STS 357/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:4577
Número de Recurso1445/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución357/2012
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por doña Lucía y don Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Carero del Nero, contra la Sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Cinco de Madrid. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, en representación de doña Lucía y don Carlos Antonio , en concepto de recurrentes. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Las partes recurridas no se personaron ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la tramitación del concurso de Motorlandia, SA, declarado por el Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid por auto de veinte de mayo de dos mil cinco y tramitado con el número 160/05, se dictó auto de treinta de enero de dos mil seis mandando abrir la fase de liquidación y la sección sexta.

  1. En su informe, la administración concursal alegó que la deudora y sus administradores habían actuado en los términos descritos en los siguientes preceptos de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal: (a) en el apartado 1 del artículo 164 , en relación con el artículo 165, por no haber entregado en los términos solicitados una documentación requerida; (b) en el apartado 2, ordinal primero, del artículo 164, al haber contabilizado en una cuenta de signo acreedor - proveedores de empresas del grupo - saldos de signo deudor y compensado las cantidades; al haber traspasado, al final del ejercicio de dos mil cuatro, el saldo deudor de una cuenta a otra de activo, sin facilitar a la administración concursal el acceso a la documentación soporte, impidiendo que determinara la corrección de la cuenta; al no coincidir en una subcuenta el saldo deudor al final de un ejercicio con el de apertura del siguiente; al haberse detectado defectos en la contabilización del impuesto sobre el valor añadido, que debía liquidarse por meses y no se hacía así; y al haber pagado a determinados acreedores en perjuicio de los demás; (c) en el apartado 2, ordinal segundo, del artículo 164, dado que las cuentas del ejercicio de dos mil cuatro, presentadas en el Registro Mercantil, no coincidían con las que lo fueron con la solicitud del concurso; y (d) en los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 164, al haber salido del patrimonio de la concursada existencias, que fueron entregadas a la fabricante Peugeot, sin la contraprestación a la que tenía derecho Motorlandia, SA según el contrato de distribución.

    En el suplico del informe la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid una " sentencia: a) Declarando: 1.- Culpable el concurso de Motorlandia, SA. 2.- Se declaren personas afectadas por la calificación de culpable a don Miguel Ángel , don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro . b) Condenando a: 1.- Don Miguel Ángel , don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro a pagar de forma solidaria el importe de los créditos que los acreedores no cobren una vez realizados los bines de la sociedad concursada, condenando a los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Inhabilitar a don Miguel Ángel , don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro para administrar bienes ajenos durante seis años".

  2. En su dictamen, el Fiscal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid que calificara el concurso como culpable, en aplicación de las normas de los apartados 1 y 2, ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , así como que considerase personas afectadas por dicha calificación a don Miguel Ángel , don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro , y los condenase en los términos previstos en los apartados 2, ordinal segundo , y 3 del artículo 172 de la misma Ley , con inhabilitación por el periodo de cuatro años.

  3. Se opusieron a tales calificaciones Motorlandia, SA y don Miguel Ángel , que, representados por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, alegaron por escrito, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el objeto de la primera era el desarrollo de las actividades de concesionaria de vehículos de la marca "Peugeot ". Que, en el año dos mil tres, la fabricante le impuso ciertas condiciones que no pudo cumplir, por lo que en el dos mil cuatro solicitó la declaración de concurso. Que el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid no admitió inicialmente su solicitud, por auto de diecinueve de enero de dos mil cinco . Que, tras recurrir sin éxito, instó de nuevo el concurso, que fue declarado por el mismo Juzgado por auto de diecinueve de mayo de dos mil cinco . Que no era cierto que no hubieran colaborado con la administración concursal, ya que lo hicieron siempre que fueron requeridos. Que, en concreto, aportaban una relación cronológica de las entregas de documentos efectuadas entre los meses de junio y julio de dos mil cinco y destacaban el ofrecimiento que dirigieron a la administración concursal en lo que fuera menester. Que no eran ciertas las irregularidades contables que se las atribuían y que, por ello, era improcedente la aplicación del artículo 164, apartado 2, ordinal primero, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal. Que presentaron un estado financiero intermedio, hecho en relación con las cuentas del año dos mil tres y que la falta de coincidencia con las del ejercicio de dos mil cuatro, presentadas en el registro mercantil, en agosto de dos mil cinco, no podía ser considerada una inexactitud grave. Que tampoco era cierto el alzamiento de bienes, pues la retirada del balance de las cantidades referidas a stocks de Peugeot tuvo su contraprestación al desaparecer también la deuda con la financiera de dicha fabricante. Que tampoco era cierta la cesión gratuita de activos a la sociedad Darsan Auto.

    En el suplico de su escrito, la representación procesal de Motorlandia, SA y don Miguel Ángel interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid una " sentencia estimando íntegramente nuestra oposición a la calificación y declarando que el concurso es fortuito, y acuerde la absolución de mis representados en cuanto a los pedimentos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal; todo ello con imposición de costas procesales a la administración concursal y Ministerio Fiscal ".

  4. También se opusieron a la calificación del concurso como culpable don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro , los cuales, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, alegaron, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había que tener en cuenta, a tales efectos, los tiempos en que fueron administradores - doña Lucía fue presidenta del consejo desde enero de dos mil dos a mayor de dos mil cuatro; don Alvaro , miembro del consejo desde mil novecientos noventa y dos a mayo de dos mil cuatro; y don Carlos Antonio , consejero desde mil novecientos noventa y dos a dos mil cuatro, así como administrador único, desde mayo hasta noviembre de dos mil cuatro, en que fue nombrado don Miguel Ángel . También alegó que los hechos ocurrieron antes de entrar en vigor la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, la cual no podía ser objeto de una aplicación retroactiva. Y finalmente que discrepaban de la calificación propuesta por la administración concursal.

    En el suplico del escrito de oposición, la representación procesal de don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid " dicte sentencia que estime nuestra oposición a la calificación y declare el concurso como fortuito y la libre absolución de todos mis representados respecto a la petición de condena solicitada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas procesales a la administración concursal y Ministerio Fiscal ".

SEGUNDO

Tramitado el incidente concursal, el Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo 1) Se declara culpable el concurso de la entidad Motorlandia, SA. 2) Se declara persona afectada por la calificación a don Carlos Antonio , doña Lucía y don Alvaro . 3) No ha lugar a declarar persona afectada por la calificación a don Miguel Ángel . 4) Se condena a seis años de inhabilitación a don Carlos Antonio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona y a tres años de inhabilitación a doña Lucía y don Alvaro . 5) Se desestima en lo demás las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal. 6) No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas ".

TERCERO

Las representaciones procesales de Motorlandia, SA y don Miguel Ángel y de don Carlos Antonio y doña Lucía recurrieron en apelación la sentencia de veintiséis de junio de dos mil siete del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, que tramitó el recurso de apelación con el número de rollo 242/2008, y dictó sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimado los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Motorlandia y don Miguel Ángel y de don Carlos Antonio y doña Lucía , contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid , en la sección de calificación del concurso número 169/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas derivadas de sus correspondientes recursos ".

CUARTO

La representación procesal de don Carlos Antonio y doña Lucía prepararon e interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de ocho de mayo de dos mil nueve .

Dicho Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de ocho de junio de dos mil diez , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Lucía y don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada, en fecha ocho de mayo de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) en el rollo de apelación número 242/2008 , dimanante de los autos de concurso 169/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Cinco de Madrid ".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio y doña Lucía contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de ocho de mayo de dos mil nueve , se compone de dos motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEGUNDO

La infracción del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

El Tribunal de apelación, como había hecho el Juzgado de lo Mercantil que lo tramitaba, calificó el concurso de Motorlandia, SA como culpable, por entender concurrentes los supuestos descritos en las normas de los ordinales primero y cuarto del apartado 2 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

Consideró el Tribunal de apelación que, al ocultar créditos y reducir el importe de deudas en las cuentas anuales de la sociedad concursada y al no haber explicado el destino de determinados bienes de la misma, ella y sus administradores habían cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la primera y se habían alzado con parte de los bienes que debían integrar la masa activa del concurso.

La calificación ha sido recurrida en casación por dos de los administradores de la sociedad concursada, declarados en la sentencia de apelación personas afectadas por aquella.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

En los dos motivos del recurso denuncian don Carlos Antonio y doña Lucía la infracción de la norma contenida en el artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , sin mencionar en el enunciado el apartado o, en su caso, el ordinal del mismo que consideran violentado.

No obstante, no hay duda de que se refieren, en el primer motivo, a la norma del ordinal primero del apartado 2 y, en el segundo, a la del ordinal cuarto del mismo apartado.

Afirman, al explicar los motivos, que la irregularidad contable debe ser relevante para justificar la calificación del concurso como culpable y que esa condición había sido erróneamente afirmada en la sentencia recurrida. También sostienen que, para declarar producido el alzamiento, el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta los argumentos ofrecidos en un dictamen pericial aportado a las actuaciones, ni que los bienes objeto de los actos de disposición carecían de valor alguno.

TERCERO

Argumentos para la desestimación de los dos motivos.

Es función del recurso de casación permitir la comprobación de si ha sido correcta la aplicación del ordenamiento sustantivo a los hechos que integran el supuesto litigioso, pero no al interesadamente reconstruido por la parte recurrente, sino al que hubiera declarado probado la sentencia recurrida como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Dicha valoración, función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable ni siquiera por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

El carácter puramente fáctico de las cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso de casación - la nula relevancia para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada de las irregularidades contables declaradas o la escasa trascendencia económica de los actos de disposición injustificados - determina la procedencia de desestimarlos. Al fin, los recurrentes incurren en una petición de principio, en cuanto afirman unos datos de hecho incompatibles con los que el Tribunal de apelación ha considerado probados.

CUARTO

Régimen de las costas del recurso.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Lucía y don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas correspondientes a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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