STS, 25 de Junio de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:4484
Número de Recurso3726/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3726/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1663/2005 .

Se ha personado como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora D Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A.2001), (BOJA núm. 225, de 18 de noviembre de 2004), y contra la Orden de 6 de septiembre de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2004, que se declaran conformes a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 18 de julio de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el representante procesal de Don Juan Antonio , en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso-administrativo con el alcance que se especifica en el suplico.

TERCERO

Por providencia de 29 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado de las actuaciones al Letrado de la Junta de Andalucía, se presentó, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011, escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras exponer los fundamentos que estimó oportunos, se interesó de esta Sala "(...) desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día veinte de junio de 2012, habiéndose adelantado por necesidades de servicio la deliberación al día diecinueve, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de 25 de noviembre de 2003, de la Consejera de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, se convocaron pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior.

En dicho proceso selectivo participó Don Juan Antonio que, pese a haber aprobado los dos ejercicios de que constaba la fase de oposición (con una nota global de 59.2302 puntos), no fue incluido en la relación definitiva de aprobados que fue publicada por resolución de 29 de octubre de 2004. Contra esta resolución, promovió recurso de alzada en el que, en síntesis, reclamaba:

- La valoración de horas de docencia impartidas en varios cursos conforme a lo dispuesto en el apartado relativo a "Impartición de Cursos de Formación y Perfeccionamiento".

- La valoración, en el apartado "Cursos de formación y perfeccionamiento", de un Máster en Dirección y Gestión Deportiva, con una carga lectiva de 600 horas.

Por Orden de 6 de septiembre de 2005, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se estimó parcialmente dicho recurso en lo relativo a las horas de docencia acreditadas en dos de los cursos invocados, por los que se le confirió 0,40 puntos, con desestimación de la pretensión dirigida a la valoración del antedicho Máster, confirmándose así el criterio de la Comisión de Selección que negó que éste tuviera relación directa con el temario del Cuerpo al que opositaba.

Contra dicha Orden interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Andalucía, sosteniendo en su demanda la procedencia tanto de la valoración del referido Máster - en cuya virtud, interesaba 15 puntos - como de la de las horas de docencia impartidas en el curso denominado "Curso sobre seguridad de los Equipamientos Deportivos" - por el que solicitó 0,1 puntos -.

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, desestimó el recurso promovido al considerar que:

" SEGUNDO.- Alega el demandante en primer lugar que en el apartado "Formación" no se le han valorado conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria el "Master en Dirección y Gestión Deportiva", de 600 horas lectivas, a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas lectivas (15 puntos), que tiene relación directa con el temario de acceso al Cuerpo convocado. Pues bien, respecto a esta cuestión debe ponerse de manifiesto que la Base Tercera 3.2.c) establece que: "Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, como sigue: - Para cursos organizados o impartidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos. En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo imparte, la materia y el número de horas lectivas' Sentado esto, debe señalarse primeramente que, del expediente administrativo, en el cual no aparece documentación al respecto, no puede concluirse que el "Master en Dirección y Gestión Deportiva", presente una relación directa -tal y como exigen las Bases de la Convocatoria- con el temario que recoge el programa de materias aprobado por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 12 de julio de 2002 (BOJA núm. 94, de 10 de agosto de 2002), por la que se aprueba el temario común, y por Orden de 10 de noviembre de 1997 (BOJA núm. 135, de 20 de noviembre de 1997), por la que se aprueba el temario específico de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior. Pero es que, a ello debe añadirse que la documentación aportada junto con la demanda -entre ella, escrito del Director del Master de 1-6-2006 y autorización del abono de los derechos de inscripción de 20-6-1994- se presenta extemporáneamente a la vista de lo dispuesto en la Base Cuarta 2 de la Convocatoria: "Cada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: impreso de autobaremación, documentación acreditativa de los méritos valorables conforme al baremo contenido en el apartado 3 de la base tercera, ejemplar modelo 046 de autoliquidación de tasas acreditativo de su pago", y en la Base Cuarta 3: "Los méritos a valorar por la Comisión de Selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes' por lo que no puede procederse a su valoración ya que la misma iría contra lo estipulado en dichas Bases, no teniendo tampoco la Administración demandada que requerirle de subsanación conforme a lo dispuesto en la LRJAP-PAC toda vez que no es de aplicación a este proceso de selección lo prevenido en dicha norma, pues contiene, como su propio nombre indica, un procedimiento común que es desplazado en cuanto un procedimiento especial contenga disposiciones específicas al respecto, como es el presente caso, en el que, por ello, la Comisión de Selección se ha atenido a las Bases de la Convocatoria, y si el actor no estaba de acuerdo con dichas Bases debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso, tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo y así lo viene señalando esta Sala igualmente en diversas resoluciones, cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso. Pero es que, incluso analizando dichos documentos aportados extemporáneamente, los mismos no son suficientes para sustentar un cambio de criterio respecto a lo sostenido por la Comisión de Selección (que incluso en su Informe de 31-1-2005 reitera que dicho Master no está directamente relacionado con el temario del Cuerpo al que se oposita al señalar que hay que entender que el epígrafe del Tema 41 del temario específico -relativo a cultura física y deporte- hace referencia a las funciones o trabajos a los que se está habilitado por la titulación de arquitectura y no a la dirección y gestión administrativa de un centro dedicado a actividades deportivas, que es el contenido del Master alegado); y, de entre dichos documentos extemporáneos, sobre el relativo al abono de los derechos de inscripción debe señalarse que dicho abono por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en modo alguno vincula a efectos de baremación alguna en el proceso selectivo convocado, y, respecto a la comparecencia del Sr. Nazario , Director General de Deportes de la Junta de Andalucía entre julio de 1987 y septiembre de 1994, ante Notario debe recordarse que sus manifestaciones son una valoración personal que no vincula a esta Sala en sus decisiones. Pero es que, a mayor abundamiento la valoración de los cursos y su relación directa con el temario de las pruebas selectivas es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, apreciación por el Tribunal que comporta su facultad de decidir al respecto. Y es que la doctrina de la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso- administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3° de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 25 de noviembre de 2003, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dicha Orden, y si el actor no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria, como ya se ha señalado, debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso.

TERCERO.- Asimismo señala el actor que en el apartado "Otros méritos" tampoco se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.3.b) de la Convocatoria la impartición del curso de formación y perfeccionamiento "Curso sobre seguridad en los equipamientos deportivos", de 2 horas de duración, debiendo corresponderle 0,1 puntos, tratándose además de un curso directamente relacionado con el temario de acceso al Cuerpo. Pues bien, en relación con esta cuestión debe señalarse que la Base Tercera 3.3.b) dispone:

"Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento recogidos en el apartado 3.2.c) de esta base, directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria: por cada 20 horas lectivas, 1 punto, con un máximo de 4 puntos. En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una sola vez, aunque se repita su impartición". Sentado esto, debe ponerse de manifiesto, al igual que en el fundamento jurídico anterior que, del expediente administrativo, en el cual no aparece documentación al respecto, no puede concluirse que el "Curso sobre seguridad en los equipamientos deportivos", presente una relación directa -tal y como exigen las Bases de la Convocatoria con el temario que recoge el programa de materias aprobado por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 12 de julio de 2002 (BOJA núm. 94, de 10 de agosto de 2002), por la que se aprueba el temario común, y por Orden de 10 de noviembre de 1997 (BOJA núm. 135, de 20 de noviembre de 1997), por la que se aprueba el temario específico de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior, tal y como incluso expresa el Informe de la Comisión de Selección de 31-1-2005, que ya se ha referido antes, a lo que se añade que su contenido no puede considerarse como objeto directo del tema 41 señalado. Además de todo lo dicho, debe referirse que la documentación aportada junto con la demanda -entre ella, certificado del Gerente del Patronato Municipal de Deportes de Ayamonte de 28-9-2004- se presenta extemporáneamente a la vista de lo dispuesto en la Base Cuarta 2 y 3 de la Convocatoria, como ya se ha señalado supra, por lo que no puede procederse a su valoración ya que la misma iría contra lo estipulado en dichas Bases. Pero es que, a mayor abundamiento la valoración de dicho curso y su relación directa con el temario de las pruebas selectivas es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, apreciación por el Tribunal que, como se ha dicho supra, comporta su facultad de decidir al respecto, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida ".

SEGUNDO

El representante procesal de Don Juan Antonio formula recurso de casación dirigiendo, fundamentalmente, tres reproches a la sentencia recurrida.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, viene a denunciar la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículo 67 en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución española , argumentando:

- Que la sentencia recurrida es incongruente por los siguientes motivos:

- Porque en relación con la cuestión controvertida, dice que, en el expediente administrativo, no existe documentación al respecto a pesar de que en el mismo, entre otros documentos, obraba la "Hoja de Acreditación de Datos" en la que claramente se hacía constar que el referido Máster, organizado por el actual Instituto Andaluz del Deporte (antes Unisport) y la Universidad de Málaga, tenía una duración de 600 horas. Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a no presentar documentos que obran en poder de la Administración y a pesar de que la propia sentencia recoge el contenido literal de la base tercera, apartado 3.2.c), que explicita la documentación que se exigirá a los aspirantes para justificar los cursos de formación y perfeccionamiento, la cual constaba debidamente aportada en el expediente administrativo.

- Porque califica de "extemporáneas" las pruebas que habían sido admitidas por la propia Sala de instancia, algunas de las cuales ya obraban en el expediente personal del Sr. Juan Antonio .

- Porque también afirma que, aun cuando no se apreciara la extemporaneidad de dichas pruebas, tampoco serían suficientes para sustentar un cambio de criterio respecto a lo sostenido por la Comisión de Selección. A juicio del recurrente, la documental aportada al proceso acreditaba, sin duda alguna, la relación del Máster con el temario de las pruebas selectivas y así debió haberlo apreciado la Sala de instancia caso que hubiera procedido a la valoración de la referida documental.

- Que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación por cuanto, además de interpretar erróneamente la Orden de convocatoria del proceso selectivo, se limita a decir, que no a motivar, que no pueden ser objeto de valoración los datos obrantes en el expediente ni tampoco las pruebas practicadas en vía judicial, dando la sensación de que se tratara de un "texto tipo" o "formulario".

- Por último, que la sentencia recurrida no trata con la necesaria exhaustividad los temas debatidos.

El motivo segundo, también planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión y, en concreto, alega la infracción de los artículos 56 , 60 , 61 y 67 de la Ley Jurisdiccional ; artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución española . Reitera el recurrente en este motivo que la falta total de valoración de la prueba documental admitida y practicada al estimarla "extemporánea" le ha generado una evidente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sostiene que el contenido de tales documentos desvirtuaban el escueto informe de la Comisión de Selección, en el que se negaba la relación directa del Master con el temario.

En el tercero de los motivos, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se argumenta que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección de los procesos selectivos, citando en su sustento diversas sentencias de esta Sala, entre las cuales, destacamos las de 8 de marzo de 2010 ( recurso de casación nº 4194/2008), de 16 de abril de 2008 ( recurso de casación nº 5382/2003 ) y de 23 de febrero de 2010 ( recurso de casación nº 2383/2008 ). Refiere el recurrente que la cuestión objeto de debate -si un concreto curso cumple o no los requisitos de la convocatoria para ser objeto de valoración - no se encuentra incluida en el ámbito de la discrecionalidad técnica, subrayando, además, que todos los datos referidos al curso controvertido eran conocidos -o al menos podían serlo - por la Junta de Andalucía. Asimismo, aduce que la Comisión de Selección no basó su conclusión de negar la relación del Máster con el temario de la oposición en ningún criterio técnico o científico, por lo que nada impedía a la Sala de instancia, advertida tal falta de motivación, verificar su acierto y evaluar si el contenido de aquél guardaba la relación exigida por las bases para poder ser baremado. Por último, sostiene que, conforme a la base cuarta, apartado 3, sólo tenía obligación de, a fin de acreditar dicho mérito, aportar la "Hoja de Acreditación de Datos", de manera que, cumplimentada tal obligación y en el caso en que la Comisión de Selección no la considerara suficiente, debió requerirle para que presentara documentación complementaria justificativa del mérito.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, sostiene el acierto de la sentencia recurrida dado que los documentos acreditativos del Máster en Gestión y Dirección Deportiva y del Curso sobre seguridad de los equipamientos deportivos fueron aportados en vía judicial y no durante el proceso selectivo, no resultando posible su subsanación en un momento posterior. Seguidamente, trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección de los procesos selectivos y finaliza su oposición recordando que no cabe en casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

CUARTO

Expuestas así las posiciones de las partes, comenzaremos con el análisis de los vicios de incongruencia y falta de motivación que se le imputan a la sentencia recurrida en el primer y segundo motivo del recurso.

Tras la lectura y análisis de sus fundamentos de derecho, antes transcritos, no se aprecia la concurrencia de tales vicios puesto que no falta a la realidad la Sala de instancia cuando niega que el expediente administrativo obrante en actuaciones contenga documentación que permita tener por acreditada la relación directa del Máster con el temario de acceso al Cuerpo. Esta ausencia es un extremo fácilmente constatable cuando se revisa tal expediente y aunque, sin duda, el original, tal y como mantiene el recurrente, contendrá mayor número de documentos que los que fueron efectivamente enviados por la Administración, lo cierto es que el recurrente, que conocía tal circunstancia, no interesó que fuera completado en la instancia.

Por otro lado, tampoco se comparte la tesis de que la que Sala de instancia no valorara el contenido de la prueba documental propuesta y admitida, rechazándola de plano.

La decisión de la Sala de instancia calificando de "extemporáneos" dichos documentos ya ofrece un razonamiento que, acertado o no, exterioriza el juicio que la conduce a tal conclusión y que, por otro lado, guarda lógica coherencia con la premisa desde la que se parte, que no es otra que la de considerar que en el presente proceso selectivo no resultaba aplicable la posibilidad de subsanación prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por establecer las bases de la convocatoria un procedimiento específico que, según se sostenía, debía desplazar al procedimiento común. Esta explicación que ofrece la sentencia recurrida para no poder tomar en consideración la información que, a posteriori, ofrecían los documentos aportados en fase de prueba por el recurrente se encuentra debidamente razonada y guarda coherencia con la premisa que la sustenta por mucho que ésta, como más adelante se expondrá, resulte contraria a lo que esta Sala viene manteniendo puesto que ello, en su caso, lo que deberá determinar será la incorrección del punto de partida utilizado pero no la incongruencia o la falta de justificación del razonamiento que le sigue.

Y para finalizar el análisis de estos dos primeros motivos del recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia, más allá de la crítica genérica e imprecisa que formula el recurrente, sí abordó, con profusión de argumentos, la totalidad de cuestiones y pretensiones que se plantearon en el debate que tuvo lugar en la instancia, argumentando en derecho las razones que la llevaron a su desestimación, por lo que, desde el parámetro de la motivación y congruencia, nada cabe reprochar a la sentencia recurrida.

QUINTO

En lo que se refiere al tercer motivo de casación y antes de abordar su estudio, resulta preciso comenzar haciendo las siguientes precisiones.

Como acertadamente señala el recurrente, el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo viene declarando ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria (por todas, sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010, recurso de casación nº 4194/2008 ).

Asimismo, diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección se han mostrado favorables a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº 344/2008 ).

Aplicando lo anterior al presente caso, resulta evidente el desacierto de la tesis sostenida por la sentencia recurrida cuando niega que las posibles deficiencias del Máster que fue alegado por el recurrente como mérito pudieran ser subsanables ya que, a falta de toda documentación en el expediente, debemos inferir que el mismo fue acreditado en el plazo previsto en la convocatoria ya que ello es lo que necesariamente se deduce de la decisión de la Administración que descartó su valoración, no por no haberse invocado y acreditado fehacientemente en tiempo, sino por no apreciar que guardara la relación directa con el temario.

Y también yerra la Sala de instancia cuando sitúa la decisión controvertida de la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica puesto que, como ya hemos dicho, la comprobación de si un curso, en este caso un Máster, satisfacía o no las exigencias de la convocatoria para poder ser puntuable quedaba al margen de dicho ámbito.

Sin embargo y a pesar de lo desacertado de los razonamientos empleados por la Sala de instancia, no se puede estimar el presente recurso, dado el efecto útil del recurso de casación, pues lo cierto es que esta Sala comparte el criterio que alcanza la sentencia recurrida en relación con la falta de relación directa del Máster cuya puntuación reclama el recurrente y el temario de acceso al Cuerpo.

Se trataba de un Master en Dirección y Gestión Deportiva que, en principio y como acertadamente expone la Administración en la resolución recurrida, no tiene relación directa con dicho temario. Y tal conclusión no queda desvirtúada con la documental aportada por el recurrente en vía judicial ya que, por un lado, según certifica su Director, estamos ante un curso de entidad considerable -600 horas lectivas - de las que parte de ellas han sido distribuidas en módulos que guardan cierta relación con algunos temas que conforman el temario común a todos las opciones del Cuerpo Superior Facultativo si bien, atendida la escasa entidad de la carga lectiva que dichos módulos representan en la global del curso y el carácter transversal de su contenido, común a la mayoría de los cursos relativos a la función pública, no cabe, con base en ellos, conformar la relación directa que precisan las bases para su toma en consideración.

También se hace referencia en ese certificado a la correspondencia de determinados módulos del Máster y del trabajo de fin de curso con el contenido del tema 41 del temario específico de la opción Arquitectura Superior. Pues bien, aun siendo cierta la conexión que guardan con algunos de los epígrafes del referido tema, es evidente que tal relación no es directa sino puramente incidental y desvinculada del grueso del temario que se exige para el acceso a dicho Cuerpo.

Y tampoco son atendibles los argumentos referidos a la configuración del puesto de Jefe del Servicio de Instalaciones, Proyectos y Obras puesto que, en principio, los requisitos de titulación y los conocimientos y capacidades que se exijan al personal ya funcionario para su desempeño en nada pueden condicionar la decisión que se ha de tomar en este recurso relativa a si un curso de formación seguido por un aspirante a un proceso selectivo guarda o no relación directa con el temario que se le exige para su ingreso en la función pública. Por último, el hecho de que el curso le fuera sufragado al recurrente por la Junta de Andalucía mientras ostentaba la condición de funcionario interino de la misma, así como que el de que se considerasen estudios relacionados con la función pública tampoco constituyen elementos que sirvan para probar tal relación directa.

Por último, ningún pronunciamiento corresponde hacer por las horas de docencia impartidas en el Curso de Seguridad en los equipamientos deportivos por cuanto, atendida la escasa puntuación que se reclama, una hipotética estimación de tal pretensión carecería de relevancia a los efectos de la inclusión del recurrente en la relación de aprobados.

SEXTO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, fijándose como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso de casación número 3726/2011 interpuesto por Don Juan Antonio contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1663/2005 .

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

65 sentencias
  • STSJ Castilla y León 728/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.» y que se reitera en la jurisprudencia cuyos particulares, como dice la STS de 25 de junio de 2012, se pueden sintetizar en la doctrina de que «las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que ......
  • STSJ Islas Baleares 635/2023, 26 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Julio 2023
    ...cuestiones ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 08/03/2010 y 25/06/2012, recaídas en los recursos de casación números 4194/2008 y 3726/2011, La deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica, tal como ya hemos ......
  • STSJ Navarra 78/2022, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos ( STS 25-06-2012 rec., 3726/2011, 11-12-1998 rec. 743/1995, STSJ Castilla La Mancha 16-04-2015 rec.797/2011, entre Sobre la no valoración por parte del Tri......
  • STSJ Islas Baleares 306/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • 11 Abril 2023
    ...cuestiones ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 08/03/2010 y 25/06/2012, recaídas en los recursos de casación números 4194/2008 y 3726/2011, El Tribunal Constitucional, en su sentencia número 219/2004, por un lado, re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR