada billete falso que pusiera en circulación. El acusado conocía la falsedad de los billetes que le proporcionó el distribuidor.

SEGUNDO.- A continuación Juan Alberto , de común acuerdo con su compañera sentimental en aquellas fechas la acusada Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual sabía que los billetes eran falsos porque así se lo manifestó su compañero, guardaron la mayor parte de los billetes falsos en una bolsa marrón y el resto se los quedaron, con la intención de poner en circulación toda la moneda falsa.

En la madrugada del día 28 de febrero de dos mil nueve los acusados Juan Alberto y Aurelia cogieron dos taxis y pagaron a sus respectivos conductores con un billete falso, a cada uno de ellos, de 50 euros, recibiendo el cambio en moneda de curso legal, con pleno conocimiento por parte de ambos de la falsedad de los billetes con los que pagaron el transporte.

TERCERO.- El acusado Juan Alberto fue detenido en la madrugada del día 13 de marzo de dos mil nueve por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el cual portaba una cartera en el bolsillo de su pantalón que contenía 28 billetes de 50 euros y 15 de 20 euros todos ellos falsos, más 246 euros de curso legal, producto de la puesta en circulación de billetes falsos. En la tarde del día 13 de mayo de dos mil nueve se realizó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una entrada y registro del domicilio de los acusados Juan Alberto y Aurelia , sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 de la ciuad de Santander, donde se encontraron dentro de un libro que estaba en la habitación de ambos dos billetes de 50 euros que resultaron ser falsos.

CUARTO.- Tras la puesta en libertad de Aurelia el día 14 de marzo de dos mil nueve, en concreto al día siguiente, ésta hizo entrega a un agente de la Policía de la llave de una de las taquillas del supermercado "Lupa" de la calle Isaac Peral de Santander, donde Juan Alberto y Aurelia habían guardado el resto de los billetes falsos junto con moneda legal obtenida mediante la puesta en circulación de billetes falsos. Registrada la taquilla se intervinieron 329 billetes de 20 euros falsos con el mismo número de serie; 11 billetes de 20 euros falsos con el mismo número de serie;10 billetes de 20 euros falsos con el mismo número de serie;4 billetes de 50 euros con el mismo número de serie falsos; 24 billetes de 50 euros con el mismo número de serie falsos; 1 billete de 50 euros falso. Asimismo se encontraron 3 billetes de 50 euros de curso legal y 131 billetes de 20 euros de curso legal, en uno de los cuales estaba la huella de Aurelia , en total 2.770 euros en billetes de curso legal, documentación del acusado Juan Alberto y anotaciones, "2.800 euros left".

Los billetes falsos intervenidos a los acusados, Juan Alberto y Aurelia , representan un valor aparente de 10.450 euros. Los billetes de curso legal ascienden a la cantidad total de 3.016 euros, que son producto de la puesa en circulación de billetes falsos.

QUINTO.- No ha quedado acreditada la participación en los hechos del acusado Luis Carlos ."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y, asimismo, como autor de una falta continuada de estafa a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P ., y abono de 2/5 partes de las costas causadas. Debemos condenar y condenamos a Aurelia como autora de un delito de tenencia de moneda falsa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y, asimismo, como autora de una falta continuada de estafa a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P ., y abono de 2/5 partes de las costas causadas. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Eutimio en la cantidad de 50 euros, por el servicio de transporte no pagado y el importe del cambio. Se decreta el comiso de todo el dinero intervenido. Debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Carlos del delito del que se le acusaba, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Aurelia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por aplicación indebida del artículo 386.3 CP .

TERCERO.- Por infracción del artículo 849 LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO Y QUINTO.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 851.2 LECri., por no existir hechos probados -motivo cuarto- y 851.3 LECrim ., por no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa -motivo quinto-.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de cuatro años de prisión y la multa dispuesta y como autora de una falta de estafa. En el hecho probado se declara que la acusada, hoy recurrente, compañera sentimental del otro condenado, no recurrente, conociendo la falsedad de los billetes de 50 y de 20 euros, aceptaron su recepción con la finalidad de introducirlos en el mercado y obtener, con el cambio, moneda de curso legal. Refiere la realización de un acto de intercambio, abonando un servicio de taxi con los billetes falsos y su detención y la entrega por esta acusada de una llave de una taquilla de un supermercado en la que se intervinieron billetes falsos que habían recibido para su introducción en el mercado.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que la recurrente desconocía que la moneda fuera falsa y entiende que ese desconocimiento resulta acreditado al colaborar con la policía en la localización de la moneda falsa en la taquilla a la que condujo.

El motivo se desestima. Concreta su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en el tipo subjetivo del delito, concretamente en el conocimiento de la falsedad de la moneda que detentaba.

La necesidad de prueba abarca también a los elementos subjetivos, lo que generalmente obliga a un proceso deductivo desde hechos objetivos debidamente acreditados.

  1. En el caso, la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace la recurrente.

Nuestra jurisprudencia más reciente ha afirmado que la necesidad de prueba abarca también a los elementos subjetivos, lo que generalmente obliga a un proceso deductivo desde hechos objetivos debidamente acreditados. En el supuesto objeto de nuestra casación la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace la recurrente.

El conocimiento de la falsedad de lo detentado resulta de las declaraciones del coimputado que afirmó en el juicio oral conocer la falsedad de la moneda detentada y que ese conocimiento lo comunicó a su mujer, la recurrente. A ambos se les intervienen los billetes falsos, en poder del coacusado, en la vivienda y en la taquilla a la que la recurrente condujo a la policía una vez descubierto los hechos.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad de los billetes, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado por error de derecho plantea la consecuencia del anterior motivo, esto es, si no resulta acreditado una actuar con conocimiento de la falsedad de los billetes, no se realiza el tipo penal del art. 386 del Código penal .

Para la desestimación del motivo nos remitimos al hecho probado, que no ha sido modificado por el anterior motivo de oposición. Del relato fáctico resulta con claridad la realización del tipo penal del artículo por el que ha sido condenada, obrando con el conocimiento sobre la falsedad de los billetes que entregaba para obtener un cambio en moneda de curso legal.

La atenuante de reparación del daño que le ha sido declarada concurrente en la conducta de esta recurrente, no significa un aatenuación por la insuficiencia del dolo, sino una compensación en la penalidad a partir de un comportamiento posterior al delito que implica un reconocimiento de la vigencia de la norma y una actuar positivo dirigido a evitar la prolongación de los efectos de delito.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 de la Ley procesal penal .

La via impugnatoria elegida exige que el recurrente designe unos documentos que por sí mismos, sin necesidad de complemento probatorio, acrediten un hecho o un error del tribunal en la redacción del hecho probado. Quedan excluidos de la conceptuación de documento a efectos del recurso a las declaraciones personales de los imputados y de los testigos, pues como tales pruebas personales están sujetas a la percepción derivada de la inmediación del tribunal que las percibe.

Desde la perspectiva expuesta, las declaraciones del acusado no integran el concepto de documento hábil para acreditar un hecho.

CUARTO

Sin desarrollo alguno opone dos últimos motivos por quebrantamiento de forma. En el motivo cuarto se limita a indicar el apoyo en el art. 851.2 "cuando la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", lo que se compagina mal con la lectura del hecho probado que sí declara probado unos hechos sobre los que se practicó la prueba instada desde la acusación con intervención de la defensa.

En el quinto motivo, denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia, sin expresar a que apartado de la calificación de la defensa se refiere y en qué medida se ha dejado irresuelta una pretensión jurídica planteada por la defensa.

Ambos motivos se desestiman.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusad Aurelia , contra la sentencia dictada el 25 de mayo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Santander , en la causa seguida contra ella misma y otro, por delito de tenencia de moneda falsa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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